REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (04) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Dra. CARMEN ZAPATA, Defensor Publico Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo al Adolescente CARLOS ALFREDO PADRON MICETT.-
DEMANDADO:
HIELMAR ANTONIO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.595.777.-
BENEFICIO:
ADOLESCENTE: CARLOS ALFREDO PADRON MICETT.-
ACCION:
AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 20 de Julio del 2.004, la Defensor Publico Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano HIELMAR ANTONIO PADRON, a favor del Adolescente CARLOS ALFREDO PADRON MICETT, de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.-
En fecha 28-07-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano HIELMAR ANTONIO PADRON, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda por aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se celebró en su debida oportunidad; se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó recabar Constancia de trabajo del accionado -
En fecha 09-08-04, compareció el ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de citación debidamente firmada.-
En fecha 12-08-2.004, Se hizo contar que siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del ciudadano del ciudadano HIELMAR ANTONIO PADRON, parte demandada en el presente juicio, este no compareció ni por ni mediante apoderado alguno, lo cual se evidencia en acta inserta al folio 10 de los autos, por lo que opera en su contra la confección ficta que contempla el articulo 362 del Codito de Procedimiento Civil.-
En fecha 17-08-04, compareció el ciudadano JOSE AGUIRRE, en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico debidamente cumplida.-
En fecha 23-08-04, se recibió de la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure, remitiendo Constancia de Trabajo del Ciudadano HIELMAR ANTONIO PADRON.-
En fecha 03-09-04; Por cuanto el lapso de prueba previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde 13-08-04 al 31-08-04, se deja constancia que ha vencido dicho lapso y se declara “Visto” para dictar Sentencia.-
En fecha 10.09-04, compareció el ciudadano JOSE AGUIRRE, en su carácter de Alguacil y consigno boleta de notificación de la ciudadana CARMEN ZAPATA, Defensor Publico Séptimo debidamente cumplida.-
En fecha 13-09-04, la ciudadana CARMEN ZAPATA, Defensor Publico Séptimo, quien Acepto el cargo de Curador especial del adolescente CARLOS ALFREDO PADRON MICETT.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el adolescente CARLOS ALFREDO PADRON MICETT, debidamente asistido por la Defensora Publica Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicita sea aumentada la Obligación Alimentaria, de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, así como también solicita que su padre lo provea de uniforme y útiles escolares, medicina cuando lo requieran, bono vacacional y bonificación de fin de año.-
El ciudadano HIELMAR ANTONIO PADRON, parte obligada en la presente causa, no compareció a la fecha estipulada por el Tribunal tal como se evidencia al folio 10 de la causa; así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, para demostrar cargas familiares ó económicas.-
Se observa en la Constancia de trabajo inserta al filo (13) donde se evidencia que el ciudadano HIELMAR ANTONIO PADRON, devenga mensualmente la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs.832.729,20) como Alguacil, por lo que este Juzgador considera que obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaría a favor de su hijo CARLOS ALFREDO PADRON MICETT.- Y Así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos estables mensualmente por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir , que el accionado nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano HIELMAR ANTONIO PADRON, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que esta juzgadora FIJA la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada,
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Aumento de Obligación Alimentaria solicitado en fecha 20-07-2.004 por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales a partir del presente mes y año en curso con deposito en cuenta de ahorro N° 466-0052748, del Banco de Venezuela, donde serán retirado por la Abuela materna ciudadana JOSEFINA MICETT, titular de la Cédula de Identidad N° 1.833.055, mas el 12% por concepto de aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente CARLOS ALFREDO PADRON MICETT, en épocas de inicio de actividades escolares y Decembrinas.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que queda establecido en 12% anual de la suma que perciba el padre por concepto de aumento de sueldo, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523.-
Se decreto medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00) para garantizar el pago de veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras en razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00)
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Defensor Publico Séptimo del Sistema de Protección del niño y del Adolescente, a favor del adolescente CARLOS ALFREDO PADRON MICETT.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que el ciudadano HIELMAR ANTONIO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.595.77, debe cumplir a favor de su hijo CARLOS ALFREDO PADRON MICETT, mas portes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por el 12% para cubrir parte de los gastos ocasionados por el referido adolescente, en épocas de inicio de actividades escolares y Decembrinas; sumas estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro N° 466-0052748 del Banco de Venezuela y retirados por la Abuelas materna ciudadana JOSEFINA MICETT, titular de la Cédula de Identidad N° 1.833.055.-
TERCERO: Se decreto medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00) para garantizar el pago de veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras en razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00).-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador para que ejerza las retenciones ordenadas. Y así se decide.- Cúmplase.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 234 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 10.931.-
MC/carmen.-
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