REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (07) DE OCTUBRE DOS MIL CUATRO (2.004)/SALA DE JUICIO N° 02.-
194° y 145°


SENTENCIA DE AUMENTO OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: AB. NANCY APARICIO GUILLEN, en su condición de FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCION.-

DEMANDADO: ANDELSON EDUARDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.756.146.-

BENEFICIARIO: NIÑA: JENNIFER ANMARYS BARRIOS GALLARDO.

ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA


En fecha 20-07-2.004, la ciudadana Ab. NANCY APARICIO, en su condición de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO actuando en este acto asistiendo a la niña: JENNIFER ANMARYS BARRIOS GALLARDO, representados legalmente por su madre ciudadana MARIELA SUTHAIL GALLARDO CONTRERAS, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: ANDELSON EDUARDO BARRIOS, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, mas aportes extras.-
En fecha 26-07-2.004, se admite dicha demanda y se ordena citar mediante Boleta librada en esta ciudad, al ciudadano ANDELSON EDUARDO BARRIOS, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el mismo día a las 10:00 a. m., Acto Conciliatorio entre las partes, se acordó recabar constancia de trabajo y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 11-07-04, la Alguacil NATALI GONZALEZ, consignó ante este Tribunal Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor logro realizar.
En fecha 03-08-04, la Alguacil NATALI GONZALEZ, consignó ante este Tribunal Boleta de citación al ciudadano: ANDELSON BARRIOS, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
En fecha 09-08-04, siendo las 10:00 a. m., y la oportunidad para realizarse acto conciliatorio entre las partes, compareció la ciudadana: MARIELA GALLARDO CONTRERAS, la misma no se realizo, por cuanto que el demandado no compareció ni por si ni mediante Apoderado alguno.
En fecha 09-08-04, el Tribunal dejó constancia que el demandado ANDELSON BARRIOS, no compareció ni por sí ni mediante Apoderado alguno, a fin de que efectuara la contestación de la demanda.
En el lapso probatorio que le confiere la Ley, en fecha 19-08-04 el obligado ANDELSON EDUARDO BARRIOS, consignó escrito de pruebas actuando en su propio nombre constante de un (1) folio mas seis (6) anexos, a los fines de demostrar la carga familiar que posee y los escasos ingresos económicos que devenga.-
Mediante auto de fecha 23-08-04 se ordenó agregar a los autos escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el obligado ciudadano: ANDELSON EDUARDO BARRIOS.
En fecha 06-09-04, procedente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, San Fernando de Apure, se recibió Constancia de Trabajo del demandado ANDELSON EDUARDO BARRIOS VILLANUEVA, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como Instructor contratado, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CMS. (BS.500.000.oo); la cual fue agregada a los autos.
En fecha 06-08-04, se dejo constancia del vencimiento del lapso Probatorio y en consecuencia se declaro “VISTOS” para Sentenciar en la presente causa. -

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda por Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. NANCY APARICIO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, al ciudadano ANDELSON BARIO a favor de la niña: JENNIFER ANMARYS BARRIOS GALLARDO.-
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida niña. Habido de la unión entre las partes, la cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Compareció el ciudadano: ANDELSON BARRIOS, estando dentro del lapso Probatorio, en la cual consignó documentos probatorios donde ofreció aumentar un 20% del monto actual por que jamás se a negado a brindarle apoyo a su hija JENNIFER BARRIOS, así mismo alegando que tiene otra carga familiar a su cónyuge ciudadana: YOSELIN CAROLINA FONSECA, así como también a sus hijos Hnos. BARRIOS FONSECA, DANIELA YOSAN y ANDELSON EDUARDO. Y así se decide.-
Se puede apreciar al folio 23 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como Instructor contratado, adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, del Estado Apure, por el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000,oo) mensuales, valorándose dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece en el Artículo 369 y 429 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demostrando que si posee ingresos para sufragar la obligación que tiene con su hija JENNIFER BARRIOS GALLARDO. Así se decide.-
Siendo la oportunidad legal para promover las pruebas por las partes involucradas en la presente causa, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por las partes:
VALORACION DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a pruebas documentales:

 Copia fotostática de Constancia de Trabajo emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE-APURE), donde demuestra el ingreso mensual por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil.
 Copia de Recibos de pago de Arrendamiento de inmueble (casa), donde demuestra que vive alquilado, se le reconoce valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
 Original de Constancia de Concubinato emanada por la Prefectura del Municipio San Fernando, este tribunal le concede valor probatorio por ser emanada de un funcionario Competente, de conformidad con el articulo 1-359 del Código Civil. Así se decide.
 Copia de partida de nacimiento de la niña: DANIELA YOSAN BARRIOS FONSECA, se le reconoce valor probatorio en virtud de no ser impugnado por la parte demandante de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil.-
 Copia de partida de nacimiento del niño: ANDELSON EDUARDO BARRIOS FONSECA, se le reconoce valor probatorio en virtud de no ser impugnado por la parte demandante de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de que el obligado tiene otra carga familiar y la Obligación Alimentaria es compartida, no permiten a este Juzgador Aumentar la misma al monto solicitado; y en consecuencia se procede a Aumentar con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales; mas aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) y en el mes de Diciembre por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña: JENNIFER ANMARYS BARRIOS GALLARDO, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso, con retención a través del Organismo empleador y deposito en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela autorizando a la ciudadana MARIELA GALLARDO. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.920.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así de decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema de Protección a favor de la niña: JENNIFER ANMARYS BARRIOS GALLARDO, representada por su legitima madre ciudadana: MARIELA GALLARDO. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, que el ciudadano ANDELSON EDUARDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.146, quien presta sus servicios como Instructor Contratado en el (INCE-APURE); mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por la suma de CIEN MIL BOLIBARES (Bs.100.000,oo) cada una, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en fecha de hoy, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 en concordancia con el 523 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-
TERCERO: Se Decreta embargo Ejecutivo sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponder al accionado en el caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la s8ma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.920.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, que en su debida oportunidad deberá ser retenida y remitirla en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 521 Ejusdem. Y así se decide.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador, y a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
QUINTO: Ofíciese al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de aperturar cuenta de ahorros.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 07 días del mes de Octubre de 2004.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 10.702.-
CJU/RRL/dayan.-