REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (06) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
194° y 145°
SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:
DEMANDANTE:
NANCY APARICIO GUILLEN (Fiscal Sexta del Ministerio Público).-
DEMANDADO:
JOSE AMERICO SAEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.907.163 y de este domicilio.-
BENEFICIARIA:
NIÑA: SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS.-
ACCION:
INQUISICION DE PATERNIDAD:
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 17 de Marzo del 2.004, la Abogado NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal Sexta del Ministerio Público, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, a favor de la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS representada legalmente por su madre ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS MEJIAS.-
En fecha 29-03-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar mediante boleta al ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, para que comparezca dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; se ordenó publicar EDICTO en el diario ABC, a cuantas personas tengan interés en el presente juicio y se acordó oír la opinión de la niña SANDRA LISBETH SALINAS.-
En fecha 27-04-04, corresponde al ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, dar contestación a la demanda y asistido de Abogado consigna escrito en el cual se OPONE a la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual sería el DEFECTO DE FORMA; en fecha 29-04-04, el Tribunal se pronuncia en relación a la oposición de dicha cuestión previa Declarándose: a) Sin Lugar y rechazada la ya mencionada Oposición; b) Se ordenó al Demandado a dar formal contestación a la demanda al día siguiente en horas de despacho.-
En fecha 03-05-04, el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY consigna escrito de contestación de la demanda, debidamente asistido de Abogado, en el cual rechaza y contradice la demanda de Inquisición de Paternidad incoada en su contra, basado en la INEXISTENCIA DE UNA RELACION SENTIMENTAL Y/O SEXUAL, tal como se evidencia a los folios 25 vlto., 26 vlto. y 27 vlto. de los autos.-
En fecha 05-05-04, comparece el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY debidamente asistido de Abogado y confiere Poder Apud-Acta al Abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, tal como se evidencia al folio 28.- En esta misma fecha, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, consigna EDICTO publicado en el Diario ABC, a cuantas personas tuviesen interés de hacerse parte en el presente procedimiento inserto al folio 30.-
En fecha 11-05-04, comparece la niña SANDRA LISBETH SALINAS, objeto de la presente causa, quién expone en relación al juicio que se ventila, según consta al folio 32.-
En fecha 13-05-04, se fija para el día 24-05-04, a las 10:00 am. entrevista entre los ciudadanos NORIS GREGORIA SALINAS y JOSE AMERICO SAEZ GODOY, compareciendo solamente la primera de los nombrados, tal como se evidencia al folio (39), dejando constancia de la presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 31-05-04, se fija nuevamente para el día 02-06-04, a las 10:00 am. entrevista entre los ciudadanos NORIS GREGORIA SALINAS y JOSE AMERICO SAEZ GODOY, la cual en fecha 01-06-04, consignó el demandado, escrito en el cual solicita al Tribunal sea REVOCADO el auto antes mencionado, tal como se evidencia a los folios 46 y 47, compareciendo a dicha entrevista solamente la primera de los nombrados, tal como se evidencia al folio (39), así como también la Fiscal Sexta Auxiliar, quién solicitó al Tribunal fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
En fecha 08-06-04, mediante auto inserto al folio 54, se acordó fijar para el día 09-06-04, a las 10:00 am. el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo en la mencionada fecha el Abg. Apoderado Judicial del demandado y la Fiscal Sexta quienes solicitaron una nueva oportunidad para la evacuación de pruebas oral.-
En fecha 14-06-04, mediante auto inserto al folio 56, se acordó fijar nuevamente para el día 21-06-04, a las 10:00 am. el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; en la referida fecha se celebró dicho Acto en el cual se oyó la declaración de los testigos ciudadanos ELVIA LETICIA BOLIVAR, NINA GREGORIA VERA DE CAVANERIO y ELVIA CONSORCIA RIVAS, según se puede evidenciar del folio 57 al 66, dicho acto fue suspendido para ser continuado en fecha 22-06-04 a las 09:30 a.m, en el que fue oída la declaración de la ciudadana VERQUIS MARISOL ESPAÑA BOLIVAR y CARLOS ENRIQUE DIAMONT PEREZ, dejándose constancia que la testigo LISMAR CONSUELO DIAMONT PEREZ no pudo ser evacuada por cuanto carecía de cédula de identidad; en el mismo acto a solicitud de apoderado judicial del demandado, se Designó mediante auto para mejor proveer, como experto para practicar la prueba Hematológica o heredo biológica a los ciudadanos NORIS GREGORIA SALINAS, JOSE AMERICO SAEZ GODOY y la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), así como también se acordó realizar inspección judicial en los inmuebles de las ciudadanas ELVIA CONSORCIA RIVAS, VERQUIS MARISOL ESPAÑA y ELVIA LETICIA BOLIVAR, suspendiendo dicho acto para continuar una vez ingresaran las pruebas ordenadas.-folios 67-78.-
En fecha 29-06-04, se constituyó este Tribunal en los inmuebles de las ciudadanas VERQUIS MARISOL ESPAÑA y ELVIA LETICIA BOLIVAR, NINA GREGORIA VERA DE CAVANERIO, ELVIA CONSORCIA RIVAS RODRIGUEZ y NORIS GREGORIA SALINAS, tal como consta a los folios 80 al 88.-
En fecha 06-07-04, se Declaró INADMISIBLE la prueba de informes y experticia psicológica solicitada por la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público en fecha 01-07-04.- Folios 91 y 92.-
En fecha 08-09-04, se acordó fijar para el día 13-09-04, a las 10:00 am., el Acto Oral de Evacuación de pruebas, tal como se evidencia del folio 101 al 103, compareciendo al mencionado acto el apoderado Judicial del demandado, quién consigna escrito de conclusiones que riela a los folios 104 vlto, 105 vlto., 106 vlto. y 107 vlto., igualmente comparece la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, quién igualmente consigna escrito de conclusiones que riela del folio 108 al 110.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
Cumplidos todos los tramites procesales y siendo la oportunidad para Decidir este Juzgador observa:
PRIMERO: Se inicia esta causa mediante demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por la Dra. NANCY APARICIO GUILLEN, (Fiscal Sexta del Ministerio Público), en representación de la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, fundamenta su acción la representación fiscal en los siguientes hechos:
En la relación amorosa que se inició aproximadamente en el año 1.994 entre los ciudadanos NORIS GREGORIA SALINAS y JOSE AMERICO SAEZ GODOY; alega la demandante que los mencionados ciudadanos mantuvieron relaciones sexuales durante doce (12) años; …“Cuando la niña tenía veintidós (22) días de nacida él (padre) vino a verla y fue cuando la conoció, mostrándose muy cariñoso con su hija.- La niña comenzó a relacionarse con su padre…
Cuando yo (madre) hablé con él (padre) para que la reconociera se retiró y no volvió a visitar a su hija…” por ello solicita que el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY asuma su responsabilidad de padre por el bienestar Psicológico de su hija SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS…
En fecha 13-01-04 el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY compareció por ante el Despacho Fiscal, quién en esa oportunidad negó la paternidad y se comprometió a someterse a la prueba heredo biológica y se le entregó personalmente a cada parte, un oficio que firmó y colocó sus huellas digitales en la copia del oficio dirigido al jefe del Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas.- La parte accionante promovió con el libelo de demanda los siguientes medios probatorios:
1) Partida de Nacimiento de la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, la cual valora éste juzgador como prueba de la filiación materna, no constando en ella la filiación paterna. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Oficio N° 04-F006-0029-04, dirigido al Jefe de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, el cual demuestra la comparecencia del Ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY al despacho fiscal y la manifestación de voluntad de someterse a dicha prueba, la cual incumplió, por cuanto no compareció a la mencionada oficina a practicarse dicha prueba.- El oficio aquí descrito consignado en copia fue impugnado por la parte demandada, siendo presentado en original por la accionante, quedando por lo tanto convalidado, tal como lo establece el articulo 429 del código de procedimiento civil vigente ASÍ SE DECIDE
3) Prueba testimonial de las ciudadanas ELVIA LETICIA BOLIVAR, NINA GREGORIA VERA DE CAVANERIO, ELVIA CONSORCIA RIVAS RODRIGUEZ y VERQUIS MARISOL ESPAÑA BOLIVAR.-
Así mismo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el derecho de opinión de la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, quien expuso: “ CONOZCO A MI PAPA JOSE AMERICO, Y A MI HERMANO JAVIER QUIEN ES HIJO DE MI PAPA, LE PIDO LA BENDICIÓN A MI PAPA Y EL ME DICE DIOS ME LO BENDIGA, YO HE SALIDO CON EL PARA EL INDIO RIO, MI HERMANA Y MIS AMIGAS; CUANDO CUMPLI SEIS AÑOS, EL ME REGALO UNA TORTA DE CHOCOLATE Y UNOS CHOGUIS, CARAMELOS Y REFRESCOS. YO QUIERO MUCHO A MI PAPA Y LO CONOZCO DESDE HACE MUCHO TIEMPO.”-
SEGUNDO: En fecha 27-04-04 compareció el demandado JOSE AMERICO SAEZ GODOY debidamente asistido por el Dr. VICTOR ALTUNA GARCIA, quién de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente OPONE la Cuestión Previa prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 29-04-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, Ordinal (6to) del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En fecha 03-05-04 la parte accionada da contestación a la demanda de Inquisición de Paternidad, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda de Inquisición de Paternidad, negando la existencia de una relación sentimental o sexual e invocando la inexistencia de Posesión de Estado.-
Así mismo promovió a su favor el testimonio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DIAMONT PEREZ y LISMAR CONSUELO DIAMONT PEREZ.-
CUARTO: En fecha 05-05-04 comparece por ante este Tribunal la Dra. NANCY APARICIO GUILLEN, quien consigna el EDICTO publicado en el diario ABC de conformidad con lo establecido en el artículo 507 Código Civil.-
QUINTO: En fecha 21-06-04, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde se incorporaron las pruebas documentales y se procedió a recibir la declaración de las testigos NINA GREGORIA VERA DE CAVANERIO, ELVIA CONSORCIA RIVAS y ELVIA LETICIA BOLIVAR, siendo suspendido a las 2pm y se ordeno la continuación para el día siguiente, el cual se continuó el 22-06-04 con la declaración de los testigos VERQUIS MARISOL ESPAÑA BOLIVAR y CARLOS ENRIQUE DIAMONT PEREZ. Una vez concluido la evacuación ambas partes estuvieron de acuerdo en la practica de la inspección judicial, la cual fue acordada, ordenando ésta juzgadora la práctica de de la Prueba de ADN por parte del Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, librándose oficio N° 1.295 de fecha 22-06-04, quedando las partes notificadas al efecto.- Se acordó suspender el Acto Oral de Evacuación de Pruebas hasta tanto ingresen las resultas de las pruebas ordenadas.-
En fecha 29-06-04, se practicó la Inspección Judicial ordenada por auto de fecha 22-06-04, folios 80 al 88.-
En fecha 12-07-04, compareció la Dra. NANCY APARICIO GUILLEN quién consigna original del oficio N° 1.295 de fecha 22-06-04, en el cual informa en la parte posterior del oficio, que la prueba no se pudo practicar por la ausencia del ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY.- (folios 95 y vlto.-)
En fecha 20-07-04 este Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que informe sobre la comparecencia de los ciudadanos NORIS GREGORIA SALINAS, JOSE AMERICO SAEZ GODOY y la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, así como informe sobre el resultado de la experticia ordenada evacuar.- (folios 96 y 97).-
En fecha 23-08-04, se recibió oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, División de Laboratorio Biológico, de fecha 13-08-04 dando respuesta al oficio N° 1.471 de fecha 20-07-04 sobre la comparecencia de los ciudadanos e informando que compareció la ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS y la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, no compareciendo el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY a realizarse la prueba.- (folio 99).-
En fecha 08-09-04 se ordenó continuar con el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual fue realizado el 13-09-04 procediendo a incorporar la prueba documental y la experticia ordenada evacuar en fecha 22-06-04, como son la Inspección Judicial y la prueba Heredo biológica, la cual no fue practicada por inasistencia del accionado, procediendo a incorporar los oficios donde se ordenó su evacuación y las respuesta enviada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística: Ambas partes consignaron las conclusiones en forma verbal y, declarándose concluido el Acto Oral.-
En relación con la prueba de experticia heredo biológica ordenada practicar este juzgador observa:
En la continuación del acto oral de evacuación de pruebas, este juzgador ordena de oficio a las partes presentes en dicho acto la realización de la prueba heredo biológica, a través del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, División de Laboratorio Biológico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de indagar y profundizar en la búsqueda de la verdad real, quedando ambas partes notificadas, por cuanto se encontraban presentes en el acto oral, y el demandado a través de su apoderado judicial Dr. VICTOR ALTUNA, quien tiene facultades para realizar todos los actos del proceso, promover todo tipo de prueba, hacer oposición, siendo procedente su notificación a través del apoderado mencionado, considerando éste Juzgador improcedente la solicitud del mencionado apoderado en el acto oral de fecha 13/09/04, en la cual alega que su representado tenia que ser notificado personalmente y no a través de apoderado, correspondiéndole a este juzgador, establecer la presunción conforme al articulo 1394 del código civil.- “Las presunciones son consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
Disponen igualmente los artículos 505 del código de procedimiento civil y el artículo 210 del código civil lo siguiente:
Articulo 505: “.... Si la prueba debiere hacerse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de esta a colaborar en la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
Articulo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra...”
De tal manera que estas disposiciones legales son básicas para la determinación del alcance que hoy en día, con el avance de la ciencia, tiene esta presunción a los fines del establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial. Así conforme al mandato legal, el juez tendrá facultades para interpretar el comportamiento rehusante injustificado de la parte demandada de acuerdo a su prudente arbitrio.
De manera que ante la posibilidad de llegar a una certeza biológica de paternidad, la negativa injustificada del demandado reviste actualmente un carácter de mayor significación para el Juez, puesto que podría ser interpretada su conducta como una clara demostración de su obstaculización en el descubrimiento de la verdad de su filiación.
Tal como lo señala la norma estas pruebas puede ser pedidas por las partes o decretadas de oficio por el Juez por cuanto constituyen un elemento de valoración indispensable en todo juicio de filiación.
Si una de las partes se niega sin causa justificada a someterse a estas pruebas, el juez puede considerarlo como una presunción en su contra. Aunque esto no resulta de la ley es evidente que si una persona se opone a la acción que se niega no se presta a que se realice un medio de prueba que podría determinar su exclusión con absoluta certeza, es posible presumir que procura ocultar la realidad del vinculo y obstaculizar su acreditación.
A criterio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el alcance de esta presunción a la hora actual reviste un mayor rigorismo que en 1982 cuando el legislador civil la incluyo en el artículo 210. Es decir, en aquel entonces tenia una significación para el juez de la causa distinta a la negativa injustificada actual; de manera que el peso de esta prueba de presunción será mayor a que medida que mayor sea la precisión en la investigación genérica, puesto que la veracidad de la filiación paterna quedara mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de paternidad y hasta en la misma posesión de estados ( LABRUSSE ,Catherine y CORNU , Gerard “ derecho de la filiación y progresos científicos” pej . Paris 1982).
En el presente caso el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY se ha negado a realizarse dicha prueba en forma sostenida primero desacato la orden de la Fiscal Sexta (folio 06) y en segundo lugar la orden de este Tribunal, alegando que no había sido notificado, cuando la misma se realizo en la persona de su apoderado judicial; Por lo tanto su negativa reiterada a someterse a una prueba que hubiese clarificado de una vez por todas su filiación paterna con la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, conforme a los artículos 505 del código de procedimiento civil y 210 del código civil, es interpretada por este juzgador como una demostración de su convicción de ser el progenitor y no permitir que ello pueda ser legalmente probado y ASI SE ESTABLECE.-
En fecha 11-05-04, compareció por ante este tribunal la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS y oída conforme a su madurez y desarrollo emocional sus dichos fueron recogidos en acta. De acuerdo a la entrevista realizada puede apreciarse que la niña identifica al ciudadano JOSE AMERICO como su padre, aun cuando en la Actualidad no tiene trato con él, tal identificación o convicción filiatoria se debe al comportamiento del ciudadano JOSE AMERICO al darle trato de padre, considerando este juzgador que el accionado ha contribuido en la formación de esa convicción filial, generada por el trato formal que este le ha brindado, quien le ha “echado la bendición”, lo cual es una costumbre familiar propia de los hogares venezolanos, le ha comunicado que tiene otros hermanos, hechos estos que han permitido a la niña SNADRA LISBETH construir en su fantasía infantil una identidad paterna con el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY.
DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN
LA INVESTIGACION DE LA FILIACION.
Nuestra Constitución Nacional contempla entre los derechos inherentes a las personas naturales, el derecho a la búsqueda de su genealogía e identidad y, a su vez consagró la obligación del estado en garantizar el derecho a investigar la paternidad, tal como lo expresa en su artículo 56.-
Articulo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”
En el presente caso tratándose de una niña, este derecho humano esencial se encuentra particularmente potenciado tanto en la convención de los Derechos del Niño como en nuestra ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en las disposiciones siguientes:
Convención de los derechos del niño:
Articulo 71: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos..”
Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente:
Artículo 16: Derecho a un nombre y una nacionalidad:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”
Articulo 25: Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.-
“Todos los niños y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”
Por lo tanto éste Tribunal de Protección es particularmente interesado en la salvaguarda del derecho de la niña SANDRA LISBETH en investigar su paternidad, tal como lo establecen los artículos 56, 75 y 78 de la Constitución.-
DE LA PRUEBA TESTIFICAL:
En el acto oral de evacuación de pruebas fueron presentados por cada una de las partes los testigos debidamente promovidos en su oportunidad legal, la cual procede a valorar este juzgador por separado:
ELVIA CONSORCIA RIVAS, En la declaración rendida en el acto oral de evacuación de pruebas la misma demostró que tiene conocimiento de la relación sentimental que existió entre JOSE AMERICO SAEZ GODOY y NORIS GREGORIA SALINAS, y de esa relación procrearon a la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, quedó demostrado que la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, goza de Posesión de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Civil al demostrar que es conocida ante la comunidad como hija del ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, hechos estos que se demuestran por el trato otorgado por el padre JOSE AMERICO SAEZ GODOY al compartir con ella los momentos de la vida cotidiana, tales como llevarla de paseo para el club Indio Río, regalarle una torta el día de su cumpleaños, chogüi, caramelos y refrescos, así como el trato afectuoso y cariñoso que este le ha profesado delante de toda la comunidad de la Urbanización Ricardo Montilla.- Los hechos narrados son del conocimiento de la testigo por vivir exactamente al lado de la ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS, quién desde la ventana de su casa observa todo los hechos que acontece en la casa de la señora NORIS GREGORIA SALINAS y por los relatos de su nieto JOSE FRANCISCO SEIJAS, quién es amigo de la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, y esta le ha comentado en su fantasía filial que los actos realizados por el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, se debe a que este ciudadano es su padre, declaraciones estas que concuerdan con la Inspección Judicial donde se dejó constancia que la mencionada ciudadana vive exactamente al lado de la ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS tal como consta en el particular primero (folio 85),de la inspección realizada, observando quién aquí Decide que por la cercanía de ambas casas, las conversaciones que se realizan en una casa se oyen en la otra, tal como lo pudo apreciar esta juzgadora al momento de realizar dicha Inspección, Y así se Decide.-
ELVIA LETICIA BOLIVAR: se desecha el testimonio de la presente testigo por las contradicciones realizadas durante el acto oral de evacuación de pruebas.-
NINA GREGORIA VERA DE CAVANERIO: Se desecha la declaración de la testigo por cuanto en el curso de evacuación incurrió en contradicciones no siendo un testigo imparcial, sino una amiga de la demandante, quien esta interesada en ayudarla a vencer en este litigio, y nada aporta a éste juzgador sobre los hechos controvertidos, tales hechos constan en las repreguntas N° 2 de minuto a minuto de allá es que yo agarro agua, cuando el agua no llega porque ella es la que tiene bomba.- REPREGUNTA N° 3.- como todas las mujeres que nos contamos las cosas que nos pasan… PREGUNTA N° 9.- los dos son amistades míos y yo lo conocí a él cuando se la pasaba por el barrio cuando iba a visitar a NORIS.-
VERQUIS MARISOL ESPAÑA BOLIVAR: la mencionada ciudadana durante la realización del acto oral de evacuación de pruebas, a través de su testimonio demostró que conoce suficientemente a los ciudadanos JOSE AMERICO SAEZ GODOY, NORIS GREGORIA SALINAS y la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, fue testigo presencial del trato que le daba el accionado a la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, era la persona que el mencionado ciudadano le pagaba para que le cuidara a la niña mientras él salía con la madre; en su casa le dejó la torta de cumpleaños, presenció cuando la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS le llamaba papi, papi, papi dame real, la abrazaba, la besaba, quién además observaba que el demandado visitaba frecuentemente la casa de la ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS.-
Tales afirmación no pudieron ser modificadas al ser repreguntada por la parte accionada en la repregunta N° 13 contestó: “porque él la llevó a mi casa, él llevó la torta a mi casa, porque ya tenía problemas con la esposa y para evitar problemas él la dejó en mi casa, la torta”; y en la repregunta décimo cuarta narró el problema suscitado entre los ciudadanos JOSE AMERICO SAEZ GODOY y la esposa del accionado ocasionada por la relación amorosa entre las partes.- En la Décimo Sexta repregunta la testigo narró que tuvo conocimiento de la pelea entre los mencionados ciudadanos por haber sido un escándalo público, donde al parecer todos los vecinos participaron.-
CARLOS ENRIQUE DIAMONT PEREZ: la declaración del mencionado testigo se limitó a demostrar al Tribunal que el accionado tiene una vida familiar compuesta por la esposa y los hijos, y que no conocía a la demandante como mujer del ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY.- La declaración de este testigo se desecha por no guardar relación con la causa, es impertinente por cuanto nada aporta al litigio, ya que la vida familiar de éste nada aporta al esclarecimiento de los hechos, no siendo este el tema controvertido, ni el objeto de la causa, la cual procede a desechar este sentenciador, y así se Decide.-
DE LA INSPECCION JUDICIAL:
En fecha 29-06-04, el Tribunal se trasladó y constituyó a la residencia de las testigos promovidas por la parte demandante ciudadanas: VERQUIS MARISOL ESPAÑA y ELVIA LETICIA BOLIVAR en la cual el Tribunal dejó constancia que las mismas se encuentran residenciadas en la Avenida 5 de Julio al final y la Urbanización “Ricardo Montilla” le queda al lado.-
Asimismo se trasladó y constituyó el Tribunal en la Urbanización Ricardo Montilla, calle principal, N° 27, en la cual el Tribunal dejó constancia que la ciudadana NINA GREGORIA VERA DE CAVANERIO reside en la Urbanización Ricardo Montilla, calle principal, N° 27, la cual se pudo constatar con factura de electricidad.-
Con relación a la Inspección realizada en el inmueble donde reside la ciudadana ELVIA CONSORCIA RIVAS, ubicado en la Urbanización Ricardo Montilla, calle principal, N° 10, el Tribunal dejó constancia que el mismo no es señalado en el libelo, sin embargo, se dejó constancia que el inmueble se encuentra ubicado al lado de la casa de la ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS.-
En esa misma fecha se inspeccionó el inmueble que sirve de residencia a la demandante, en la cual se dejó constancia que la misma se encuentra residenciada en la Urbanización Ricardo Montilla, calle principal, N° 08, y en el particular segundo (2do.) se dejó constancia que no existe visibilidad entre la casa de la ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS y las ciudadanas ELVIA LETICIA BOLIVAR y VERQUIS MARISOL ESPAÑA BOLIVAR por cuanto se encuentran separados y al frente se encuentra construidas un lote de viviendas que impiden su visibilidad entre ambos inmuebles.-
La inspección practicada demostró que aun cuando las mencionadas ciudadanas no viven en la dirección exacta, si viven en la urbanización don Ricardo Montilla, que son vecinas de la ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS MEJIAS y de la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, y que la testigo ELVIA CONSORCIA RIVAS es precisamente la testigo que mayor conocimiento tiene de la relación sentimental que existió entre los ciudadanos JOSE AMERICO SAEZ GODOY y NORIS GREGORIA SALINAS, situación esta que le permitió observar el trato de padre e hijas que existió entre la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS y su padre.- y así se decide.-
Una vez examinados los considerados anteriores, este Tribual de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, aprecia que, en efecto, durante el curso del procedimiento se han producido aportes que llevan a deducir lo siguiente: que la ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS tuvo una niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, tal como consta en la Partida de nacimiento N° DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (278), de fecha 09-05-1.997, en la cual se encuentra establecida la filiación materna.-
Por otra parte, la negativa del demandado a practicarse las pruebas heredobiológicas que le fueron ordenadas por la Fiscalía Sexta y por este Tribunal, y el alcance que tiene la presunción en su contra prevista en el artículo 210 del Código Civil, por haberse negado injustificadamente a someterse a la prueba heredobiológica; de tal manera que este Tribunal extrae del comportamiento una presunción de paternidad con la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS.- Y así se establece.-
Se aprecia también en este fallo la visión interior que la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, tiene del ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, a quién percibe como su padre, convicción esta que se ha generado en parte por el trato formal que este le ha brindado en las ocasiones en que han compartido, le echado la bendición, lo cual es una costumbre familiar propia de los hogares venezolanos, conducta ésta que le ha permitido construir en su fantasía infantil una identidad paterna con el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, y así se Decide.-
Con la declaración de las ciudadanas ELVIA CONSORCIA RIVAS y VERQUIS MARISOL ESPAÑA, quienes demostraron al Tribunal que conocen la procedencia de la filiación paterna de la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIA, ocasionada por el trato público y notorio ante toda la comunidad de la Urbanización Ricardo Montilla que el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY le ha dispensado, conocimiento este derivado de sus relaciones de vecindad, pruebas estas que este juzgador valora como plena prueba, demostrando la existencia de la Posesión de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 214, ordinal 2do. Y 3ro. Del Código Civil, y así se Decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ha llegado a concluir y establecer que entre la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS y el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY existe un vínculo paterno filial, de conformidad con lo establecido en los artículos 56, de nuestra constitución, 71 y 16 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se Decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, en su sala de Juicio N° 1, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUSICIÓN DE PATERNIDAD, formulada por la Abg. NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, representada legalmente por su madre ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.745, contra el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.907.163, quedando establecida judicialmente la filiación entre la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS y el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY.- En consecuencia, la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, gozará de todos los derechos que le correspondan como hija del ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, Juez Unipersonal N° 01, a los Seis (06) días del mes Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.,
DRA. MARGARITA CASTILLO DE GALLARDO
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
En esta misma fecha siendo las 10 AM se publico y registro la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
MC/homer.-
Exp. N° 10.455.-
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