MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática certificada de documento público administrativo contentivo de “Carta de Concubinato”, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 03 de Noviembre de 2003; el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar que el ciudadano JUAN BAUTISTA GALLEGOS mantuvo una relación Concubinaria con la ciudadana GREGORIA APARICIO LINARES desde hace cuarenta y siete (47) años.
2.- Copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 15 expedida por la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; con este instrumento se demuestra la defunción del ciudadano JUAN BAUTISTA GALLEGOS, quien falleció en San Juan de Payara, Estado Apure, el día 05 de Octubre de 2003.
3.- Copia fotostática certificada de Constancia de Residencia (Difunto) expedida por la Prefectura del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 28 de Octubre de 2003; con la cual se prueba que el de cujus JUAN BAUTISTA GALLEGOS tenía su residencia en el Vecindario “Uveral”, jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
4.- Copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 156, 110, 111, 155 y 157 expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, correspondientes a los ciudadanos GREGORIA NACARIS, DULCE MARIA, CARMEN ARMILA, YSABEL TERESA y MARTINA DELVALLE, con las cuales se evidencia que los mencionados ciudadanos son hijos de la demandante GREGORIA APARICIO y del de cujus JUAN BAUTISTA GALLEGOS, de lo que se infiere que entre ambas personas existía una relación concubinaria.
5.- Copia certificada mecanografiada de las partidas de nacimiento Nos. 152, 88, 53, 120, 121, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, correspondientes a los ciudadanos ANGEL MARTIN, MARIA LUCRECIA, ELVIA ROSA, MIGUEL BENIGNO, JUAN JOSE, con las cuales se evidencia que los mencionados ciudadanos son hijos de la demandante GREGORIA APARICIO y del de cujus JUAN BAUTISTA GALLEGOS, evidenciándose así, la relación concubinaria existente entre los mencionados ciudadanos.
6.- Copia fotostática certificada de Certificaciones expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, mediante las cuales se hace constar que la partida de nacimiento de los ciudadanos JORGEN JESUS APARICIO y RAMON MARIA APARICIO no aparecen insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos. Observa esta juzgadora que estas pruebas son impertinentes a la presente causa, razón por la cual las desestima.
7.- Copias fotostáticas certificadas de documentos varios correspondientes a bienes que fueran propiedad del de cujus JUAN BAUTISTA GALLEGOS, a saber:
a) Certificado de Registro de Vehículo Nº FJ759006252-1-2 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, correspondiente al vehículo de las siguientes características: Placa: 318 XCA, Serial de Carrocería: FJ759006252, Serial del motor: 3F0268394, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1999, Color: Rojo, Clase: Rústico, Tipo: Chasis, Uso: Carga.
b) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure de fecha 06 de Marzo de 2003, inserto bajo el Nº 41, Tomo 07, correspondiente a un bien mueble denominado “chalana” de las siguientes características: Material: metal, Medida: 11 mts. de largo por 5 mts. de ancho; Color: Anaranjada; con una corraleja para la carga de ganado con dos compuertas de metal de 3 mts. de largo por 4 mts. de ancho.
c) Factura de fecha 25-07-86 expedida por MOTO “APURE”, correspondiente a un motor fuera de borda Mariner de 25 HP, Serial : 034589, Pata Corta.
d) Factura Nº B-4790 de fecha 15-03-2002 expedida por TALLER “IMPERIAL”, correspondiente a un motor fuera de borda Tipo: DT30, Suzuki, Color: Gris, Serial: 03001-251994.
e) Factura Nº 768 de fecha 30-06-95 expedida por TALLER “ITALIA”, correspondiente a un motor fuera de borda Modelo: 684B, Color: Gris Oscuro, Serial del motor: S-025525, Serial del cuadro: S-025525, Cilindros: dos, Capacidad: 15 HP, Peso Kgs. 37.
f) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 17 de Julio de 1995, anotado bajo el Nº 9, folios 33 al 43, Protocolo I, Tomo I, III Trimestre del año 1995, correspondiente a tres (3) lotes de terreno que forman parte de mayor extensión del Hato “Las Mangas Marrereñas”, situado en jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Río Apure Seco, Este: Río Capotero, Sur: Río Arauca, y Oeste: Río Murciélago.
g) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, registrado bajo el Nº 11, folios 14 al 15 del Protocolo Primero Especial para hierros y señales del año 1980.
Con respecto a estas documentales acompañadas, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que todos los bienes antes descritos que aparecen a nombre del de cujus JUAN BAUTISTA GALLEGOS, fueron adquiridos durante el lapso de tiempo que vivió en concubinato con la ciudadana GREGORIA APARICIO LINARES. En consecuencia, tales bienes forman parte de la comunidad concubinaria que existió con la demandante de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
8.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 12 de Mayo de 2003. Con respecto a esta prueba se observa, que por cuanto es emanada de terceros no intervinientes en la presente causa, la misma debió haber sido ratificada a través de la prueba testimonial en el lapso procesal oportuno, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue ratificada, no se le concede ningún valor probatorio.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por la parte demandante, procede esta sentenciadora analizar la procedencia de la presente acción: Aduce la demandante que en el año 1956 inició una relación concubinaria con el ciudadano JUAN BAUTISTA GALLEGOS, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.841.719, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, y que durante esa unión concubinaria adquirieron una serie de bienes. Que dicha unión culminó el día 05 de Octubre de 2003, fecha en la cual falleció ab-intestato en esta ciudad de San Fernando de Apure su pre-nombrado concubino. Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, ninguna persona interesada en este proceso compareció a dar contestación a la demanda, no por sí ni por medio de apoderado judicial, y es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si es procedente la acción propuesta por la demandante.
Dispone el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en los casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también este uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

De la anterior disposición legal, se puede concluir que el legislador estableció una presunción relativa a favor de la existencia de la comunidad concubinaria; en el caso de autos, la actora demostró fehacientemente con las documentales aportadas que vivió permanentemente en comunidad conyugal con el hoy de cujus JUAN BAUTISTA GALLEGOS aunque los bienes adquiridos durante esa unión están a nombre del mencionado concubino, tal como quedó probado en autos. Por otra parte, se observa que por cuanto ninguna persona que se creyera con interés en el presente juicio compareció dar contestación a la demanda en su oportunidad de ley a hacer valer sus derechos, y en el lapso de pruebas, ninguna de las partes las promovió, por lo que nada se probó para desvirtuar la presunción de existencia de la comunidad concubinaria, no se logró desvirtuar la presunción legal establecida a favor de la existencia de la comunidad concubinaria alegada por la actora; así como tampoco se demostró que alguno de los dos estuviese casado, y por cuanto la petición de la parte demandante GREGORIA APARICIO LINAREZ no es contraria a derecho, por cuanto pretende que se le declare la existencia de la comunidad concubinaria entre ella y el de cujus JUAN BAUTISTA GALLEGOS, acción esta consagrada en el artículo 767 del Código Civil, por lo que se hace procedente la acción intentada, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por la ciudadana GREGORIA APARICIO LINAREZ, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la presente acción mero declarativa, intentada por la ciudadana GREGORIA APARICIO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.407.876 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre la ciudadana GREGORIA APARICIO LINAREZ y el de cujus JUAN BAUTISTA GALLEGOS, quien fuera mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.841.719, desde el año 1956 hasta el 05 de Octubre de 2003. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy, jueves veintiuno (21) de Octubre del año dos mil cuatro (2.004), en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES LÁREZ

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES LÁREZ