REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO (2.004)/ SALA DE JUICIO N° 02
193° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: AB. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO.-
DEMANDADO: EDGAR CECILIO TARIFA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.204.142.
BENEFICIARIO: HNOS TARIFA ESPAÑA
ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 13-01-2.004, la ciudadana Ab. CARMEN ZAPATA en su condición de DEFENSOR PUBLICO actuando en este acto asistiendo a los niños HNOS. TARIFA ESPAÑA, ADRIAN DANIEL y JOSE MOISES, de 7 y 4 años de edad respectivamente, representados legalmente por su madre ciudadana NURIS JOSEFINA ESPAÑA, formula demanda por Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano EDGAR CECILIO TARIFA ORELLANA, en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales.-
En fecha 06-02-2.004, se admite dicha demanda y se ordena citar mediante Comisión librada al JUZGADO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, MANTECAL al ciudadano EDGAR CECILIO TARIFA ORELLANA para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, mas dos (2) dias que se le conceden como término de distancia a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 am el acto Conciliatorio entre las partes, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 09-02-04 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure.
En fecha 22-07-04 se recibió oficio N° 3860-161 del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, MANTECAL, devolviendo resultas de la comisión conferida para practicar citación del ciudadano EDGAR CECILIO TARIFA ORELLANA, la cual fue debidamente cumplida. Fue agregada a los autos.
En fecha 29-07-04, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, por si ni mediante Apoderado Alguno. Así se hizo constar. En la misma fecha corresponde al demandado dar contestación a la demanda quien no compareció por si ni mediante apoderado alguno, lo cual se evidencia en acta inserta al folio 9 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia del vencimiento de dicho lapso mediante auto de fecha 19-08-04, y se declaro “VISTOS” para Sentenciar. -
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA en su carácter de Defensora Publica Séptima demanda por Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, al ciudadano EDGAR CECILIO TARIFA ORELLANA a favor de los niños HNOS. TARIFA ESPAÑA, ADRIAN DANIEL y JOSE MOISES. -
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre los niños HNOS. TARIFA ESPAÑA y el demandado EDGAR CECILIO TARIFA ORELLANA; este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.
El demandado no dio contestación al requerimiento formulado en su contra, y en la etapa probatoria que prevé la Ley nada probó en relación a su capacidad económica ni a otras cargas familiares, por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Que el costo de la vida en Venezuela se ha ido incrementando cada día, por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los niños que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado EDGAR CECILIO TARIFA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.142 y de este domicilio está en capacidad de aumentar la obligación Alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) que deberá cancelar el obligado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos niños durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas, a partir del presente mes y año, sumas que deberán ser entregas por el padre directamente a la madre de los beneficiarios. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 523 y 366 ambos de la LOPNA. Y así se decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la acción de Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana Defensora Publica Séptima a favor de los niños HNOS. TARIFA ESPAÑA. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se Aumenta con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, que el ciudadano EDGAR CECILIO TARIFA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.204.142, Vigilante Privado, y residenciado en el caserío Las Taimitas, Municipio Muñoz de este Estado, debe cumplir a favor de los niños HNOS. TARIFA ESPAÑA; mas aportes extras por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños durante el inicio del año escolar y festividades desembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser entregadas personalmente por el padre a la madre de los niños beneficiarios. Y así se decide.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al demandado mediante comisión librada al JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y a la parte demandante mediante boleta librada en esta ciudad. Cúmplase. Y así se decide.-
EL Juez Prov.,
AB. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 7368.-
CJU/RRL/Alba.-
|