MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas producidas en primera instancia:
A.- Pruebas producidas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática de contrato de trabajo suscrito entre el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE y el ciudadano EDWIN BOLIVAR, el cual no obstante haber sido impugnado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte plena prueba a tenor del artículo 444 ejusdem, por cuanto fue acompañado en original, para demostrar la existencia de la relación laboral entre el actor y el ente demandado, así como que la fecha de inicio de dicha relación de trabajo fue el 15 de Noviembre de 2001.
2.- Copia fotostática de recibo de pago a favor del ciudadana EDWIN BOLIVAR, emanado del Ejecutivo del Estado Apure. Esta copia por cuanto fue impugnada por el demandado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el actor no la hizo valer en juicio, no se le concede ningún valor probatorio.
3.- Originales de de recibos de pago a favor del ciudadano EDWIN BOLIVAR, emanado de la Coordinación de la Red de Bibliotecas Públicas del Estado Apure, mediante los cuales se evidencia la relación de trabajo que existió entre la demandante y el ente demandado, así como el sueldo que devengaba el trabajador al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
4.- Original de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual la ciudadana LEDY SANCHEZ en su carácter de Coordinadora de la Red de Bibliotecas Públicas del Estado Apure, manifiesta que al demandante se le van a cancelar sus derechos por prestaciones sociales para el ultimo del mes de Noviembre de 2002. Con este instrumento público administrativo queda demostrada una vez más la negada relación laboral que existió entre el actor y el Estado Apure. Igualmente se acompaña copia fotostática del cheque Nº 16783765 girado contra la entidad bancaria Corp Banca, C.A. por el monto de un millón novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.994.000,00) y su respectivo recibo, con los cuales se demuestra que el ente empleador pagó al ciudadano EDWIN BOLIVAR la deuda que tenía por concepto de salarios dejados de percibir.
B.- Pruebas producidas por la parte demandada
No produjo pruebas.
De las pruebas en segunda instancia:
Ninguna de las partes promovió pruebas
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente expediente y vistos los alegatos de las partes, así como los informes presentados por la parte demandante, este Tribunal observa: Que la parte demandada, en la contestación al fondo de la demanda la demandada niega la relación laboral, así como niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante los montos demandados; pero es el caso que con las pruebas aportadas a los autos por el actor se demostró fehacientemente la relación laboral entre el demandante y el ente demandado, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 15-11-2001 y fecha de egreso 30-07-2003. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde al trabajador a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide. Como consecuencia de lo anterior, y visto que no es contraria a derecho la petición de la actora por cuanto persigue el pago de sus prestaciones sociales, se hace imperativo confirmar el fallo dictado por el Tribunal a quo, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderado especial de la parte demandada Abg. WINDIO ARACAS, en fecha 31 de Mayo de 2.004.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EDWIN BOLIVAR en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24-05-2004.
TERCERO: Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales, indicándose que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (03-11-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales desde la fecha de la finalización de la relación laboral (30-07-2003), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide.
CUARTO: Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy siete (07) de Octubre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.