MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
Original de solicitud dirigida a la Inspectora del Trabajo por la demandante LUISA ALENIS CASTILLO, con fecha de recibo 29-04-2003, mediante el cual pide al órgano administrativo intervenga a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales por vía conciliatoria; indicando cuáles son los montos que le corresponden por haber prestado sus servicios como obrera a la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, igualmente le hace saber que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales que ha realizado para que se le cancelen dichos montos. Y original de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha 02 de Junio de 2003, mediante el cual la Inspectora del Trabajo deja constancia los ciudadanos Sindico Procurador Municipal y Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, no se hicieron presentes a dar contestación a la reclamación incoada por la ciudadana LUISA ALENIS CASTILLO, y por tal inasistencia la Inspectora da por concluida la vía administrativa de conformidad con el articulo 655 de La Ley Orgánica del Trabajo. Quien aquí decide le concede a ambos instrumentos pleno valor probatorio para demostrar el agotamiento de la vía administrativa.
B.- En el lapso probatorio:
Invocó el mérito de los autos a favor de su representada, relacionados con las documentales precedentemente valoradas por esta juzgadora, y los hechos relativos a que la parte demandada no fundamentó el rechazo concepto por concepto, por lo que se deben tener por admitidos en su totalidad; y el hecho que la demandada admitió que adeuda a la parte demandante una cantidad de dinero diferente a la demandad sin señalar monto alguno. Al respecto esta sentenciadora observa que ciertamente el demandado al contestar la demanda en forma genérica y no haber rechazado pormenorizadamente los conceptos demandados en el libelo, los mismos se tienen por admitidos a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Y en cuanto a la confesión hecha por el representante legal del ente demandado Síndico Procurador Municipal, hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil en contra del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, para demostrar que efectivamente le adeuda al actor la cantidad demandada por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no demostró en autos que el monto adeudado sea distinto al demandado.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo la accionante alega haber trabajado como Obrera adscrita a la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure desde el día 13-03-1985 hasta el día 01-05-2002 fecha ésta en la cual fue jubilada, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En la contestación al fondo de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral en los términos indicados por la demandante en su libelo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 13-03-1985 y fecha de egreso 01-05-2002. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide.
Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el día 13-03-1985 hasta el día 01-05-2002 fecha ésta en la cual fue jubilada, y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) por antigüedad correspondiente al antiguo régimen, novecientos veinticinco mil tres bolívares (Bs. 925.003,00) por intereses, todo de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos millones quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis bolívares (Bs. 2.555.476,00), por antigüedad correspondiente al nuevo régimen, seiscientos treinta y ocho mil ochocientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 817.600,00) por intereses de la prestación de antigüedad todo según artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, cinco millones setecientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 5.741.653,00) por vacaciones vencidas, un millón seiscientos veintisiete mil quinientos veinte bolívares (Bs. 1.627.520,00), por diferencia de aguinaldos, cuatrocientos veintiocho mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 428.954,00) por vacaciones fraccionadas, doscientos setenta y seis mil doscientos noventa bolívares (Bs. 276.290,00) por aguinaldos fraccionados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LUISA ALENIS CASTILLO en contra del MUNICIPIO AUTONOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Alcalde del Municipio Pedro Camejo, y así se decide. Se CONDENA al MUNICIPIO AUTONOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana LUISA ALENIS CASTILLO la cantidad de TRECE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.272.496,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no o pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (08-09-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, desde la fecha de finalización de la relación laboral (01-05-2002) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por haber sido vencido parcialmente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, cuatro (04) de Octubre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES
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