REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO (2004)/ SALA DE JUICIO N° 02
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: MIGDALIA NACARI NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.237.229.-
Demandando: ARNALDO RAFAEL ORASMA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 9.870.049.-
Beneficiario: Niño ARNALDO RAFAEL ORASMA NARVAEZ.
Acción: “Solicitud Aumento de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 20 de Mayo del 2.004, formula demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, la ciudadana MIGDALIA NACARI NARVAEZ MALDONADO, asistida por la abogada BELKIS DELGADO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.570, representante legal del niño ARNALDO RAFAEL ORASMA NARVAEZ, de seis (06) años de edad, contra el ciudadano ARNALDO RAFAEL ORASMA DELGADO, en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000,oo) mensuales.-
En fecha 04 de Junio del 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Cítese al ciudadano ARNALDO RAFAEL ORASMA NARVAEZ, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; 3°) Recabar Constancia de Trabajo de Ingresos del referido obligado.-
En fecha 22 de Junio del 2004, mediante diligencia compareció la ciudadana MIGDALIA NACARI NARVAEZ MALDONADO, confiero poder Apud-Acta, a las abogadas BELKIS DELGADO PRIETO y CREPSI CRESPO LUNA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.570 y 103.193 respectivamente.
En fecha 30 de Junio de 2004, mediante auto se acordó tener a las Abg. BELKIS DELGADO y CREPSI CRESPO LUNA, como apodera Judicial de la ciudadana MIGDALIA NACARI NARVAEZ MALDONADO.-
En fecha 07 de Julio 2004, consigno el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación, donde fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público el día 06-07-04, la cual consta en el folio 17 del presente Expediente.-
En fecha 15 de Julio 2004, consigno el Alguacil de este Despacho Boleta de Citación, donde fue citado el ciudadano ARNALDO RAFAEL ORASMA, inserta el folio 19 del presente Expediente.-
En fecha 13 de Julio 2004 se recibió oficio N° 957 emanado de INSALUD- Apure, donde anexa constancia de trabajo del demandando.
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio del 2.004 siendo oportunidad señalada para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes, compareció el ciudadano ORASMA DELGADO ARMANDO RAFAEL, el mismo no se llevó a cabo por inasistencia de la parte demandante en este caso la ciudadana MIGDALIA NACARI NARVAEZ MALDONADO.-
En fecha 21 de julio del 2004, compareció el ciudadano ARMANDO RAFAEL ORASMA DELGADO, quien consigno escrito de contestación de la Demanda, constante de 3 folios útiles más cinco anexo.-
En fecha 21 de Julio de 2004, mediante auto se acordó admitir y agregar a los autos escritos de Contestación consignado por el ciudadano ARMANDO RAFAEL ORASMA DELGADO.-
En fecha 29 de julio de 2004, fue consignado escrito de promoción de Prueba constante de un folio útil, por las abogadas BELKIS DELGADO PRIETO y CREPSI CRESPO LUNA, Apoderadas Judicial de la ciudadana MIGDALIA NACARI NARVAEZ MALDONADO.-
En fecha 03 de Agosto de 2004, mediante auto se acordó admitir y agregar a los autos escritos de Promoción de Pruebas, consignado por las abogadas BELKIS DELGADO PRIETO y CREPSI CRESPO LUNA, Apoderadas Judicial de la ciudadana MIGDALIA NACARI NARVAEZ MALDONADO.-
En fecha 03 de agosto de 2004, se recibió oficio emanado del Centro Médico del Sur, donde informa que el ciudadano ARMANDO RAFAEL ORASMA DELGADO, percibe ingresos por concepto de Honorarios Profesionales Ocasionales.-
En fecha 10 de Agosto de 2004, mediante auto, mediante auto se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara “Vistos” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose él termino de Ley correspondiente.
En fecha 06 de Septiembre de 2004, consignó el Alguacil de este Despacho, Boleta de Citación para citar al ciudadano ARMANDO RAFAEL ORASMA DELGADO, la cual no fue efectiva debido a que no posee dirección en el expediente.-
En fecha 06 de Septiembre de 2004, consignó el Alguacil de este Despacho, Boleta de Citación para citar a la ciudadana MIGDALIA NACARI NARVAEZ MALDONADO, la cual no fue efectiva debido a que no posee dirección en el expediente.-
En fecha 02 de Septiembre de 2004, mediante auto mejor proveer se acordó entrevista conjunta entre las partes para el día 06-09-04 a las 10:00am.-
En fecha 13 de Septiembre de 2004, mediante diligencia solicitan las poderdantes de la demandante, fijar nueva oportunidad de realizar el Acto Conciliatorio.-
En fecha 22 de Septiembre de 2004, mediante auto acordó nuevamente fiar entrevista conjunta entre las partes para el día 29-09-04 a las 10.00am.-
En fecha 29 de Septiembre de 2004, consignó el Alguacil de este Despacho Boleta de Citación, donde fue citado la ciudadana MIGDALIA NACARI NARVAEZ.-
En fecha 29 de Septiembre de 2004, consignó el Alguacil de este Despacho Boleta de Citación, donde fue citado el ciudadano ARNALDO RAFAEL ORASMA.-
En fecha 29 de Septiembre de 2004, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos MIGADLIA NACARI NARVAEZ y ARNALDO RAFAEL ORASMA, a sostener entrevista conjunta con el juez, una vez entrevistados no llegaron a ningún acuerdo, exponiendo cada una individualmente.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda de Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada la ciudadana MIGDALIA NACARI NARVAEZ MALDONADO, asistida por las abogadas BELKIS DELGADO PRIETO y CREPSI CRESPO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.570 y 103.193, representante legal del niño ARNALDO RAFAEL ORASMA NARVAEZ, de seis (06) años de edad, contra el ciudadano ARNALDO RAFAEL ORASMA DELGADO, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subáis-te aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre el niño ARNALDO RAFAEL ORASMA NARVAEZ y el Demandado ARNALDO RAFAEL ORASMA DELGADO, según documento insertado en el folio 4 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el Demandado devenga sueldo fijo mensual de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (BS. 698.129,oo), como Médico Adjunto I, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, como lo demuestra constancia, corriente al folio 21.-
En escrito de contestación de fecha 21-07-04 suscrito por el demandado ARNALDO RAFAEL ORASMA DELGADO, debidamente asistido por el Abg. JOSE ANGEL ARMAS, donde negó, rechazó y contradijo cada una de las partes, por ser falso de toda falsedad, los alegatos de la accionante; Igualmente negó, rechazó y contradijo, que actualmente le esté debiendo a mi menor hijo, por concepto de Obligación Alimentaria atrasada la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 900.000,oo) que el se encuentra retardado es sobre los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2004, que arrojaría un total de TRESCIENTOS MIL BOLVIARES (Bs. 300.000,oo) y no la cantidad que alega la accionante en su solicitud. Asimismo manifestó que en fecha 13 de enero del 2004, le hizo entrega a la ciudadana NACARI NARVAEZ, de un cheque signado con el N° 16002929 girado en esa misma fecha por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) contra la cuenta Cliente N° 0102-0466-64-000019127, por ante el Banco de VENEZUELA, San Fernando de Apure, para cubrir por adelantado tres (03) mensualidades de Obligación de mi hijo ARNALDO RAFAEL ORASMA NARVAEZ, correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2004.-
El accionado también demostró que tiene otra carga familiar consignando como prueba copia de las partidas de nacimientos de sus cuatro (4) hijos, corriente a los folios 27 al 30 del presente expediente. Asimismo el Obligado ofreció seguir sufragando la obligación en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.00,oo) mensuales, considerando que es exorbitante y exagerada la cantidad que la demandante exige como Obligación Alimentaria en su libelo.
Las partidas de nacimientos consignadas en copias certificadas las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to.- Demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se Decide.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado ARNALDO RAFAEL ORASMA DELGADO, esta en capacidad de asumir el compromiso alimentario, a favor de su referido hijo en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) , por tener otra carga familiar no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 21,48% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 3.600.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligación Alimentaria futuras que deben ser canceladas en caso del cese de sus funciones que desempeña el demandado y canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR” la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por ciudadana MIGDALIA NACARI NARVAEZ MALDONADO, asistida de abogadas, a favor del niño ARNALDO RAFAEL ORASMA NARVAEZ, contra el ciudadano ARNALDO RAFAEL ORASMA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 9.870.049.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 21,48% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por el niño que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.- Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros que a los efectos aperturará la madre ciudadana MIGDALIA NACARI NARVAEZ, a nombre de los referidos hermanos, y posteriormente se le informara dicha cuenta.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 3.600.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligación Alimentaria futuras que deben ser canceladas en caso del cese de sus funciones que desempeña el demandado y canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.
CUARTO: Por cuanto esta demostrado en autos que el Demandado, se encuentra atrasado en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). El Tribunal lo condena a cancelar ese monto en dos (02) cuotas de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada una, a partir del 15-11-04 y 15-12-04.-
QUINTA: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
SEXTA: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTIMA: Autoriza a la madre ciudadana MIGDALIA NACARI NARVAEZ, a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a favor del niño ARNALDO RAFAEL ORASMA NARVAEZ.- Y así se decide.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 10514. - CJU/RARL/miglays.-
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