MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Pruebas aportadas por la parte demandante:
A.- Con el libelo de la demanda
1.- Copia certificada del acta de defunción Nº 766 expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. Este documento público surte plena prueba a tenor del artículo 1359 del Código Civil para demostrar la defunción del ciudadano JOSE DEMETRIO AGUILAR, quien falleció en el Hospital Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, el día 15 de Octubre de 2002.
2.- Copia fotostática certificada de Acta de Inserción de Partida de Nacimiento Nº 1569 expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ALONZO FLORES, CRIZAIDA YASMIRA FLORES, JOSE ANGEL FLORES y NAIRAN MARIA FLORES; la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar que los mencionados ciudadanos son hijos de la demandante MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA.
3.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 04 de Febrero de 2004. Con respecto a esta prueba se observa, que por cuanto es emanada de terceros no intervinientes en la presente causa, y la misma fue ratificada a través de la prueba testimonial en el lapso probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio en cuanto a los dichos de los testigos, al manifestar que les constaba que el ciudadano JOSE DEMETRIO AGUILAR falleció en la ciudad de San Fernando de Apure el día 15 de Octubre del año 2002, que la ciudadana MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA convivió con el prenombrado de cujus por un tiempo de cuarenta y dos (42) años, relación que iniciaron desde el año 1960 hasta la fecha del fallecimiento del hoy de cujus JOSE DEMETRIO AGUILAR; que de esa unión concubinaria procrearon los siguientes hijos: CARLOS ALONSO, CRIZAIDA YASMIRA, JOSE ANGEL y NAIRAM MARIA, quienes convivieron conjuntamente con la ciudadana MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA y el ciudadano JOSE DEMETRIO AGUILAR en la Calle Arévalo González Nº 16 de la ciudad de San Fernando Estado Apure. Que la ciudadana MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA durante los años de unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSE DEMETRIO AGUILAR lo ayudó con su trabajo a fomentar y aumentar el patrimonio que deja al momento de su fallecimiento, y que jamás se separó de su concubino, atendiéndole en todo lo relacionado a los menesteres hogareños y atendiendo los negocios comerciales que su concubino tenía establecidos en la Calle Arévalo Gonzáles Nº 16 de esta ciudad de San Fernando de Apure por más de cuarenta y dos (42) años.
4.- Original de documento público administrativo contentivo de “Carta de Concubinato”, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 10 de Febrero de 2003; el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, surte plena prueba para demostrar que el ciudadano JOSE DEMETRIO AGUILAR mantuvo una relación Concubinaria con la ciudadana MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA .
5.- Copias certificadas de documentos varios correspondientes a bienes que fueran propiedad del decujus JOSE DEMETRIO AGUILAR, a saber:
a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, de fecha 25 de Noviembre de 1998, inscrito bajo el Nº 53, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones, correspondiente a un Vehículo de las siguientes características: Clase: automóvil, Tipo: sedan, Marca: lada; Modelo: 21053, Color: blanco, Año: 92, Uso: particular, Serial de Carrocería: Nº XTA210530M1243528, Serial del motor. 1968420, Placas: XSF-524.
b) Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando de Apure de fecha 20 de Octubre de 1971, inserto bajo el Nº 5, folios 6 al 7, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del Año 1971, correspondiente a un bien inmueble conformado por un local para comercio de construcción mampostería construido sobre una parcela de terreno de propiedad municipal que mide 8 metros de frente por 9 metros de fondo, ubicado en el cruce de la calle Arévalo González con la Calle Aramendi, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Panchita Ochoa, Sur: calle Aramendi de por medio con casa de Carmen Flores. Este: casa de habitación de la familia Decanio. Oeste: calle Arévalo González de por medio con casa de Angela Bello.
c) Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando de Apure de fecha 27 de Enero de 1998, inserto bajo el Nº 55, folios 27 al 31, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Primer Trimestre del Año 1998, correspondiente a un bien inmueble conformado por un conjunto de bienhechurías constituidos por una casa de construcción mampostería de 4 habitaciones sala de baño, cocina, dos corredores, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal que mide 216 mts2, ubicado en el Barrio Luis Herrera dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Juana Rojas, con 21,60mts, Sur: casa que es o fue de la familia Laprea, con 21,60mts. Este: terreno de propiedad municipal, con 10mts. Oeste: calle en medio casa de Hidalguía, con 10mts”.
d) Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando de Apure de fecha 13 de junio de 2000, inserto bajo el Nº 17, folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del Año 2000, correspondiente a un bien inmueble conformado por un conjunto de bienhechurías constituidos por una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal que mide 15 metros de frente por 30 mts de fondo, ubicado en la Calle Boyacá de Esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Hernestina Hidalgo. Sur: casa que es o fue de Dionisio Hernández. Este: calle Boyacá. Oeste: casa que es o fue de Victoria Hidalgo.
e) Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando de Apure de fecha 28 de Agosto de 1998, inserto bajo el Nº 40, folios 209 al 213, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del Año 1998, correspondiente a un bien inmueble conformado por un conjunto de bienhechurías constituidos por una casa de habitación familiar, con una superficie de 281,15 mts2, ubicado en el Barrio Jaime Lusinchi de Esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: rancho de Luis Sandoval. Sur: segunda transversal. Este: rancho de Carmen Rivero. Oeste: rancho de Josefina Rivero.
f) Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando de Apure de fecha 28 de Junio de 2002, inserto bajo el Nº 44, folios 257 al 262, Protocolo Primero, Tomo sexto, Segundo Trimestre del Año 2002, correspondiente a un bien inmueble conformado por un conjunto de bienhechurías constituidos por una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal que mide, ubicado en la Calle Aramendi de Esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Florentina Ferrer. Sur: prolongación calle Aramendi. Este: casa de la familia Guerra. Oeste: casa de José Aguilar.
g) Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando de Apure de fecha 14 de Febrero de 1997, inserto bajo el Nº 51, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del Año 1997, correspondiente a un bien inmueble conformado por un conjunto de bienhechurías constituidos por una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal que mide 9 metros de frente por 22,50 mts de fondo, ubicado en la Calle Páez de Esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Páez. Sur: casa que es o fue de Luis González. Este: casa que es o fue de Vicente Michina. Oeste: calle Mucurita.
h) Copia fotostática de Registro Mercantil del Bar Restaurant El Este, debidamente registrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Apure, en fecha 5 de Junio de 1995, bajo el Nº 284, folios vto. 221, Tomo I.
Con respecto a estas documentales acompañadas, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que todos los bienes antes descritos que aparecen a nombre del decujus JOSE DEMETRIO AGUILAR, fueron adquiridos durante el lapso de tiempo que vivió en concubinato con la ciudadana MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA. En consecuencia, tales bienes forman parte de la comunidad concubinaria que existió con la demandante de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por la parte demandante, procede esta sentenciadora analizar la procedencia de la presente acción: Aduce la demandante que en el año 1960 inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSE DEMETRIO AGUILAR, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.840.283, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, y que durante esa unión concubinaria adquirieron una serie de bienes. Que dicha unión culminó el día 15 de Octubre de 2002, fecha en la cual falleció ab-intestato en esta ciudad de San Fernando de Apure su pre-nombrado concubino. Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, ninguna persona interesada en este proceso compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se designó un defensor ad litem, quien en la oportunidad de la contestación rechazó la pretensión de la accionante, pero es el caso que no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo alegado y probado por la demandante de autos, y es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si es procedente la acción propuesta por la demandante.
Dispone el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en los casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también este uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

De la anterior disposición legal, se puede concluir que el legislador estableció una presunción relativa a favor de la existencia de la comunidad concubinaria; en el caso de autos, la actora demostró fehacientemente con las documentales aportadas que vivió permanentemente en comunidad conyugal con el hoy decujus JOSE DEMETRIO AGUILAR aunque los bienes adquiridos durante esa unión están a nombre del mencionado concubino, tal como quedó probado en autos. Por otra parte, se observa que por cuanto ninguna persona que se creyera con interés en el presente juicio compareció en su oportunidad de ley a hacer valer sus derechos, y en el lapso de pruebas, sólo la demandante las promovió, por lo que nada se probó para desvirtuar la presunción de existencia de la comunidad concubinaria, ni se logró desvirtuar la presunción legal establecida a favor de la existencia de la comunidad concubinaria alegada por la actora; así como tampoco se demostró que alguno de los dos estuviese casado, y por cuanto la petición de la parte demandante MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA no es contraria a derecho, por cuanto pretende que se le declare la existencia de la comunidad concubinaria entre ella y el decujus JOSE DEMETRIO AGUILAR, acción esta consagrada en el artículo 767 del Código Civil, por lo que se hace procedente la acción intentada, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la presente acción mero declarativa, intentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.158.134 y de este domicilio. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre la ciudadana MARIA JOSEFINA FLORES MONTOYA y el de cujus JOSE DEMETRIO AGUILAR, quien fuera mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.840.283, desde el año 1960 hasta el 15 de Octubre de 2002. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy, veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cuatro (2.004), en la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES LÁREZ

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES LÁREZ