REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 2742.
PARTE DEMANDANTE: MARIO FIGUEREDO MARCHENA, no consta identificación alguna en los autos.
PARTE DEMANDADA: GLADYS ABAD, no consta identificación alguna en los autos.
APODERADA JUDICIAL: MARIA F: CASTILLO, abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.708.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
ASUNTO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de julio de 2004, por la abogada MARIA F. CASTILLO, apoderada de la ciudadana GLADYS ABAD, parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 30 de junio de 2004, que negó la Medida Cautelar de secuestro solicitada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ordinal 2° y 599 ordinal 4° ejusdem, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria intentada por el ciudadano MARIO FIGUEREDO MARCHENA contra GLADYS ABAD, la cual fue oída en un sólo efecto mediante auto fechado el 20 de julio de 2004.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro -de los diez días siguientes.”
Del contenido del artículo antes transcrito, se evidencia que el apelante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra a todas luces que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto este Juzgador, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
En el caso de autos cabe destacar, que la parte apelante, la abogaba MARIA F. CASTILLO, apoderada de la ciudadana GLADYS ABAD, quién es la demandada de autos, dentro del plazo que se le concedió, como bien se puede constatar de las actas procesales, no formalizó por ante este Juzgado Superior, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2004; que establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, por no haberse cumplido con la disposición que regula la materia, es decir, formalizar el recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones, quién lo es este Juzgado Superior, para que así hubiese indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no se estuvo conforme y las razones en las cuales se funda; resulta forzoso para quién aquí decide, considerar que la parte apelante Desistió del presente Recurso y así se declara.
En mérito al razonamiento ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Por considerar que la parte apelante desistió del presente del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA F. CASTILLO, apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ABAD, parte demandada, plenamente identificadas en los autos, se declara desistido dicho recurso.
SEGUNDO: CONFIRMADO el auto dictado en fecha 30 de junio de 2004, por el Tribunal de la causa, por la cual Negó la Medida Cautelar solicitada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes, por dictarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Suplente Espc.
Dr. Félix Ostos Ojeda
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
En la misma fecha y siendo las 2:20 p.m., y como fuè ordenado se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
FOO/JJA/yoc
EXP.Nº.2742
|