LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nro. 4146

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: LABORAL (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: FALCON MISAEL y RAMOS CARMEN SOBEYDA

APODERADO JUD. Abog. EISEN JOSÉ BRAVO y JOSE HIDALGO

DEMANDADO: HERRERA MARQUEZ LUIS

APODERADO JUD. Abg. NELSON MELGAREJO YAPUR


TERMNOS DE LA CONTROVERSIA

Se admitió la presente demanda de TRABAJO (Cobro de Prestaciones Sociales), incoada por los ciudadanas FALCON MISAEL y RAMOS CARMEN SOBEYDA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.619.086 y 15.513.562 respectivamente, contra el ciudadano HERRERA LUIS. Exponen los accionantes que “ambos fueron trabajadores del ciudadano Luis Herrera, propietario de la Finca El Caujaro, específicamente en una fundación dependiente de ésta, denominada Fundo “El Lucero”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Achaguas; en donde se desempeñaban como obreros o trabajadores obviamente medio rural. El primero como encargado de dicho fundo y la segunda haciendo entre otras labores de quesera. Que el ciudadano MISAEL FALCON, comenzó a laborar el 15 de Enero del año 1997, hasta el 30 de Agosto del año 2000, para un tiempo de servicios prestados de tres (3) años y siete (7). Y la ciudadana CARMEN SOBEYDA RAMOS, comenzó a laborar el 15 de Agosto de 1997 hasta el 30 de Agosto del año 2000, con un tiempo de servicios prestados de tres (3) años.
Que de lo anterior señalado, se suma el hecho de que no recibían los salarios mínimos correspondientes a los trabajadores rurales, al margen de que como todo el mundo sabe, las faenas del campo son sumamente duras y en sus casos concretos, realizaban tareas con todo el empeño que las mimas ameritaban, dándose el caso de que no fallaron al cumplimiento de los compromisos laborales adquiridos.
Del Derecho, invoca a su favor los artículos 315, 323, 173, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de a Constitución Bolivariana de Venezuela los artículos 91 y 92.

Que el monto demandado por pago de Prestaciones Sociales que corresponden al accionante MISAEL FALCÓN, es la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.812.248,40). Y a la accionante CARMEN SOBEYDA RAMOS, por concepto de Prestaciones Sociales, es la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.448.405,70). Ambas cantidades suman un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.260.654,oo).
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la incompetencia del Juez).
En fecha 08 de Noviembre del año 2000, el Juez de la causa decidió sobre la cuestión planteada y declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y condena en costas de la incidencia a la parte vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Eºn fecha 13 de Noviembre del 2000, la parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito en el cual INPUGNA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre del 2000, en la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.
En vista al escrito de impugnación presentado por el demandado, se ordenó remitir el expediente original al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se pronunciara al respecto.
En fecha 09 de Enero del año 2001, el Juzgado Superior decidió la controversia y declara con lugar la solicitud de regulación de Competencia y Revocó la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de Noviembre del 2000 por el Tribunal A Quo. Se recibieron las resueltas y se procedió a darle entrada en el libro respectivo.
En fecha 18 de Enero 2001, este Tribunal ordenó remitir el expediente original al Juzgado declarado competente, que lo es el Juzgado del Municipio Achaguas de esta misma Circunscripción Judicial para que prosiguiera su curso de ley.
Consta inserto a los folios 96 al 101, decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sean notificadas las partes para que se verifique la contestación de la demanda, por recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra auto dictado por el por Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, inserto al folio 49.
En la oportunidad procesal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada, asistida de abogado presentó escrito de contestación de la demanda, según consta inserto al folio 118.
En la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, según consta en folios 121 y 122.
En la oportunidad procesal para presentar Informes, la parte demandada presento dicho escrito, consta inserto al folio 156 y 157.
Consta inserto a los 211 al 216, decisión de este Tribunal, en la cual se clara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. NELSON MELGAREJO YAPUR, como apoderado de la parte demandada; así mismo el Tribunal declaró que la sustitución del poder conferido al Abg. CESAR GALIPOLLY, que dio lugar a este recurso de apelación, es plenamente válido y en consecuencia se ordenó tenerse al mencionado abogado conjuntamente con los Abg. EISEN JOSE BRAVO e IGOR JOSE HIDALGO, como apoderados judiciales de los demandantes de autos.
El expediente regresa al Tribunal de origen, el cual dicta sentencia en fecha 28 de abril de 2003, declarando CON LUGAR la presente acción y condenando al demandado a pagar a los accionantes las cantidades que por concepto de pago de Prestaciones Sociales han demandado, más los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, decisión que consta inserta a los folios 221 al 239.
De tal decisión, el Abg. NELSON MELGAREJO YAPUR, con el carácter de autos, APELO en fecha 12 de mayo 2003. Oída libremente como fue dicha apelación, regresa a este Tribunal de alzada el expediente original, prosiguiéndose con el curso de ley. En consecuencia dice VISTOS y entra en etapa de decir la controversia en alzada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal actuando como Alzada para de decidir en la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal para resolver en cuanto a la pretensión de los demandantes de autos; en el sentido que alegan, “que ambos fuimos trabajadores del ciudadano Luis Herrera, Propietario de la Finca El Caujaro, específicamente en una fundación dependiente de ésta denominada, fundo “El Lucero”, ubicado en jurisdicción del Municipio Achaguas, desempeñándonos como obreros o trabajadores obviamente del medio rural. El primero como encargado de dicho fundo y la segunda, haciendo entre otras labores de quesera. El primero de nosotros, es decir, Misael Falcón comenzó a laborar el 15-01-97 y la segunda, es decir, Carmen Sobeyda Ramos, comenzó el 15-08-97; esto pasa un total de tiempo de 3 años y 7 meses, finalizando sus labores ambos el 30 de agosto del 2000”. En tal carácter vienen a demandar a su patrono para que convengan en pagarles o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal los conceptos siguientes: Antigüedad, Vacaciones, Bono de fin de año; para un total en bolívares de un Millón Ochocientos Doce Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Mil con Cuarenta céntimos (Bs. 1.812.248,40); y la trabajadora Carmen Sobeyda Ramos, por Antigüedad, Vacaciones, Intereses, Bono de fin de año y diferencia de sueldo, la suma de Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cinco bolívares con Setenta céntimos (Bs.3.448.405,70), ambas cantidades suman un total de Cinco Millones Doscientos Sesenta Mil Seis Ciento Cincuenta y Tres bolívares (Bs. 260.653,oo), finalmente, por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en derecho, piden que sea admitida y sustanciada conforme a las correspondientes leyes de la materia.
Contestación de la demanda. En la oportunidad legal, el demandadazo de autos, Luis Herrera Márquez, debidamente asistido por el Abogado Nelson Melgarejo Yapur, suficientemente identificado en las actas procesales que conforman el presente expediente, contesto la demanda en los términos siguientes: Niego, rechazo y contradigo que los accionantes hayan trabajado con migo. Niego y contradigo que los referidos ciudadanos se hayan desempeñado como obreros en alguna finca de su propiedad. Niego y contradigo el tiempo alegado por los demandantes, que entre ellos nunca ha existido relación laboral; en fin niego todos los hechos, como el derecho, en que se fundamentan los demandantes. Así como los conceptos señalados en el libelo igualmente el monto demandado.
Sucediendo que el Tribunal Aquo declaró CON LUGAR LA PRSENTE DEMANA, subiendo la presente causa a esta instancia por apelación del demandado.
De las pruebas. Negada la existencia de la relación laboral por el demandado de autos, en el lapso probatorio, ambas partes hacen uso de ese derecho, correspondiendo el Tribunal analizar las pruebas traídas a juicio por las partes; la cual se hace de la forma siguiente.

En el lapso probatorio. Ambas partes promueven testimoniales.
Análisis de las testimoniales de los testigos de los demandantes:
Cursa a los folios del 145 al 147 del expediente, el testimonio del testigo Cristóbal Urrea, quien a las preguntas formuladas por el promovente; a la primera pregunta contestó: “Si” , a la segunda pregunta contestó; “Si”, a la tercera pregunta contestó; “Luis Herrera”, a la cuarta pregunta contestó “Si se”, a la sexta pregunta contestó: “fuimos vecinos”, contestando en las repreguntas formuladas por la contraparte así, a la primera contestó: “bueno aquí en Achaguas”, a la segunda repregunta contestó “Por un lado queda el profesor Alvarado, por el otro lado Vicente Arrieta, por el otro lado Panchito Avila, queda los médanos, queda por ahí”. A la tercera repregunta contestó “ Bueno no, porque son los dueños”. A la cuarta repregunta contestó; “ Porque yo siempre los miraba trabajando ahí”. Cursa del folio 146 al 149 y vto, la testimonial Elvira Clementina Jiménez, quien a la primera pregunta contestó “si”, a la segunda pregunta contestó; “Si bueno Lucero pega con los linderos de Alvarado y el Caujaro con los Ávila”. A la tercera pregunta contesto; “bueno, el señor Luis Herrera”, en cuanto a la primera repregunta, formulada al efecto contesto; “Bueno al señor Luis Herrera Márquez lo conozco porque yo trabajo con el y a esos otros señores los conozco porque los vi trabajando allá”.
Observa el Tribunal que ambas testimoniales concuerdan entre si, sobre sus dichos; que conocen las partes en el presente juicio, no se contradicen, no obstante haber sidas repreguntas por la contraparte, sino que por el contrario reafirman sus conocimientos sobre los hechos objetos de sus deposiciones, por lo que tienen amplia convicción de lo debatido, apreciándose y valorándose a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndose plena credibilidad y así se decide.
Cursa a los folios 150 y 151, la testimonial de la testigo Nirsa Yanileth Rojas de Álvarez, quien al ser preguntada, contesto; a la primera pregunta; “Si”, a la segunda pregunta contestó; “Si se”, a la tercera pregunta, contestó; “Luis Herrera”, a la cuarta pregunta contestó; “Si trabajaron y lo se porque yo vivo por ahí”- A la sexta pregunta, contesto: “Si trabajaron por que yo vivo alrededor”, en cuanto a la primera repregunta, contestó; “Yo vivo cerca”. A la segunda repregunta, contestó; “Porque yo lo conozco”. A estas deposiciones se le concede credibilidad y valor probatorio, por tener conocimiento y certeza en sus dichos, así como el asunto debatido en la presente causa concuerda con las anteriores testimoniales, apreciándose de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Riela al folio 152 y 153, la testimonial del testigo Sixto Álvarez, quien a la primera pregunta, contestó, “Si los conozco”, a la segunda pregunta contestó; “Si, eso está entre panchito y el señor Alvarado y la señora Vicenta y los Rieta”. A la tercera pregunta, contestó; “el señor Luis Herrera”. A la Cuarta pregunta contestó; “Si tengo conocimiento que ellos trabajaron allí”. A la sexta pregunta, contestó; “Porque vivo en esa misma zona”. En las repreguntas formuladas por la contraparte contestó: A la primera repregunta; “Los conozco porque vivimos en está misma zona de Achaguas, somos circunvecinos”. En la segunda repregunta contestó; “Bueno, me consta porque el lo compró”. Esta testimonial tampoco logró ser desvirtuada por la parte contraria, demostrando, sus conocimientos, como los anteriores testimoniales, en relación al hecho que el demandado, es propietario del fundo donde trabajaron los demandantes de autos, razón por la cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que todos los testigos razonaron el motivo por el cual sus conocimientos sobre los hechos debatidos en el presente proceso, y así se decide.
Valoración de las deposiciones de los testigos de la parte demandada. Cursa al folio 139 del expediente, la declaración del testigo Rafael Guillermo Escobar, quien al ser preguntado por su promovente, a la primera pregunta, contestó “Si”, a la segunda pregunta contestó, “Si”, a la tercera pregunta contestó; “No”; a la cuarta pregunta contestó; “No”, y a la quinta pregunta contestó, “no”. Considera quien aquí decide, que esta testimonial no es razonada, ni fundamentó sus dichos, estando de acuerdo con la desestimación realizada por el aquo, por ser su testimonio escueto, considerando que el mismo, desconoce los hechos debatidos, desechando dicha testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cursa al folio 140 del expediente, la deposición del testigo José Miguel Ampueda Villasana; quien a la pregunta primera contestó; “Si los conozco”, ala segunda pregunta contestó; “Si”, a la tercera pregunta contestó; “bueno, no, yo nunca los vi trabajando con el”. A la cuarta pregunta contestó; “No”. Quien a aquí decide considera que ésta testimonial, o mejor dicho, el testigo, no tiene conocimiento sobre los hechos debatidos, por no aclarar ni razonar su respuesta, desestimándose por no tener amplio conocimiento sobre los hechos que dieron motivos a la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cursa al folio 141 del expediente, la testimonial del testigo Francisco Rafael Delgado, quien a la primera pregunta contestó; “Si como no”, a la segunda pregunta contestó; “Si los conozco”, a la tercera pregunta, contestó; “Bueno, cuando yo trabaje allí como chofer en ningún momento los vi trabajando ahí”. A la cuarta pregunta contestó, “No los vi”. En cuanto a la valoración de esta testimonial, quien aquí decide hace suya la desestimación del Tribunal de la causa, por tener razón al argumentar que es imposible determinar, si en la fecha en que trabajo como chofer para el demandado de autos, es la misma o no que dicen los demandantes trabajaron, por no estar permitidos a los jueces, sobre entender pretensiones de las partes, fuera de la experiencia común o de la máxima de experiencia. Así se decide.
Analizadas como han sido las probanzas de las partes, para decidir este Tribunal observa:
En el caso de autos, la relación laboral entre demandantes y demandado, resuelto plenamente demostrado con las testimoniales de los testigos arriba analizadas; por una parte y por la otra, en el escrito contentivo de contestación de demanda, la parte patronal se limita a negar y contradecir la relación laboral, como los conceptos y montos demandados, por los accionantes de autos, en el escrito libelar, al efecto, este Tribunal observa, que al quedar demostrada la relación laboral, la acción laboral permanente y continua desarrollada por los accionantes, Luis Herrera Márquez, como Patrono, no puede excusarse con la carga de la prueba, con solo negar el pago que se le reclama con el simple hecho de negar tal situación, máxime cuando la negación se realizó en forma plena y simple, sin fundamentar el motivo del mismo, teniéndose en cuenta que las prestaciones sociales, sino se demuestra su pago, no puede el patrono liberarse de su cancelación, habida cuenta que en el curso del presente proceso; dicho pago no fue demostrado, debe el demandado pagar los montos y conceptos demandados por los accionantes. Asi se decide.
Nuestra Constitución nacional establece en su artículo 91 “...todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo...”, en concordancia con el artículo 92 eiusdem; que establece “...el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses..”. En este orden de ideas el artículo 89 de nuestra carta magna nos dice “...el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado...”, en el caso bajo análisis, los accionantes fueron trabajadores permanentes, bajo relación de dependencia de manera ininterrumpida para el patrono, con derecho al cobro de sus prestaciones sociales, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha 28 de abril del año 2003, que declaró con lugar la demanda de pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por los ciudadanos: Misael Falcón y Carmen Sobeyda Ramos, en contra del ciudadano Luis Herrera. Así se decide.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación ejercida por el Abogado Nelson Melgarejo Yapur, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Herrera Márquez, de la sentencia dictada en fecha 28 de abril del 2003. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber sido totalmente vencido. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y bájese el expediente al Tribunal de Origina en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ


LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registro esta decisión.


LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ
JMAP/RAP/graciela.
Exp. Nº 4146