REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: LUISA ALENIS CASTILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. RAMON CORTEZ MIRELES.
DEMANDADO: MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: ABG. HOMER MICHELANGELIS.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 13.869.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 01-09-2003 la ciudadana LUISA ALENIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.718.748, asistida por el abogado en ejercicio RAMON CORTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.900 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra del MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, representado por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO ciudadano HOMER MICHELANGELIS y en la cual expone: Que en fecha 29-04-2003, reclamó sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, las cuales devengan un monto de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.13.277.177,04) por ante la Inspectoría del Trabajo concede en San Fernando de Apure, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, a cargo de la Inspectoría del Trabajo, ciudadana Armanda Arteaga, como se puede apreciar en anexó marcada “A” ; que acta de fecha 02 -06-03 que anexó marcada con la letra”B” emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, se da por concluida la vía Administrativa por la incomparecencia de la parte patronal al acto de contestación a la reclamación interpuesta por su persona.
conceptos: Antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de intereses anual, días de antigüedad, días de ruralidad, anticipo, monto capital intereses mensuales e intereses acumulados: Antigüedad por el viejo régimen: Bs. 365.040,00 más Intereses acumulados: Bs. 124.721,25, tal como se evidencia en el cuadro inserto al folio 03; Antigüedad por el nuevo régimen: Bs. 3.825.652,50 más los intereses acumulados: Bs. 1.061.820,30, tal como se evidencia en el cuadro explicativo inserto al folio 03; bono de transferencia Bs.. 182.520,00 4 años x Bs. 45.630,00; cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 21 días x 4 meses Bs. 159.600,00; Del 01-05-99 al 31-03-01 21 días de cada mes x 23 meses Bs. 1.159.200,00; bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la República Bs. 800.000,00; bono puente según el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo; del 01-05-97 al 18-06-97 un lapso de un (01) mes con diecisiete (17) días para un total de 31 días de jornada a razón de 1.040 por jornada para un total de Bs. 32.240,00; cláusula 13 del Sindicato único de Obreros Dependientes del Estado Apure Estabilidad y Comisión de Advenimiento: Bs. 6.369.974,00 por el triple = Bs. 19.109.922,20.
Citó los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo Art. 65 de la relación laboral, 67 y 68 ejusdem del Contrato de Trabajo y de la terminación del mismo, 129 y 219 de la Ley del Trabajo salario y vacaciones, 108 prestaciones de antigüedad, 104, 108 y 125 de la Ley del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cláusula del contrato colectivo de los obreros.
Por virtud de los razonamientos expuesto y con el carácter invocado en el libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano FREDDY IBAÑEZ PEREIRA, en su carácter de alcalde, para que convenga en pagarle la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.109.922,00), o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagarle la cantidad antes indicada. Anexó documentos marcados A, B, C, D, E.
En fecha 21-11-02 fue admitida la demanda, se notificación a la parte demandada y al Sindico Municipal. Al folio 53 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadano RAMOS GUERRA RAFAEL LISANDRO, parte actora, al Dr. Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239. Mediante auto de fecha 31 -01-01 el Tribunal ordenó citar mediante cartel a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal FREDDY IBAÑEZ PEREIRA, a fin de darse por notificado. Del folio 69 al 71 corre inserto escrito presentado por ciudadano CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, referente al proceso.
Mediante auto de fecha 14-02-02 el Tribunal REPUSO la causa al estado de admitirla nuevamente, dejando Nulas todas las actuaciones realizadas después de la primera admisión.
En fecha 14-02-02 fue admitida la demanda nuevamente, se ordenó Emplazar a la demandada MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal Abg. Carlos Javier Villanueva, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, para que comparezca ante el tribunal el tercer día de Despacho a dar Contestación a la demanda, se libró boleta. En fecha 17-04-02 el Dr. Carlos Villanueva, presentó escrito contentivo a la Contestación de la demanda. Oportunidad fijada para agregar y admitir las pruebas promovidas por las partes no hubo ninguna que agregar ni que admitir. En fecha 16-05-02 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 16-05-02 para el acto de informes. Vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 18-06-02 para dictar sentencia. En fecha 19-09-02 correspondía dictar sentencia en este proceso, el Tribunal la difirió por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de esta fecha. En fecha 20-03-03 el apoderado de la parte demandante, solicitó a la ciudadana Jueza, avocarse al conocimiento de la presente causa. En fecha 08-04-03 la Dra. Anaid Hernández, Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes. En fecha 07-05-03 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó al Sindico Procurador de la Alcaldía de San Fernando del Estado Apure. En fecha 15-05-03 el Dr. Marcos Goitia se dio por notificado. Al folio 93 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano Freddy Ibáñez Pereira, Alcalde del Municipio San Fernando, del Estado Apure, al Dr. Franklin Dovifat Martínez Rodríguez, Inpreabogado N° 83.239. Anexó documentos. En fecha 13-06-03 el Tribunal observó que ninguna de las partes ejerció el derecho de Recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha, para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
Original de solicitud dirigida a la Inspectora del Trabajo por la demandante LUISA ALENIS CASTILLO, con fecha de recibo 29-04-2003, mediante el cual pide al órgano administrativo intervenga a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales por vía conciliatoria; indicando cuáles son los montos que le corresponden por haber prestado sus servicios como obrera a la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, igualmente le hace saber que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales que ha realizado para que se le cancelen dichos montos. Y original de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha 02 de Junio de 2003, mediante el cual la Inspectora del Trabajo deja constancia los ciudadanos Sindico Procurador Municipal y Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, no se hicieron presentes a dar contestación a la reclamación incoada por la ciudadana LUISA ALENIS CASTILLO, y por tal inasistencia la Inspectora da por concluida la vía administrativa de conformidad con el articulo 655 de La Ley Orgánica del Trabajo. Quien aquí decide le concede a ambos instrumentos pleno valor probatorio para demostrar el agotamiento de la vía administrativa.
B.- En el lapso probatorio:
Invocó el mérito de los autos a favor de su representada, relacionados con las documentales precedentemente valoradas por esta juzgadora, y los hechos relativos a que la parte demandada no fundamentó el rechazo concepto por concepto, por lo que se deben tener por admitidos en su totalidad; y el hecho que la demandada admitió que adeuda a la parte demandante una cantidad de dinero diferente a la demandad sin señalar monto alguno. Al respecto esta sentenciadora observa que ciertamente el demandado al contestar la demanda en forma genérica y no haber rechazado pormenorizadamente los conceptos demandados en el libelo, los mismos se tienen por admitidos a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Y en cuanto a la confesión hecha por el representante legal del ente demandado Síndico Procurador Municipal, hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil en contra del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, para demostrar que efectivamente le adeuda al actor la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no demostró en autos que el monto adeudado sea distinto al demandado.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrera adscrita a la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure desde el día 13-03-1985 hasta el día 01-05-2002 fecha ésta en la cual fue jubilada, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En la contestación al fondo de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral en los términos indicados por la demandante en su libelo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 13-03-1985 y fecha de egreso 01-05-2002. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide.
Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el día 13-03-1985 hasta el día 01-05-2002 fecha ésta en la cual fue jubilada, y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) por antigüedad correspondiente al antiguo régimen, novecientos veinticinco mil tres bolívares (Bs. 925.003,00) por intereses, todo de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos millones quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis bolívares (Bs. 2.555.476,00), por antigüedad correspondiente al nuevo régimen, seiscientos treinta y ocho mil ochocientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 817.600,00) por intereses de la prestación de antigüedad todo según artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, cinco millones setecientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 5.741.653,00) por vacaciones vencidas, un millón seiscientos veintisiete mil quinientos veinte bolívares (Bs. 1.627.520,00), por diferencia de aguinaldos, cuatrocientos veintiocho mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 428.954,00) por vacaciones fraccionadas, doscientos setenta y seis mil doscientos noventa bolívares (Bs. 276.290,00) por aguinaldos fraccionados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LUISA ALENIS CASTILLO en contra del MUNICIPIO AUTONOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Alcalde del Municipio Pedro Camejo, y así se decide. Se CONDENA al MUNICIPIO AUTONOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana LUISA ALENIS CASTILLO la cantidad de TRECE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.272.496,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no o pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (08-09-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, desde la fecha de finalización de la relación laboral (01-05-2002) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por haber sido vencido parcialmente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, cuatro (04) de Octubre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES