REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: EDWIN BOLIVAR.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. ANGEL ALI APONTE.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. WINDIO ARACAS.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE Nº: 14.217.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 09-06-04 se recibió expediente en Apelación, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 14-06-04 se le dio entrada, contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido por el ciudadano EDWIN BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.513.868, asistido por la abogado en ejercicio ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, Inpreabogado N°.40.162 y de éste domicilio, en contra del ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE y en la cual expone: Que en fecha 15-11-2001 inició una relación de trabajo con el ESTADO APURE, ADSCRITO A LA Red de Bibliotecas Públicas del Estado Apure, específicamente al Infocentro de la Biblioteca Pública “JOSE MANUEL SÁNCEZ OSTO” de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, prestando servicios de “Anfitrión” con una remuneración inicial de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 158.400,00) mensuales, finalizando su labor con un último sueldo mensual de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs. 190.080,00), equivalente a un diario de (Bs. 6.336.00) donde su jefe inmediato era la Lic. Ledy Sánchez, quien funge Como Coordinadora de la Red de Bibliotecas Públicas del Estado Apure, y su Jefe inmediato, lo representaba la Gobernación del Estado Apure, durante el primer mes y medio, por sus funciones laborales, se le canceló su salario mediante un contrato de trabajo, suscrito entre el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE y su persona, la cual se desempeñaba como auditor, devengado un salario mensual por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), anexó contratos de trabajo marcados con las letras A y B y Constancia de Trabajo emitida por la Contralor Interna del Ejecutivo Regional marcada con la letra “C” e igualmente constancia de Antecedentes de servicio emitida por la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional que anexó marcada con la letra “D”.
Indica que en fecha 28-08-01 el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional en su condición de patrono, le notificó que daba por terminado el Contrato de Trabajo que se había suscrito hasta el 30-08-01, tal como se evidencia de la notificación antes descrita que anexó marcada con la letra “E”. Que hasta la presente fecha no ha logrado que le cancelen lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales como derecho adquirido tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 y desde el día de su despido hasta el presente ha acudido en diferentes oportunidades a la Secretaría de Personal.
Que vino en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hizo a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, lo que alcanza la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.742.504,58) por los conceptos que señaló a continuación: Antigüedad: 60 días x Bs. 7.333,33 c/d = Bs. 439.999,80; vacaciones vencidas: 15 días x Bs. 7.333,33 c/d = Bs. 109.999,95; bono vacacional: 30 días x Bs. 7.333,33 c/d = Bs. 219.999,90; bono fraccionado: 60 días x Bs. 7.333,33 = Bs. 439.999,80; preaviso: 15 días x Bs. 7.333,33 c/d = Bs. 109.999,80; indemnización: 45 días x Bs. 7.333,33 c/d = Bs. 329.985,33; Intereses: 21,51% = Bs. 94.600,00 c/d Sub-total = Bs. 1.744.584,58.; cesta ticket: Según Programa de alimentación para los trabajadores decretada en la Gaceta Oficial N° 36538 de fecha 14-09-1.998 contemplado en la convención Colectiva de Trabajo que anexó marcada con la letra “G”. Unidad Tributaria Factor 0,30 Bs. 13.200,00 Bs. 3.960,00 21 8.5 = Bs. 997.920,00 Total General Bs. 2.742.504,58.
Conforme a los conceptos antes expuestos, genera un monto total de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.742.504,58).
Invocó a su favor el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 15, 70,102, 104,105, 108, 125, 219, 223, 224, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y los beneficios laborales contemplados en la convención colectiva de Trabajo.
Que por todo lo antes expuesto concluyó que era empleada del ejecutivo Regional en el cual se desempeñaba como auditora desde el 01-09-00 hasta el 30-08-01, laborando todo ese tiempo en la Contraloría Interna del Ejecutivo Regional, por un lapso de tiempo de Un (01) año y solicitó lo siguiente: PRIMERO: El pago de las Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.742.504,58) que le corresponden tal como han sido expresados en la presente demanda; pidió al Juez ordenar al Ejecutivo Regional el pago de las respectivas Prestaciones o en su defecto sea condenado al mismo. En fecha 30-01-02 se hizo cómputo. Vencido el lapso de promoción de pruebas, se declaró la causa en estado de sentencia y se dijo “Vistos”. En fecha 13-02-02 el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, DECLARO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano JOSE RAMON GARCIAS. En fecha 21-02-02 el ciudadano MOISÉS ANTONIO GONZALEZ CAMACHO, en su carácter de Vice-presidente de la Empresa demandada, asistido por el DR. NABOR LANS CALDERON, Inpreabogado N° 79.342, APELO de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando en fecha 13-02-01, anexó documentos marcados con la letra A. En fecha 25-02-02 fue admitida la apelación interpuesta por el ciudadano Vice-Presiente de la Empresa demandada ciudadano MOISÉS GONZALEZ CAMACHO. En fecha 26-02-02 se hizo cómputo, y se oyó libremente la apelación en ambos efectos devolutivos y ordenó remitir el original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, se libró oficio N° 127. En fecha 25-03-02 se le dio entrada al expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando y se fijó un lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes a esta fecha para que las partes presenten su informes correspondientes. En fecha 06-05-02 la parte demandante presentó informes, corrientes del folio 50 al 51. Del folio 52 al 62 corre inserto la apelación, interpuesta por el ciudadano MOISÉS CAMACHO, con anexos marcadas con las letras A, B, C. Vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día07-05-02 para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas producidas en primera instancia:
A.- Pruebas producidas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática de contrato de trabajo suscrito entre el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE y el ciudadano EDWIN BOLIVAR, el cual no obstante haber sido impugnado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte plena prueba a tenor del artículo 444 ejusdem, por cuanto fue acompañado en original, para demostrar la existencia de la relación laboral entre el actor y el ente demandado, así como que la fecha de inicio de dicha relación de trabajo fue el 15 de Noviembre de 2001.
2.- Copia fotostática de recibo de pago a favor del ciudadana EDWIN BOLIVAR, emanado del Ejecutivo del Estado Apure. Esta copia por cuanto fue impugnada por el demandado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el actor no la hizo valer en juicio, no se le concede ningún valor probatorio.
3.- Originales de de recibos de pago a favor del ciudadano EDWIN BOLIVAR, emanado de la Coordinación de la Red de Bibliotecas Públicas del Estado Apure, mediante los cuales se evidencia la relación de trabajo que existió entre la demandante y el ente demandado, así como el sueldo que devengaba el trabajador al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
4.- Original de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual la ciudadana LEDY SANCHEZ en su carácter de Coordinadora de la Red de Bibliotecas Públicas del Estado Apure, manifiesta que al demandante se le van a cancelar sus derechos por prestaciones sociales para el ultimo del mes de Noviembre de 2002. Con este instrumento público administrativo queda demostrada una vez más la negada relación laboral que existió entre el actor y el Estado Apure. Igualmente se acompaña copia fotostática del cheque Nº 16783765 girado contra la entidad bancaria Corp Banca, C.A. por el monto de un millón novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.994.000,00) y su respectivo recibo, con los cuales se demuestra que el ente empleador pagó al ciudadano EDWIN BOLIVAR la deuda que tenía por concepto de salarios dejados de percibir.
B.- Pruebas producidas por la parte demandada
No produjo pruebas.
De las pruebas en segunda instancia:
Ninguna de las partes promovió pruebas
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente expediente y vistos los alegatos de las partes, así como los informes presentados por la parte demandante, este Tribunal observa: Que la parte demandada, en la contestación al fondo de la demanda la demandada niega la relación laboral, así como niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante los montos demandados; pero es el caso que con las pruebas aportadas a los autos por el actor se demostró fehacientemente la relación laboral entre el demandante y el ente demandado, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 15-11-2001 y fecha de egreso 30-07-2003. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde al trabajador a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide. Como consecuencia de lo anterior, y visto que no es contraria a derecho la petición de la actora por cuanto persigue el pago de sus prestaciones sociales, se hace imperativo confirmar el fallo dictado por el Tribunal a quo, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderado especial de la parte demandada Abg. WINDIO ARACAS, en fecha 31 de Mayo de 2.004.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EDWIN BOLIVAR en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24-05-2004.
TERCERO: Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales, indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (03-11-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales desde la fecha de la finalización de la relación laboral (30-07-2003), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide.
CUARTO: Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy siete (07) de Octubre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES.
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