PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: INES MARÍA MELENDEZ.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DEL VALLE BLANCO BOLÍVAR y JAVIER ARTURO BLANCO, Inpreabogado Nos 87.961 y 42.615, respectivamente.-
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. JIRMEN ENRIQUE YNOJOSA RANGEL, Inpreabogado N° 95.898.-
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 14.203
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SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 25/05/2.004, se recibió expediente en Apelación emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, En fecha 27/05/2.004 se le dio entrada, contentivo del juicio de Trabajo (Prestaciones Sociales) seguido por la ciudadana INES MARÍA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.585.218, asistida por los Abogados Del Valle Blanco Bolívar y Javier Arturo Blanco Bolívar, Inpreabogado Nos 87.961 y 42.615, respectivamente, en contra de la Gobernación del Estado Apure, en la persona del ciudadano Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y el la cual expuso: Que fue trabajadora de la Gobernación del Estado Apure, como Rescatista, adscrita a la Secretaría Regional de Defensa Civil, tal como se evidencia de constancia de trabajo que anexó marcado con la letra “A”, Inició su relación de trabajo el 03/04/2.000 y fue despedida el 30/06/2.001, laborando durante un (01) año, dos (02) meses y veintisiete (27) días ininterrumpidos, devengando un salario mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). Que, la gobernación del Estado Apure le adeuda la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.644.277,90) como concepto de la cancelación del pago de las Prestaciones Sociales los cuales discriminó de la siguiente manera: Antigüedad: Bs. 425.808,00; Vacaciones Vencidas: Bs. 79.200,00; Bono Vacacional: Bs. 184.800,00; De las Utilidades: Bs. 477.600,00; Diferencia de sueldo: Bs. 364.800,00; Cesta Ticket: Bs. 1.169.520,00; Intereses de Mora: Bs. 942.477,90; Total de Prestaciones Sociales Causadas: TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.644.277,90). Invocó a su favor lo establecidos en los siguientes artículos: 108, 223, 225, 173; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.644.277,90). Al folio 7 al corre inserto anexo al libelo de la demanda.-
En fecha 08/10/2.002, fue admitida la demanda, se libró oficio N° 1374 al Procurador General del Estado Apure. Del folio 11 al 14 corren insertas actuaciones del Alguacil dejando constancia. Al folio 15 corre inserto Poder Apud Acta conferido por el Procurador General del Estado Apure, al Abogado Jirmen Ynojosa, Inpreabogado N° 95.898.-
En fecha 09/12/2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda. Vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación a la Demanda, el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, declaró: Abierto el lapso probatorio correspondiente a partir del día 12/12/2.002, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.-
En fecha 19/12/2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación de la Demanda. Así mismo, vencido este lapso, se declaró abierto el lapso probatorio a partir del día 12/12/2.002, para que las partes promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.-
En fecha 19/12/2.002, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a promoción de pruebas. En esta misma fecha la parte actora también las presentó.-
En fecha 07/01/2.003, fueron agregadas a los autos las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 08/01/2.003, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 23/10/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al acto de informes.-
En fecha 19/02/2.003, el apoderado Judicial de la parte demandada, presentó informes. Vencido dicho lapso, se fijó un lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones sobre los informes. Vencido el lapso para que las partes presentaren sus observaciones sobre los informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el día 11/03/2.003, para dictar sentencia.-
El folio 81 corre inserto Poder Apud Acta conferido por el Procurador General del Estado Apure al Abogado José Vicente Rondón García, Inpreabogado N° 99.514. En fecha 17/03/2.004, el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la presente demanda. Así mismo, se notificó a las parte de dicha decisión. Del folio 96 al 97, corren insertas actuaciones del Alguacil de dicho Juzgado.
En fecha 18/05/2.004, el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial negó lo solicitado por la parte demandante en fecha 12/05/2.004, por cuanto en la parte dispositiva de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 17/03/2.004 al folio 93 se indica dicho concepto.-
En fecha 20/05/2.004, el Apoderado de la parte demandada, Apeló de la sentencia emitida por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial de fecha 17/03/2.004.-
En fecha 21/05/2.004 se hizo cómputo y se oyó libremente la apelación en ambos efectos devolutivos y ordenó remitir el original del expediente a este Juzgado Distribuidor de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se libró oficio N° 307. En fecha 27/05/2.004 se le dio entrada al expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando y se fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes a esta fecha para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes. En fecha 16/06/2.004, se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó el vigésimo (20) día de despacho incluyendo el día 16/06/2.004 para el acto de informes. En fecha 27/07/2.004el apoderado de la parte demandada presentó informes. Vencido el lapso de informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el día 28/07/2.004 para dictar sentencia, sin perjuicio9 de que cada parte pueda presentar sus observaciones a los informes, dentro de los ocho (08) días siguientes a esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas producidas en primera instancia:
Pruebas producidas por la parte demandante:
A.- Con el libelo de la demanda.
1.- Original de constancia de trabajo emanada de la Dirección Regional de Defensa Civil de la Gobernación del Estado Apure. Con este instrumento público administrativo se demuestra que la ciudadana INES MARIA MELENDEZ prestó sus servicios en esa dependencia en el periodo de tiempo comprendido entre el 03-04-2000 y el 30-06-2001, por lo cual se evidencia la relación de trabajo que existió entre la parte demandante y el ente demandado.
2.- Copias de recibos de pago a favor de la ciudadana INES MARIA MELENDEZ, emanados de la Gobernación del Estado Apure, desde el mes de Noviembre 2000 hasta el mes de Junio de 2001, mediante los cuales se evidencia la relación de trabajo que existió entre la demandante y el ente demandado, así como que el sueldo devengado por ella era de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) quincenales.
3.- Original de Oficio de fecha 30 de Junio de 2001, dirigido a la ciudadana INES MELÉNDEZ, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le informa que se da por terminado el contrato de trabajo existente entre ellos, fundamentándose en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero es el caso que el primer aparte de la referida norma establece que en caso de dos o más prórrogas el contrato se considerará por tiempo indeterminado, y por cuanto la trabajadora demandante y el ente demandado suscribieron tres (3) contratos de trabajo consecutivos, debe tenerse dicha relación de trabajo por tiempo indeterminado, y en consecuencia, el despido realizado sin justa causa, pues no se fundamentó en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 ejusdem.
4.- Originales de tres (3) contratos de trabajo suscritos entre las partes del presente juicio mediante los cuales se evidencia la continuidad de la relación laboral existente entre las partes, a saber: del 03-04-2000 al 03-07-2000, del 15-09-2000 al 31-12-2000, y del 01-01-2001 al 30-06-2001, demostrándose que la relación laboral había dejado de ser por tiempo determinado para convertirse en una relación de trabajo a tiempo indeterminado.
Pruebas producidas por la parte demandada:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de Abril de 2002; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, pero no puede aplicarse al caso concreto ni siquiera por analogía, en virtud que tal sentencia versa sobre un procedimiento de prestaciones sociales contra un Municipio y no contra un Estado como es el presente caso, razón por la cual se desestima.
2.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia, pero tratándose de una sentencia en la cual no se interpreta norma alguna, por lo cual no es de obligatoria aplicación para los jueces, esta juzgadora no acoge el criterio establecido en dicha sentencia por las razones que mas adelante se indicarán.
3.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y en cuanto a la procedencia del pago en dinero efectivo de tal beneficio laboral, se observa que este Tribunal en reciente sentencia de fecha 03/05/03, dejó sentado el siguiente criterio: “…previamente debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”. Por lo que, siguiendo el anterior criterio establecido, esta juzgadora establece el pago del beneficio de cesta ticket reclamado por el actor en dinero efectivo, y así se decide.
De las pruebas en segunda instancia:
Ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Sólo la parte demandada presentó informes.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente expediente, y vistos los alegatos de las partes en sus respectivos escritos, este Tribunal observa: Que con respecto a la inexistencia de la parte demandada alegada por el ente demandado y la prescripción de la acción intentada, las consideraciones hechas por el Tribunal a quo están ajustadas a derecho, al indicar que se declara improcedente el alegato de LA INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA; y que respecto a la prescripción alegada no tiene materia sobre la cual decidir. Que la parte demandada, en la contestación al fondo de la demanda la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral en los términos indicados por la actora en su libelo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 03-04-2000 y fecha de egreso 30-06-2001 por despido. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y visto que no es contraria a derecho la petición de la actora por cuanto persigue el pago de sus prestaciones sociales, se hace imperativo confirmar el fallo dictado por el Tribunal a quo, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado especial de la parte demandada Abg. JOSE VICENTE RONDON, en fecha 20 de Mayo de 2.004.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana INES MARIA MELÉNDEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de Marzo de 2004.
TERCERO: Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales, indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (08-10-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, desde la finalización de la relación laboral (30-06-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.
CUARTO: Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 9:30 a.m. del día de hoy veintidós (22) de Octubre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES.
En esta misma fecha se ordenó su publicación.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES.
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