REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (05) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-
194° y 145°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: JOSE ALEXANDER GIL PEÑA y NEXALINA COROMOTO GUERRERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.692.619 y 10.621.166 .-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE ALEXANDER GIL PEÑA y NEXALINA COROMOTO GUERRERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.692.619 y 10.621.166, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS GOMEZ MARVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.912 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
PRIMERO: “Contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14-08-1991, todo lo cual consta en la respectiva Copia Certificada del acta de matrimonio, señalada con la letra “A”.
SEGUNDO: Durante nuestra unión matrimonial procreamos y tuvimos dos (02) hijas, de nombres GIL GUERRERO FIORELLA KATHERINA y FABIELLI KARENINA, el cual anexamos actas de nacimientos marcados “B” y “C”.-
TERCERO: En fecha Febrero (02) de mil novecientos noventa y nueve (1999), debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, decidimos separarnos de mutuo acuerdo, y desde entonces hemos vividos en esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure, en domicilios separados, habiendo transcurrido un lapso de Cinco (05) años, sin que haya ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación a la fecha; en virtud de lo cual, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, que previa las formalidades de ley, se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une, en base a la siguiente cláusulas:
PRIMERO: La Guarda de las hermanas GIL GUERRERO FIORELLA KATHERINA y FABIELLI KARENINA, serán ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad la compartirán ambos progenitores de pleno derecho.-
TERCERO: En lo referente a la Obligación Alimentaria el padre Ciudadano JOSE ALEXANDER GIL PEÑA le asigno la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, fijada de común acuerdo, la cual será cancelada personalmente en dinero efectivo y de curso legal en el país, previa entrega de la madre al padre de un recibo firmado como aval de dicho cumplimiento. Además, de los gastos extras como útiles escolares, uniformes, gastos médicos, vestuario de fin de año, quedando igualmente la madre obligada a entregar el respectivo aval firmado en señal de cumplimiento.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, es decir, pudiendo visitarlas y llevarlas de paseo los fines de semana y las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fin de año.-
Mediante auto de fecha 06-09-04: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER GIL y NEXALINA COROMOTO GUERRERO.
En fecha 20-09-2004: Consigno diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quién decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.
Y la Obligación Alimentaria, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor de las hermanas, GIL GUERRERO establecieron el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, y por cuanto las partes no acordaron los aportes extras, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, acuerda de oficio: en el mes de Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) y en Diciembre por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo), de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda aumento automático del 15 % anualmente de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ibidem, los cuales serán cancelados personalmente en dinero efectivo y de curso legal en el país, previa entrega del padre a la madre quien se comprometió a firmar recibo como prueba de su cumplimiento. Y ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER GIL PEÑA y NEXALINA COROMOTO GUERRERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.692.619 y 10.621.166, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de las hermanas GIL GUERRERO a la madre ciudadana NEXALINA COROMOTO GUERRERO , este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo visitarlo y llevarlo de paseo los fines de semana y las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fin de año, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-.
CUARTO: Y la Obligación Alimentaria, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor de las hermanas, GIL GUERRERO establecieron el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, y por cuanto las partes no acordaron los aportes extras, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, acuerda de oficio: en el mes de Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) y en Diciembre por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo), de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda aumento automático del 15 % anualmente de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ibidem,Y ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
QUINTO: Por cuanto los cónyuges Ciudadanos JOSE ALEXANDER GIL PEÑA y NEXALINA COROMOTO GUERRERO acordaron en el punto tercero de la solicitud de Divorcio que la Obligación Alimentaria serían entregada personalmente en dinero efectivo y de curso legal a la madre quien se comprometió a firmar recibo como prueba de su cumplimiento, este Tribunal a los fines de garantizar el real y efectivo cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de las Hermanas GIL GUERRERO, este Tribunal revoca parcialmente el auto de fecha 27-04-04- en la cual se acordó aperturar Cuenta de Ahorros, quedando vigente el acuerdo de los padres en cuanto a la forma de pago de la obligación.-
SEXTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (05) días del mes de Octubre del año Dos mil Cuatro (2004).
La Juez Prov..
Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: N° 11.077
MC/ELBO/Celenne
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