LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 3.924

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: GIL JONNY JOSE

APODERADA JUDICIAL: CARMEN JOSEFINA MOTA.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO



En fecha 09 de ENERO de 2003, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano: GIL JONNY JOSE:, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.768.487, y de este domicilio contra EL ESTADO APURE; debidamente asistido por la abogada: CARMEN MOTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.53.021. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que desde el día 01-10-1.974, se desempeñó como trabajador de la enseñanza (Maestro Estadal) a favor del Ejecutivo del Estado Apure; con un sueldo mensual de diversos montos durante mas de veinticinco años de servicio. Que dichos salarios se demuestran con el anexo 1.A, páginas números 3 al 7 del cómputo de salario mensual a partir del 01-10-74 hasta el 15-12-99, que acompañó el libelo de demanda marcado con la letra “A”. Que es el caso, que en fecha 22-12-1.999, el Gobernador del Estado Apure, mediante resolución N°. SG-348 de fecha 14-12-1.999ordenó su jubilación de acuerdo a la Ley con una asignación mensual de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 183.600,OO). Que dicha Jubilación se desprende de la resolución citada que acompañó, marcada con la letra “B”.- Que desde la fecha en que fue jubilado 15-12-1.999 hasta la presente fecha cierta de la demanda, han sido infructuosas sus gestiones tendientes a lograr obtener el pago de sus prestaciones sociales ante el ejecutivo regional del Estado Apure con ocasión o provenientes de su jubilación, por medio de la dirección de personal; tal como se evidencia del escrito debidamente firmado por la citada oficina que acompañó marcado con la letra “C”. Que dichas prestaciones sociales que por derecho propio le pertenecen legalmente son las siguientes: La cantidad de 1.991.456,38 bolívares correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales. La cantidad de 6.838.987,36 bolívares correspondientes a intereses de los conceptos antes discriminados desde la fecha del corte 18-06-97 hasta la fecha de egreso 15-12-99. La cantidad de 1.173.368,60 bolívares por prestación de antigüedad, mas la cantidad de 411.519,21 bolívares por intereses de la misma. La cantidad de 522.400,oo bolívares por concepto de cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 y del 01-05-99 al 15-12-99. La cantidad de 400.000,oo bolívares por concepto de bono único para los empleados de educación decretado por la presidencia de la República; lo cual arroja un total adeudado a la fecha de egreso en la suma de 15.448.435,19 bolívares por los conceptos anteriormente discriminados. A esta suma se le deben agregar los intereses de la deuda desde la fecha de egreso del 15-12-99 hasta la fecha actual del 31-08-2002, la cual asciende a la suma de 13.761.975,22 bolívares. Que estos conceptos sumados en su totalidad determinan un monto hasta por la cantidad DE VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.29.210.410,41) y los mismos se encuentran reflejados y demostrados con el anexo “A” de este escrito. EL DERECHO: Que fundamenta la presente acción de cobro de prestaciones sociales invocando los Artículos 108, 108 Literal C, 668,666 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; tomando las previsiones establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como también las establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que razón por la cual se encuentra facultado para intentar dicha acción.- DE LAS CONCLUSIONES Y PETOTORIO: Que en virtud de lo expuesto, y por las razones señaladas, se ve obligado a demandar formalmente, como en efecto lo hace en este acto al ESTADO APURE, ente territorial con personalidad jurídica propia y representado por el ciudadano LUIS LIPPA, quien funge como gobernador de dicho estado y responsable de la administración de la hacienda pública estadal, para que le pague la suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 29.210.410,41; o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, la totalidad de la suma anotada. Solicitó al Tribunal ordenara la correspondiente indexación laboral sobre el monto reclamado. Pidió la citación de la parte demandada se practique en la persona del Gobernador del Estado Apure, GIAN LUIS LIPPA, venezolano, mayor de edad, quien tiene la representación del ente demandado y se notifique al Procurador General ciudadano REINALDO MIRABAL a los fines legales pertinentes.- Pidió que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho, y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pidió se habilite el tiempo necesario para su admisión por razones de tiempo. En igual forma solicitó que una vez admitida la misma se le expidiera copia fotostática certificada a los fines de su registro.

Al vuelto de los folios 22 y 23, el Alguacil de este Tribunal, en fecha: 10-03-03, consignó los oficios librados al Gobernador del Estado Apure y al Procurador General del Estado Apure.-

En fecha 12 de Marzo de 2003, comparece ante este Juzgado el Procurador General del Estado Apure, REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante diligencia otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al abogado: MIGUEL ANGEL CORTEZ, A LOS FINES DE REPRESENTAR al Estado en el presente juicio.-

Siendo el lapso procesal para dar Contestación a la Demanda el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ MORENO, con el carácter de Autos, presentó escrito constante de tres folios, con recaudos anexos, dando contestación a la misma, en fecha: 01-04-03; ordenándose agregar a los autos.-

Mediante diligencia de fecha 10 de Abril de 2.003, cursante al folio 43, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: JONNY JOSE GIL, y confiere PODER APUD ACTA a la abogada: CARMEN JOSEFINA MOTA.-

Llegada el lapso procesal de Promoción y evacuación de Pruebas sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho y presentó escrito constante de Tres folios, con recaudos anexos en fecha: 10-04-03, el cual fue agregado a los autos; acordándose lo solicitado en dicho Escrito de Pruebas.-

Siendo la oportunidad para presentar Informes en el presente Juicio, sólo la Apoderada de la parte demandante: Abogada CARMEN MOTA, en fecha 11-06-03, hizo uso de ese derecho, presentando escrito constante de DOS folios, con un recaudo anexo marcado con la letra “A”, ordenándose agregar a los autos en la misma fecha.-

Cursante al folio 64, de fecha 11-06-03, aparece auto del Tribunal fijando ocho (8) días de despacho siguiente a la fecha antes mencionada a fín de que las partes presenten las observaciones a los informes presentado en el presente juicio.- En fecha 27-06-03, aparece auto del Tribunal diciendo que vencido el lapso para presentar las Observaciones, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.-En fecha 20 de Agosto de 2.003, mediante auto se difiere el acto de dictar Sentencia en la presente causa para el Vigésimo (20) día Calendario siguiente a la fecha antes mencionada.-


Esta Sentenciadora pasa a decidir el presente juicio en base a las siguientes consideraciones:


M O T I V A

Planteada como ha quedado establecida la controversia y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

1.- Documentales privadas marcadas con la letra “A”, que cursa a los folios 3 al 14, a las cuales esta juzgadora las tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Notificación de Jubilación dirigida por el ciudadano JESUS ENRIQUE FORTUNA, emanada de la Secretaría General de Gobierno, del Estado Apure, de fecha 22 de Diciembre del 2000. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio para dar por demostrado el beneficio de jubilación otorgado a la demandante y por tratarse de instrumentos públicos administrativos, a tenor del artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- Escrito dirigido al director de personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante GIL JONNY JOSE con sello húmedo de esa Dirección, como constancia de recibido en fecha 20/11/2.002, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto. ASÍ SE DECIDE.

B.- En el lapso probatorio:

1.- Promovió íntegramente copia certificada emanada de la Secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure de fecha 01 de Agosto del 2.002, sellada con sello húmedo, instrumental esta que se le da pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Promovió y reprodujo íntegramente el cálculo de Prestaciones Sociales consignados con el escrito de libelo de demanda que corre a los folios 3 al 14 de este expediente, instrumentales estas que no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

3.- Promovió y reprodujo íntegramente la notificación de Jubilación efectuada por la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional de fecha 22/12/99, que corre al folio 17, instrumental esta que se le da pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- Promovió y reprodujo íntegramente solicitud dirigida a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional de fecha 20/11/02, que corre al folio 18, instrumental estas que no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

5.- Promovió pruebas de informes, donde solicito que se oficiara a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional a los fines de que esta manifestara al tribunal el estado de sus Prestaciones Sociales, a la cual respondió la demandante informándole al Tribunal que las misma no habían sido procesadas ni consignados los documentos por esa secretaria instrumental esta que se le da pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A.- Con la contestación de la demanda:

1.- Copia Fotostática simple de sentencia emanada de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, instrumental esta que por tratarse de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de acuerdo con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

B.- En el lapso probatorio.

No promovió ningún tipo de prueba.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas y visto los alegatos de las partes en el libelo de demanda y en escrito de contestación respectivamente, sin informe por ninguna de las partes, este tribunal observa: Que como punto previó la demandada alega en la contestación de la demanda la prescripción establecida en el articulo 61 de la ley orgánica del trabajo, la cual establece: “Todas las acciones proveniente de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Para decidir este tribunal observa: Que si bien es cierto que el artículo 61 de la precitada ley del trabajo establece como lapsos de prescripción para interponer las acciones provenientes de la relación de trabajo, no es menos cierto que el artículo 64 ejudem hace referencia a las formas o maneras de interrumpir la prescripción: “LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACION LABORAL SE INTERRUMPE”.

A.- POR LA INTRODUCCION DE LA DEMANDA JUDICIAL,..
B.- POR LA RECLAMACION INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPÚBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PÚBLICO.

La norma transcrita contempla las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la ley para la consumación de la Prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra causal de interrupción.

En el caso sub-judice el ciudadano GIL JONNY JOSE, terminó su relación de trabajo con la demandante de autos 15/12/99, tal como consta en el expediente e igual mente que el mencionado ciudadano que en fecha 25/11/02, dirigió escrito a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, solicitando información acerca de sus Prestaciones Sociales, lo cual interrumpe la prescripción y se abre un nuevo lapso.
En tal sentido la Jurisprudencia patria, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/05/2000, en el juicio que por jubilación especial sigue la ciudadana CARMEN JOSEFA PLAZA DE MUÑOZ, en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A., dejó sentado: “ Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 Código Civil); que prescribe a los 3 años por consistir su cumplimiento en el pago periódico menor al año (artículo 1.980 Código Civil o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser un vínculo de trabajo (artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo)”, a la cual este Tribunal acoge y por consecuencia, declara que tal desconocimiento por parte de los Órganos del Estado Venezolano, es violatorio de la Moral y de la Ética, que nuestra Carta Magna a colocado como prioritario al Estado Venezolano en sus funciones. En consecuencia se declara sin lugar el punto previó opuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano GIL JONNY JOSE, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.210,410,41), discriminados de la siguiente manera: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.991.456,38) correspondiente a indemnización de antigüedad, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.578.313,37) correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 542.390,28) que me corresponde por bono de transferencia, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.838.987,36) correspondiente a los intereses de los concepto antes discriminados desde la fecha de corte 18/06/97 hasta la fecha de egreso 15/12/99, la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.173.368,60) con prestación de antigüedad; mas la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 411.519,21) por interés de la misma, la cantidad de QUINIENTOS VEINTODOS MIL CUETROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 522.400,00) por concepto de Cesta Ticket del 01/01/99 al 30/04/99 y del 01/05/99, la cantidad de CUATROCINETOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de bono único para los empleados de educación decretado por la presidencia de la república; lo cual arroja un total adecuado a la fecha de egreso en la suma de QUINCE MILLONES CUETROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 15.448.435,19) por los conceptos anteriormente discriminados. A esta suma se le deben agregar los intereses de la deuda desde la fecha de egreso del 15/12/99 hasta la fecha del 31/08/2002, la cual asciende a la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 13.761.975,22). Montos estos que constituyen el monto total de las Prestaciones Sociales y más beneficio laboral que conforma la presente acción.

TERCERO: Se ordena de oficio calcular la indexación judicial la cual se acuerda sobre el monto total, la cual tomara como base legal la fecha que termino la relación laboral (15/12/99), acta la fecha que quede firme el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se exonera de costas a la parte perdidosa por la naturaleza del ente. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en San Fernando de Apure a los Dieciocho (18 ) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,



DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ



LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ.



En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y se registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ


LMPA.-
EXP: 3.924