REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
194° y 145°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO NUÑEZ y YURAIMA DEL VALLE CARNEIRO VASQUEZ.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE GREGORIO NUÑEZ y YURAIMA DEL VALLE CARNEIRO VASQUEZ. Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.875.888 y V-13.980.532, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:..En fecha 26 de Octubre de 1995; contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Nueva Esparta, Estado Sucre, según se evidencia en la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada anexamos marcada con la letra “A”, a los fine de surta sus efectos legales. Fijamos nuestro único domicilio conyugal en San Fernando, Estado Apure. Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos de nombres: LUIS JOSE Y YUSDELYS CAROLINA NUÑEZ CARNEIRO, según se evidencia en la respectiva partida de nacimiento que en copia certificada anexamos marcada con la letra B y C.
Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 10 de Abril de 1.998, debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, decidimos separarnos de mutuo acuerdo y desde entonces hemos vividos en domicilio separados. Habiendo transcurrido un lapso de separación de cinco (5) años, sin que haya ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación a la fecha, acudimos ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 185-“A”, del “Código Civil Venezolano” vigente, que previa las formalidades de la Ley se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une, en base a las siguientes cláusulas:
PRIEMRA: La pensión de alimento se fija en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, (Bs.250.000,oo) de bono vacacional y (Bs.250.000,oo) de Bono de fin de año, más el incremento del 10% anual, la guarda y custodia la ejercerá la madre y la patria potestad ambos progenitores, en conformidad al Artículo 351 parágrafo primero de la “Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente.”
SEGUNDA: Se establece régimen de visitas amplio, el padre podrá llevar consigno a los menores en fines de semana alternos, vacaciones, paseos, etc. El establecimiento de estas condiciones, la realizarán los padres de mutuo acuerdo, tomando en consideración la más conveniente al bienestar de sus hijos.
En fecha 21-09-04, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los JOSE GREGORIO NUÑEZ y YURAIMA DEL VALLE CARNEIRO VASQUEZ. En fecha 27-09-04, fue consignada por Alguacil de este Tribunal boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
En fecha 05-10-04, comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien observo que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud y así mismo solicita que se ordenar aperturar cuenta de Ahorros en una entidad Bancaria para el control del cumplimiento de la obligación alimentaria.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO NUÑEZ y YURAIMA DEL VALLE CARNEIRO VASQUEZ. Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.875.888 y V-13.980.532 según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los Hnos. LUIS JOSE Y YUSDELYS CAROLINA NUÑEZ CARNEIRO, a la madre ciudadana YURAIMA DEL VALLE CARNEIRO VASQUEZ, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de los Hnos. LUIS JOSE Y YUSDELYS CAROLINA NUÑEZ CARNEIRO a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas será amplio y el padre podrá llevar consigo a los niños los fines de semana de manera alterna de vacaciones y paseos.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la mencionada adolescente la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, oo) mensuales, más DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) como Bono vacacional y Bonificación de Fin de Año. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (28) días del mes de Octubre del año Dos mil Cuatro (2.004).
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 9:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 10.832.CJU/RAR/dayan.-
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