REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: JOSÉ BENJAMIN GRATEROL.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Francisco Estrada y Mónica Le Maitre, Inpreabogado Nº 55.875 y 48.699, respectivamente.-
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. María Eugenia Olivar, Inpreabogado Nº 28.804.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

EXPEDIENTE Nº: 13.960.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-



En fecha 28/10/2.003, se recibió demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en distribución seguida por el ciudadano José Benjamín Graterol, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.154.020, asistido por los Francisco Estrada y Mónica Le Maitre, Inpreabogado Nº 55.875 y 48.699, respectivamente, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 08/03/1.985, inició sus labores como Aseador, del Ejecutivo del Estado Apure, llegando a ocupar el cargo de Mensajero. Que el caso es que al ser Pensionado por Jubilado de su cargo el 16/02/2.000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Catorce (14) años, once (11) meses de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 124.000, oo), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad según el Antiguo Régimen: Bs. 1.360.722,00; Antigüedad Nuevo Régimen: Bs. 1.768.798,80; Cesta Ticket: Del 01/01/1.999 al 30/04/1.999: Bs. 191.520,00; Del 01/05/1.999 al 16/02/2.000: Bs. 653.184,00; Bono Único: Bs. 800.000,000; Vacaciones: Bs. 982.174,00; Diferencia de Sueldo: Año 1.996: Bs. 175.500,00; Año 1.997: Bs. 219.195,12; Intereses Acumulados: Bs. 3.945.473,69; Los Intereses de Mora. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67, 68, 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales al ESTADO APURE, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado apure, para que convenga en pagarle la cantidad de DEIZ MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.097.577,00) Más los intereses acumulados sobre las Prestaciones Sociales, Los intereses moratorios y la indexación o en su defecto a ello sea condenada dicha Institución. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A”: Legajos de Recibos de Pago; Marcado con la letra “B”: Copia del Nombramiento; Marcado con la letra “C”: Copia de Resuelto mediante el cual se le jubila. Del folio 7 al 18 corren insertos anexos al libelo de demanda.-
En fecha 31/10/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, Boleta de Citación al Dr. GIAN LUIS LIPPA; y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
En fecha 24/11/2.003, El Ciudadano JOSÉ BENJAMÍN GRATEROL, antes identificado, otorgó Poder APUD ACTA a los Abogados Francisco Estrada y Mónica Le Maitre, Inpreabogado Nº 55.875 y 48.699, respectivamente.-
Del folio 24 al 26 corren insertas Boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, Ciudadano Lenin Alexander Polanco.-
En fecha 26/05/2.004, el ciudadano Reinaldo Mirabal Barrios, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder especial Apud Acta a la Abogada María Eugenia Olivar, Inpreabogado Nº 28.804. En Esta Misma Fecha Se Agregó Dicho Poder A Los Autos Respectivos.-
Del folio 30 al 40, corre inserto la Contestación a la Demanda, presentada en fecha 09/06/2.004.-
En fecha 15/06/2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 41 al 50.-
En fecha 16/06/2.004, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 17/06/2.004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 07/07/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.-
En fecha 04/08/2.004, la parte demandada presentó Informes, la cual corre inserto del folio 55 al 58.-
En fecha 09/08/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copias fotostáticas de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor del ciudadano JOSE BENJAMIN GRATEROL correspondientes a los meses de mayo, junio, agosto, septiembre y diciembre de 1997, noviembre y diciembre de 1998, y agosto de 1999; las cuales por cuanto fueron impugnadas se les tiene como fidedignas para dar por demostrada la relación laboral y los diferentes salarios que devengó el trabajador durante los períodos antes indicados.
2.- Copia fotostática de oficio S/N de fecha 28 de Diciembre de 1990, emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure, dirigido al ciudadano JOSE GRATEROL, mediante el cual se le informa que el cargo que desempeña como Obrero y la subsiguiente relación de trabajo, será regulada por lo establecido en el Contrato Colectivo de SUODE y la Ley del Trabajo a partir del 31-12-90. Por cuanto esta copia no fue impugnada, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar además de la relación laboral entre el actor y el ente demandado, el cargo desempeñado como Obrero adscrito al servicio de Obras Públicas (Transporte), y su afiliación al Sindicato Único de Obreros del Estado Apure.
3.- Copia fotostática del Resuelto Nº SG-71 de fecha 24-02-2000, emanada de la Secretaria General de Gobierno del Estado Apure, mediante el cual se le concede al ciudadano JOSE BENJAMIN GRATEROL, entre otros, el beneficio de jubilación, con una asignación mensual de 124.200 bolívares. Con este instrumento se demuestra que la relación laboral finalizó el 16 de Febrero de 2000, por habérsele concedido el beneficio de jubilación al trabajador.
4.- Copia fotostática de oficio S/N de fecha 01 de Marzo de 1985 emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure, dirigido al ciudadano JOSE GRATEROL, mediante el cual se le notifica de su nombramiento como obrero a partir del 08 de Marzo de 1985. Con esta copia de instrumento público administrativo, se demuestra que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 08/03/85.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Jurisprudencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero en cuanto a su aplicación, quien aquí decide no comparte el criterio establecido en ella aunque lo respeta, por los motivos que infra se explicarán, en razón que a pesar de ser una sentencia emanada de la Sala Constitucional, no es vinculante su aplicación para los Jueces en razón que la misma no versa sobre la interpretación del contenido o alcance de alguna norma o principio constitucional.
2.- Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 27 de Febrero de 2003, tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo, esta juzgadora no acoge tal criterio jurisprudencial por las razones que infra se expresarán, en virtud de no ser vinculante su aplicación para esta juzgadora.
3.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y en cuanto a la procedencia del pago en dinero efectivo de tal beneficio laboral, se observa que este Tribunal en reciente sentencia de fecha 03/05/03, dejó sentado el siguiente criterio: “…previamente debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”. Por lo que, siguiendo el anterior criterio establecido, esta juzgadora establece el pago del beneficio de cesta ticket reclamado por el actor en dinero efectivo, y así se decide.
4.- Copia fotostática de oficio N° P-96 suscrito por el Secretario de Planificación y Presupuesto del Estado Apure, dirigido al Procurador General del Estado Apure, a trabes del cual le informan la indisponibilidad del Ejecutivo Regional para el pago del programa de alimentación para los trabajadores. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna en cuanto a su contenido; aduciendo su promoverte que es prueba para demostrar que no ha entrado en vigencia el pago del beneficio de la cesta ticket. Pero es el caso que la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores entro en vigencia el 1° de Enero de 1999, y para el sector publico, como lo es este caso, el Ejecutivo Regional debió haber previsto para el próximo presupuesto es decir para el 2000, la inclusión de este beneficio laboral; por lo que no es justificación para no hacer tal pago que”…no se pudo prever en los años 1999, 2000, 2001 y 2002 disponibilidad presupuestaria, para el desembolso de programa de alimentación para los trabajadores tal como se indica en el oficio en cuestión, en razón que resulta cómodo para el Ejecutivo Regional que transcurra el tiempo, a saber cuatro años desde la entrada en vigencia de la referida Ley, sin incluir tal partida en el presupuesto y mientras tanto a los trabajadores se les esta cercenando un derecho por ellos adquiridos en razón de su trabajo y de la entrada en vigencia de la mencionada Ley; por tal motivo establece esta sentenciadora que la parte demandada debe pagar al demandante tal concepto.
5.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 30 de Julio de 2003, tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que efectivamente el beneficio de cesta ticket no reviste carácter salarial.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber trabajado como Obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 08-03-1985 hasta el día 16-02-2000 echa ésta en la cual fue jubilado y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega como punto previo la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la Constitución Nacional, que si bien es cierto se estableció que mientras entre en vigencia al reforma de la ley seguirá aplicándose en forma transitoria el régimen de prestaciones sociales establecidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el legislador con respecto a la aprobación de tal reforma se encuentra en mora en el entendido que la referida disposición constitucional estableció un lapso de un (1) año a partir de su instalación, lapso esta que está vencido desde hace aproximadamente cuatro años, y por cuanto las disposiciones constitucionales son de aplicación inmediata y no programáticas, entiende quien aquí decide que debe aplicarse la prescripción decenal establecida en nuestra Carta Magna, por lo que mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, y en consecuencia, SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.
En la contestación al fondo de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 08-1985 y fecha de egreso 16-02-2000. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le correspondía al trabajador a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide. Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta ticket, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto por dicho año. En cuanto al rechazo por parte de la accionada del reclamo de la demandante por concepto de Bono Único para Empleados decretado por el Ejecutivo Nacional, se observa como su mismo nombre lo indica, que el mencionado bono fue decretado en beneficio de los empleados públicos, por lo que mal puede pagársele a los obreros al servicio de algún ente público, y siendo la demandada de autos una obrera y no una empleada, no le corresponde el pago de tal bonificación. Y en relación con los intereses moratorios y la indexación debe establecerse que tales montos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto, por lo que mal puede la accionante calcularlos al momento de intentar la presente acción, y así se declara.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el día 08-03-1985 hasta el día 16-02-2000 fecha ésta en la cual fue jubilado, y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos:
un millón trescientos sesenta mil setecientos veintidós bolívares (Bs. 1.360.722.,00) por antigüedad correspondiente al antiguo régimen (antigüedad y bono de transferencia), según artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, un millón setecientos sesenta y ocho mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs.1.768.799,00), por antigüedad correspondiente al nuevo régimen, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, setenta y cinco mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 75.240,00) por concepto de cesta ticket, novecientos ochenta y dos mil ciento setenta y cuatro bolívares (Bs. 982.174,00) por vacaciones vencidas, doscientos diecinueve mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 219.195,00), por diferencia de sueldo, y tres millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 3.945.474,00) por intereses acumulados. Y así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE BENJAMIN GRATEROL en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano JOSE BENJAMIN GRATEROL la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.351.604,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (31-10-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, desde la fecha de la finalización de la relación laboral (16/02/2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. SE EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, seis (06) de Octubre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.