REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-

194° y 145°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: JOSE VENANCIO RONDON y CARMEN ESTEFANA MONTOYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.140.896 y 4.139.933.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE VENANCIO RONDON y CARMEN ESTEFANA MONTOYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.140.896 y 4.139.933, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JOSE VICENTE RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.514 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

PRIMERO: “Contrajimos matrimonio en la Prefectura del Municipio San Fernando del, Estado Apure, en fecha 07-01-1971, todo lo cual consta en la respectiva acta de matrimonio, marcada con la letra “A”.

SEGUNDO: Procreamos y tuvimos Ocho (08) hijos, de nombre RICARDO JOSE, ROGER DE JESUS, RUDY SANDRO, CARMEN CAROLINA, DELIA DELFINA y KARELYS XIONARA, todos mayores de edad, y JUAN GABRIEL y AYARIT CAROLINA RONDON MONTOYA, menores de edad, según se desprende de las Partidas de Nacimiento, marcadas “B” y “C” respectivamente”.-

TERCERO: En fecha 01-07-1991, debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, decidimos separarnos de mutuo acuerdo, y desde entonces hemos vividos en esta Ciudad de San Fernando de Apure, en domicilios separados, habiendo transcurrido un lapso de separación de Cinco (05) años, sin que haya ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación a la fecha; en virtud de lo cual, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, que previa las formalidades de ley, se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une, en base a la siguiente cláusulas:


PRIMERO: La Obligación Alimentaria se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales.

SEGUNDO: La Guarda de los hermanos JUAN GABRIEL y AYARIT CAROLINA RONDON MONTOYA, serán ejercida por la madre.

TERCERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.-

CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio y sin restricción.

Mediante auto de fecha 21-06-2004: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSE VENANCIO RONDON y CARMEN ESTEFANA MONTOYA.-

En fecha 06-07-2004: Consignó diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En cuanto a la Obligación Alimentaria, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor de los hermanos RONDON MONTOYA, establecieron el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, siendo deber de este Tribunal, preservar el interés superior del niño, consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda modificarlo en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) y en Diciembre por el monto de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) para garantizar la educación y la recreación establecida en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem. Igualmente se acuerda aumento automático del 20 % anualmente de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ibidem. Y ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE VENANCIO RONDON y CARMEN ESTEFANA MONTOYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.140.896 y 4.139.933, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los hermanos RONDON MONTOYA JUAN GABRIEL y AYARIT CAROLINA, a la madre ciudadana CARMEN ESTEFANA MONTOYA este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-

TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas el padre podrá llevar consigo a los hermanos RONDON MONTOYA JUAN GABRIEL y AYARIT CAROLINA será amplia y sin restricción, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor de los hermanos RONDON MONTOYA JUAN GABRIEL y AYARIT CAROLINA, establecieron el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, siendo deber de este Tribunal, preservar el interés superior del niño, consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda modificarlo en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) y en Diciembre por el monto de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) para garantizar la educación y la recreación establecida en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem. Igualmente se acuerda aumento automático del 20 % anualmente de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ibidem.

QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (06) días del mes de Octubre del año Dos mil Cuatro (2004).

La Juez Prov..

Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,

Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Dr. Ernesto Bocaney



EXP: N° 10.825.-
MC/ELBO/carmen.-