REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO (2.004)/SALA DE JUICIO N° 02

193° y 145°


SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:


DEMANDANTE: AB. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO.-

DEMANDADO: CESAR ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.581.891.

BENEFICIARIO: HNOS. PEREZ CORONA, DEIBIS ALEXANDER, DIANA NORELIX y GLADYS ADRILEX.

ACCION: DEMANDA POR OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 11-12-2.003, la ciudadana Ab. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSOR PUBLICO actuando en este acto asistiendo a los niños HNOS. PEREZ CORONA, DEIBIS ALEXANDER, DIANA NORELIX y GLADYS ADRILEX, de 11, 10 y 09 años de edad respectivamente, representados legalmente por su madre ciudadana NORIS MARIA CORONA PEREZ, formula demanda de Obligación Alimentaria contra el ciudadano CESAR ALEXANDER PEREZ, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales.-
En fecha 25-02-2.004, se admite dicha demanda y se ordena citar al ciudadano CESAR ALEXANDER PEREZ mediante Despacho de comisión librado al JUAGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 03-03-04 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure.
Mediante diligencia de fecha 10-03-04 la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico solicitó se practique Informe Social Socioeconómico en la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29-03-04.
En fecha 14-04-04 se recibió resultas del Despacho de Comisión conferido para practicar citación del ciudadano CESAR ALEXANDER PEREZ, el cual fue debidamente cumplido. Se agregó a los autos.
En fecha 22-04-04, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, por si ni mediante Apoderado Alguno. Así se hizo constar. En la misma fecha corresponde al demandado dar contestación a la demanda quien no compareció por si ni mediante apoderado alguno, lo cual se evidencia en acta inserta al folio 22 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia del vencimiento de dicho lapso mediante auto de fecha 13-07-04, y se declaro “VISTOS” para Sentenciar. –
En fecha 20-07-04 se recibió oficio N° 110-04 del Área de Servicio Social de este Tribunal haciendo exposición en relación a la causa.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en los artículos 365 y 366 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA en su carácter de Defensora Publica Séptima demanda por Obligación Alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, al ciudadano CESAR ALEXANDER PEREZ a favor de los niños HNOS. PEREZ CORONA. -
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre los niños HNOS. PEREZ CORONA y el demandado CESAR ALEXANDER PEREZ; este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.
El demandado no dio contestación al requerimiento formulado en su contra, y en la etapa probatoria que prevé la Ley nada probó en relación a su capacidad económica ni a otras cargas familiares, por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Que el costo de la vida en Venezuela se ha ido incrementando cada día, por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los niños que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
Que el demandado percibe ingresos fijos variables como Taxista, lo que le permite cumplir con la obligación Alimentaria, a favor de sus hijos Hnos. PEREZ CORONA.
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado CESAR ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.581.891 y domiciliado en Achaguas de este Estado, está en capacidad de cumplir la con la obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el mismo monto que deberá cancelar el obligado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos niños durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas, a partir del presente mes y año, sumas que deberán ser entregadas por el padre directamente a la madre de los beneficiarios. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la acción de Solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana Defensora Publica Séptima a favor de los niños HNOS. PEREZ CORONA. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, que el ciudadano CESAR ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.581.891 y de este domicilio, debe cumplir a favor de los niños HNOS. PEREZ CORONA; mas aportes extras por el mismo monto para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños durante el inicio del año escolar y festividades desembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser entregadas personalmente por el padre a la madre de los niños beneficiarios. Y así se decide.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al demandado mediante comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, y a la parte demandante mediante boleta librada en esta ciudad. Cúmplase. Y así se decide.-
EL Juez Prov.,
AB. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 10118.-
CJU/alba.-