REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”.
EXPEDIENTE Nº: 2660.
PARTE RECURRENTE: GADA AAMER AL ZAROUNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-14.948.738, y domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
ABOGADOS DE LA RECURRENTE: FATIMA LOPEZ COELLO, ALCIDE URBINA GARCIA y JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.83.452, 90.961 y 77.959, respectivamente. Con domicilio procesal en la calle Ricauter, Edificio Papelería Moderna, Piso 1, Oficina Nº.3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 04 de junio de 2004, la ciudadana GADA AAMER AL ZAROUNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.14.948.738, y de este domicilio, actuando debidamente asistido por la abogada FATIMA LOPEZ COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.83.452, intentó por ante este Tribunal Superior formal Recurso de Amparo Constitucional con fundamento a lo establecido por los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia definitiva emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de diciembre de 2003, en el expediente signado con el Nº.4266 de la nomenclatura de ese Tribunal.
El 09 de junio de 2004 este Juzgado Superior da por recibido el libelo y sus recaudos anexos contenido en la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana GADA AAMER AL ZAROUNI, asistida de abogada y admite cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artìculo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se participó al Fiscal Superior del Ministerio Público la apertura de este procedimiento, según oficio Nº.2175 que riela al folio 94. Se notificó mediante boleta a la ciudadana NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante. (folio 95)
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2004, el Tribunal fija oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos. (folio 96)
Al folio 97 y su vuelto, cursa Poder Apud-Acta otorgado a los abogados FATIMA LOPEZ COELLO, ALCIDE URBINA GARCIA y JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, por la ciudadana GADA AAMER AL ZAROUNI.
Mediante escrito inserto al folio 98, de fecha 23 de julio de 2004, la Dra. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, manifiesta que no podrá asistir al la audiencia oral y pública en virtud de encontrarse para esa fecha en la ciudad de Caracas; igualmente destaca que el expediente a que se hace mención fue remitido al Juzgado de Municipio San Fernando por ser este el Tribunal de origen. Anexó copia certificada del libro de causas.
En fecha 26 de julio de 2004, siendo la oportunidad para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente Recurso de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en el artìculo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual estuvo presente la abogada FATIMA LOPEZ COELLO, en su condición de apoderada especial de la ciudadana GADA AAMER AL ZAROUNI, parte recurrente; se dejó constancia de la no comparecencia de la presunta agraviante, Dra. NELSY VALENTINA MUJICA.
Mediante auto inserto al folio 107 de fecha 23 de septiembre de 2004, el Dr. Félix Ostos Ojeda, en su condición de Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, acuerda notificar a las partes, lo que se efectuó mediante boletas que aparecen a los folios 110 y 111 de las actas procesales.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A
Ni del libelo del presente Recurso de Amparo Constitucional, folio 1 al 3 Vto., ni de la exposición que hace la recurrente: Dra. Fátima López Coello, folio 162, al momento de realizarse la audiencia oral y pública aparecen mención alguna, y menos, aún se puede constatar, de los recaudos que acompañó al libelo del recurso, que contra la sentencia del Juzgad0o Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 08-12-2003, folios 79 al 83, hubiese interpuesto el correspondiente Recurso Ordinario de apelación como medio de impugnación contra toda sentencia definitiva de Primera Instancia, tal como se establece en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que además constituye el “medio procesal breve, sumario y eficaz, a que se refiere el artículo 5to,parte final de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para obtener frente al fallo impugnado en vía de Amparo la tutela jurisdiccional para la protección de los derechos constitucionales que denuncia como inculcados. Así se decide.
Admitir como se pretende con este Recurso de Amparo Constitucional, que este medio de impugnación pueda interponerse contra Resoluciones o sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales de la República cuando las mismas, presuntamente vulneren derechos o garantías constitucionales, sin que previamente se interponga contra ellas el correspondiente medio ordinario de impugnación contra las mismas, preestablecido en el ordenamiento procesal correspondiente, para el caso, el Recurso ordinario de Apelación, sería tanto como admitir la desaplicación de este, y dejar como único medio de ataque de las sentencias o Resoluciones de los Tribunales de la República, el Recurso de Amparo Constitucional, lo que a todas luces constituye en criterio de quien aquí decide una aberración inaceptable. Así queda decidido.
Observa por otra parte este Tribunal Superior en relación con el amparo interpuesto que, al haber omitido la recurrente el correspondiente Recurso de Apelación contra la sentencia contra la que ahora ataca por vía de amparo, ello constituye una clara aceptación tacita de los hechos que le atribuye al fallo, y a los otros supuestamente ocurrido ante el Tribunal inferior, en la sustanciación de la medida preventiva a que hace alusión en el libelo del Recurso, razón por la cual el ciudadano Juez que le dio entrada al mismo ha debido declarar en lugar del acto de admisión, la inadmisibilidad del mismo, actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 6to. Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero ante tal omisión se hace en la oportunidad de Sentenciar el Recurso en atención a que los requisitos de admisibilidad son de orden público y por consiguientes declarables en cualquier estado.
El criterio aquí expuesto sobre la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional contra sentencias contra las cuales no se ejercieron oportunamente , la apelación correspondiente, lo ha venido exponiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la del 18-03-2002, (Constructora Global C:A:). En la referida oportunidad la Sala dijo: Estima esta Sala necesario pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, y al efecto se observa que en reiteradas ocasiones esta Sala se ha pronunciado acerca de la interposición de la acción de amparo constitucional en lugar del recurso ordinario de apelación y en sentencia del 13-06-2001. caso Jesús Moreno y Otros dijo: “La acción de amparo constitucional contra sentencia judicial e inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir este, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente”, añadiendo mas adelante, “Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable del ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta ante esta Alzada, el 04-06-2004, por la ciudadana GADA AAMER AL ZAROUNI, identificada en los autos, asistida debidamente por la abogada Fátima López Coello, también identificada en el expediente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta circunscripción Judicial de fecha 8-12-03, folio 79, 83 Vto. Que declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Alcides Urbina García, también identificado en los autos, quien actuaba como apoderado de la hoy recurrente, contra decisión dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Queda confirmado el fallo recurrido y que ha sido claramente identificado, de fecha 8-12-03.
Por cuanto esta Superior instancia estima que la interposición del presente recurso no ha sido temeraria se exime de las costas a la recurrente, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bajase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sella en la sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S.) El Juez Suplente Especial (Fdo) Dr. Félix Ostos Ojeda. La Secretaria (Fdo). Dra. Jeannet Aguirre. L.a presente copia es fiel y exacta a su original, lo CERTIFICO: En San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2004.
El Juez Suplente Especial,
Dr. Félix Ostos Ojeda
La Secretaria,
Ab. Jeannet J. Aguirre
En esta misma fecha y siendo las l2. m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Ab. Jeannet J. Aguirre
Expte. Nº 2660
FOO/JJA/aa.
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