REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. JESUS HERNANDEZ (Defensor Público Décimo Primero), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107.-
DEMANDADO:
HERMES RAMON DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Docente Jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.567.637 y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS:
HNOS. DIAZ LOPEZ, MARLIN ISNEYHER WALTER NOMAR y YONDER OSCAR.-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 27 de Febrero del 2.004, el Defensor Público Décimo Primero, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado JESUS HERNANDEZ, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano HERMES RAMON DIAZ PEREZ, a favor de los HNOS. DIAZ LOPEZ, MARLIN ISNEYHER WALTER NOMAR y YONDER OSCAR representados por su madre ciudadana NELLYS MARIA LOPEZ de la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales a CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales.-
En fecha 09-03-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano HERMES RAMON DIAZ PEREZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual no se realizó por no comparecer las partes, tal como se observa al folio 21; se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 44 del expediente, se notificó a la Fiscal Sexta.-
En fecha 05 de Mayo corresponde al obligado alimentario dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 21 de los autos.-
En fecha 10-05-04, consignó escrito de promoción de pruebas con documentos probatorios que rielan del folio 22 al 36.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Febrero del 2.004, por solicitud de la ciudadana NELLYS MARIA LOPEZ en su condición de madre de los HNOS. DIAZ LOPEZ, MARLIN ISNEYHER WALTER NOMAR y YONDER OSCAR, a través de la Defensor Público Séptimo, quién solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-
En fecha 05-05-04, corresponde al ciudadano HERMES RAMON DIAZ PEREZ dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 21 de los autos.-
Se observa Constancia de Trabajo inserta al folio (44) de los autos, donde se evidencia que el ciudadano HERMES RAMON DIAZ PEREZ, devenga mensualmente la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 974.581,24) por lo que este Juzgador considera que obligado de autos está en capacidad de Aumentar y cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos HNOS. DIAZ LOPEZ, MARLIN ISNEYHER WALTER NOMAR y YONDER OSCAR.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El ciudadano HERMES RAMON DIAZ PEREZ, parte obligada en el presente procedimiento consigna escrito de pruebas debidamente asistido por la Abg. CARMEN AHIDEE VARELA OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.158, en el cual manifiesta “Promuevo los instrumentos de prueba con los cuales pretendo demostrar fehacientemente a este Tribunal a su digno cargo, mi carga familiar y que todos dependen de mí, los cuales en su orden anexo algunos en original y copia ad effectum videndi”.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática de la Sentencia dictada por este Despacho en fecha 17-01-2.000, la cual se valora como plena prueba de que e obligado alimentario cumple con una Obligación Alimentaria fijada por vía judicial.- (folios 2 al 4).-
2.- Copia fotostática de la Resolución N° 03-03-01, en la cual se evidencia que el ciudadano HERMES RAMON DIAZ PEREZ obtuvo el beneficio de jubilación por parte del Ministerio de Educación y Deportes, devengando ingresos fijos mensuales por lo que está en capacidad de cumplir con la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Las partidas de nacimiento y el acta de matrimonio, consignadas en copia certificada y fotostática, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 165, ordinal 5° del Código Civil, no tomando en cuenta este Juzgador como carga familiar al adolescente JULIO ALEJANDRO MACHADO, por cuanto el mismo no tiene ningún parentesco con el demandado.- Y así se Declara.- (folios 23, 28 y 31).-
2.- Los folios 29 y 32 son valorados como prueba de que sus hijos HERMES RAMON DIAZ CASTILLO y NOE ENMANUEL DIAZ MACHADO cursan estudios tanto en la Educación Superior como en la Educación Media, con los cuales el obligado también tiene obligación de conformidad con lo establecido en los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 165, Ordinal 5° del Código Civil.-
3.- Las Constancias de Supervivencia de los padres del demandado ciudadanos ISABEL MARIA PEREZ DE DIAZ y PEDRO RAMON DIAZ CORDOZO, se valoran como plena prueba de que los referidos ciudadanos están incluidos en la carga familiar del obligado alimentario, de conformidad con lo establecido en el artículo165, Ordinal 5° del Código Civil.-Y así se Declara.- (folios 25 y 26).-
4.- Los documentos insertos a los folios 27, 33, 34, 35 y 36 se desechan por ser impertinentes y no guardar relación con la causa.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos fijos mensualmente como Personal Docente Jubilado, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano HERMES RAMON DIAZ PEREZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Por todo lo anteriormente expuesto, en vista de lo anteriormente expuesto este juzgador considera procedente aumentar la Obligación Alimentaria a la cantidad solicitada, considerando ajustado los ingresos que percibe el obligado y la carga familiar constituida, por lo que este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 27-02-2.004 por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 53,3% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Octubre y año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros existente en el Banco Provincial signada con el N° 069-89330-E, mas el 16,41% del Bono Recreacional y de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. DIAZ LOPEZ, MARLIN ISNEYHER WALTER NOMAR y YONDER OSCAR en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana NELLYS MARIA LOPEZ titular de la Cédula de Identidad N° 8.195.119, en su condición de madre de los HNOS. DIAZ LOPEZ, MARLIN ISNEYHER WALTER NOMAR y YONDER OSCAR, a través de la Defensor Público Séptimo Abg. JESUS HERNANDEZ.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma equivalente al 53,3%, actualmente de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, que el ciudadano HERMES RAMON DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Docente Jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.567.637 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. DIAZ LOPEZ, MARLIN ISNEYHER WALTER NOMAR y YONDER OSCAR la cual deberá ser aumentada en un 20% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, mas el 16,41% del Bono Recreacional y de la Bonificación Especial de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. sujeto en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en la cuenta de ahorros signada con el N° 069-89330-E, existente en el Banco Provincial.-
TERCERO: Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
QUINTO: Se acuerda cerrar el expediente N° 5.869 y se ordena remitir al Archivo Judicial.-
SEXTO: Se Revoca las Medidas de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales ordenadas a retener según oficio N° 56 de fecha 17-01-2.000 hasta por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,oo), para cubrir (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras.-Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 07 días del mes de Octubre del año 2.004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 10.331.-
Homer.-
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