REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.
EXPEDIENTE Nº: 2760.
PARTE OFERENTE: SISTO SAMUEL SANTANA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.6.938.192, y domiciliado en la Urbanización Vara de María, calle 3, casa Nº.16 en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.
ADOLESCENTE: Omitido de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE OFERIDA: EXCELIA ISABEL GUILLAMA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº.5.879.837, y domiciliada en la Urbanización Vara de María, calle 3, casa Nº.16 en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
ASUNTO: OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA (Definitiva).
En fecha 27 de julio de 2004, el ciudadano SISTO SAMUEL SANTANA CORONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.6.938.192, domiciliado en la Urbanización Vera de María, calle 3, casa Nº.16 en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, actuando en su carácter de padre del niño (Omitido de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), comparece por ante la Sala de Juicio Nº.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guasdualito, y ofrece como Pensión de Alimentos para su hijo, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, más otros aportes en los meses de septiembre y diciembre de cada año, es por esto que solicita que sea citada la madre para que emita su opinión al respecto.
Expone el oferente en su solicitud de Pensión Alimentaria, lo siguiente:
“Ciudadana Juez vengo ante su competente autoridad a lo fines de dar OFRECIMIENTO a mi hijo antes identificado quien fue procreada (sic) en unión concubinaria con la ciudadana EXCELIA ISABEL GUILLAMA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, en la época de Septiembre por trabajar en la Empresa PDVSA le otorga los útiles escolares y en cuento a los uniformes me comprometo a comprárselos y para época de navidad le ofrezco la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000,00) para Diciembre, es por esto que le solicito con su debido respeto sea citada la madre de mi hija para que de su opinión al respecto del presente OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, la cual puede ser ubicada en la misma dirección del Oferente, de la localidad de el Guasdualito (sic) Municipio Páez del Estado Apure. Así mismo consigno a la presente demanda copia fotostática de mi cédula de identidad y me comprometo a traer la Partida de Nacimiento de mi hijo.”
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2004, inserto al folio 3, el Tribunal de la causa admite la acción cuanto ha lugar en derecho, y acuerda citar a la ciudadana EXCELIA ISABEL GUILLAMA, por medio de boleta a fin de que comparezca a dar contestación a la solicitud: así mismo acuerda notificar al Fiscal Especializado mediante boleta. Estas citaciones se logran efectuar en fechas 03 y 04 de agosto de 2004, respectivamente, según consta de los folios del 6 al 9.
En fecha 09 de agosto de 2004, se llevó a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, en el cual la ciudadana EXCELIA ISABEL GUILLAMA, solicita como pensión alimentaria la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00) mensuales, más dos bonos especiales en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,00) cada uno para los meses de septiembre y diciembre de cada año; mientras que el oferente ciudadano SISTO SAMUEL SANTANA CORONA, insistió en continuar con el ofrecimiento inicial, consignando constancia de trabajo.
En fecha 20 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Con Lugar la acción de solicitud de ofrecimiento de obligación alimentaria intentada por el ciudadano SISTO SAMUEL SANTANA CORONA, a favor de su hijo (Omitido de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya legítima madre y representante es la ciudadana EXCELIA ISABEL GUILLAMA GONZALEZ, y en consecuencia fija con carácter Definitivo como obligación alimentaria la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, más aportes extras.
En fecha 29 de septiembre de 2004, la ciudadana EXCELIA ISABEL GUILLAMA GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE DEL CARMEN RUIZ, en su condición de Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.53.242, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, alegando que no esta conforme con la misma.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Tribunal Superior estima pertinente dejar claramente sentado que en el caso de autos no se discute la filiación paterna respecto del Oferente SISTO SAMUEL SANTANA CORONA, suficientemente identificado en los autos, y de su menor hijo, SISTO YONNEL SANTANA, puesto que tal condición la admite el propio oferente, ante la Sala de Juicio Nº.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, por tanto, a esa manifestación del oferente debe atribuírsele, como efectivamente lo hace este Tribunal Superior, el carácter de confesión a que se contrae el artículo 1401 del Código Civil, por haberse formulado ante un Juez, y apreciada de acuerdo a dicha norma en concordancia con el ordinal b) del artículo 367 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente hace plana prueba de la aludida relación, amen del valor probatorio que tiene la copia fotostática certificada de la partida de nacimiento corriente al folio 24 de estas actuaciones que será objeto de ulterior examen. Así se declara.
Tampoco aparece controvertida en el presente procedimiento de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos en los términos establecidos en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que además esta obligación había venido cumpliéndose por el oferente respecto de su hijo, pues así lo reconoce la propia madre de éste, ciudadana EXCELIA ISABEL GUILLAMA, por ante el Juez ante el cual se hizo el ofrecimiento de Pensión Alimentaria, cuando asistió a la audiencia conciliatoria fijada por el Juez, atendiendo a lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y expuso lo siguiente:
“No acepta la cantidad ofrecida motivado a que es muy poca, y manifiesta que cuando vivían en concubinato el costeaba todos los gastos, arrojando hasta la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), además antes de ofrecerme tal cantidad este me pasaba semanalmente la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares… lo que da un total de Seiscientos Mil Bolívares…
… y concluye solicitando que el monto de la pensión ofrecida para su hijo se fije en esta última cifra.” Así queda establecido.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior estima que en el presente procedimiento de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria el debate entre Oferente: SISTO SAMUEL SANTANA CORONA, en su condición de padre de su menor hijo SIXTO JONNEL SANTANA, y la madre de este, EXCELIA ISABEL GUILLAMA, quién ejerce la Guarda y Custodia, queda reducido al quantum que hace el oferente y la diferencia de opinión de la madre del niño respecto a ese monto; por consiguiente, a la fijación de ese monto, en base a los alegatos y probanzas aportadas por las partes está orientada la actividad jurisdiccional de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 369, ejusdem. Así se declara.
Consta del auto del Tribunal donde se instruyó el procedimiento especial de alimentos, de fecha 30/08/04, folio 18, que este acordó agregar recaudos presentados al Tribunal por la señora, EXCELIA ISABEL GUILLAMA, con los que pretende demostrar egresos ocasionados con los estudios de su menor hijo, SIXTO SANTANA; así como constancia de estudio y copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del menor.
Ahora bien, estas pruebas fueron desestimadas por la Juez de instancia, por considerar que las mismas se habían promovido fuera del lapso de 8 días previsto para tal fin por el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciación esta que parece estar ajustada a derecho, si se toma en consideración que la audiencia de comparecencia de las partes para ser instadas a la conciliación y para oír todas las excepciones y defensas, se efectuó el 09 de agosto de este año; fecha a partir de la cual corría el referido lapso de 8 días, y las pruebas se promovieron el 30 del mismo mes y año, cuando pareciera que dicho lapso había fenecido.
De todas formas este Superior advierte que el Tribunal de la causa, el día de la promoción de las pruebas debió rechazar su admisión, por extemporáneas y no agregarlas al expediente como lo ordenó. Así queda decidido.
En todo caso, para ocasiones posteriores, este Superior observa que las copias que rielan a los folios 19 al 22, aun siendo promovidas tempestivamente de ninguna manera aportaban a los autos lo que su promoverte pretendía probar con ellas, pues se trata de copias de documentos privados emanados de terceros que no fueron partes en este procedimiento de Oferta de Alimentos, ni causantes de esas partes; por tanto, si quería probarse lo declarado en los mismos debió, en la articulación probatoria del procedimiento promover a sus otorgantes para que los ratificaran en su contenido y firma, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, al no procederse de la manera indicada, tenían que desestimarse en cuanto a su valor probatorio, aún cuando se consideraran promovidas oportunamente. Así se declara.
Por lo que respecta a los instrumentos corrientes a los folios 23 y 24, este Tribunal Superior observa que aún cuando se trata de copias fotostáticas certificadas de Instrumentos Auténticos, a tenor de los establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y que a las mismas ha de tenerse por fidedignas, en lo atinente a las declaraciones de los funcionarios que los otorgan, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1360 del Código Civil, su valor probatorio tampoco puede apreciarse dada la extemporaneidad de su promoción. Así se declara.
Es pertinente declarar además respecto de los medios probatorios en examen que lo único que ellos probarían, de haberse promovido oportunamente es que: 1.- SANTANA GUILLAMA SIXTO JONNEL cursó Quinto Grado de Educación Básica, en el Colegio Santa Rosa de Lima, ubicado en Guasdualito, pero no la erogación que ello ocasiona, por no aparecer tal circunstancia de la constancia respectiva. 2.- Que SISTO SAMUEL SANTANA, plenamente identificado en los autos, oferente en este procedimiento Especial de Pensión de Alimentos es padre de SIXTO JONNEL, a quién se le ofrece la Pensión , circunstancia esta ya probada con la confesión calificada del oferente respecto de este hecho, formulada en el libelo de la solicitud y que este Tribunal ya había analizado. Así queda decidido.
Por lo que respecta a la prueba de informes que riela al folio 14, remitida al Tribunal de la causa a su requerimiento por el Consultor Jurídico de PDVSA- Apure y corregida por otra ulterior, pues ambas atienden al oficio dirigido por la empresa mencionada por el Tribunal distinguido con el Nº.556-2004, promovida por la madre del menor oferido, en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, este Tribunal Superior le dá el carácter de fidedigna de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que se trata de una copia certificada de un instrumento auténtico, en los límites de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; y apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 ejusdem, hace fe de que el oferente: ciudadano: SISTO SAMUEL SANTANA CORONA, suficientemente identificado en los autos, devenga un salario neto semanal de Doscientos Treinta y Dos Mil Cien Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.232.100,98), hechas las deducciones respectivas, más un bono vacacional anual de 45 días y un 33 % de utilidades anuales. Así queda establecido.
De todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior estima, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 366 ejusdem y ávida cuenta que lo único establecido en este procedimiento de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, a los efectos de determinar el quantum de la misma es la filiación judicialmente establecida del menor oferido respecto a su padre oferente; y el monto del salario devengado por éste último; y tomando en consideración además que la obligación alimentaria corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que es pertinente en el caso de autos fijar la pensión ofrecida por el ciudadano SISTO SAMUEL SANTANA CORONA, a su menor hijo en el equivalente a un (1) salario mínimo urbano mensual, es decir, en la suma de Trescientos Veintiún Mil Bolívares (Bs.321.000,00) mensuales, más los demás conceptos sentenciados por la Jueza de Primera Instancia, a ser cubiertos en las oportunidades señaladas.
1.- La suma en que quedó establecida la referida Pensión Alimentaria deberá ser consignada por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa donde trabaja el oferente en una cuenta de ahorros que a los efectos indicados deberá ordenar abrir el Tribunal de la causa.
2.- Queda igualmente decidido que la aludida obligación podrá ser ajustada automáticamente por orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tal como lo ordena el citado artículo 369 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e incluso revisada cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó esta decisión sobre alimentos tal como lo prevé el artículo 523 ejusdem.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 29 de septiembre de 2004, interpuesta por la ciudadana EXCELIA ISABEL GUILLAMA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la acción de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, ofrecida por el ciudadano SISTO SAMUEL SANTANA CORONA, a favor de su menor hijo SIXTO JONNEL SANTANA GUILLLAMA, representado por su madre ciudadana EXCELIA ISABEL GUILLAMA, identificados en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaria en la suma y en la forma que establece en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Modificada la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal A-quo, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Sup. Esp.,
Dr. Félix Ostos Ojeda.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.
En la misma fecha y siendo las 112:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.
EXP.Nº.2760
FOO/JJAD/fr.
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