REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-





EXPEDIENTE: Nº 4545

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: BLANCO DE RODRIGUEZ CARMEN DIDUVINA

APODERADO JUDICIAL: ALBA ESPINOZA Y CAROLINA BESABE CHACIN

DEMANDADO: CENTRO MEDICO SAN FERNANDO C.A

APODERADA JUDICIAL: NEPTALI PINTO SALCEDO.



En fecha 25 de Marzo del 2.004, se admitió la Demanda de TRABAJO DE (PRESTACIONES SOCIALES) instaurada por la Ciudadana: CARMEN DIDUVINA BLANCO DE RODRIGUEZ, Venezolana mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.140.917, contra la Empresa CENTRO MEDICO SAN FERNANDO C.A. asistida en este Acto por el Abogado NEPTALI PINTO SALCEDO, Inpreabogado Nº 5316.Exponiendo el Demandante en su libelo lo siguiente.


En fecha 01 de Junio de 1.990, inicio sus Labores como LAVANDERA al servicio de la Empresa CENTRO MEDICO SAN FERNANDO C.A, hasta el día 22 de Noviembre del 2.003 prestando sus servicios durante 13 Años, 5 meses, y 21 días, esto hasta que decidió retirarse voluntariamente, y desde entonces comenzó a reclamar sus Prestaciones Sociales, y hasta los actuales momentos no le han cancelado dicho pago, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades, el patrono niega la relación laboral que mantuvo desde el día 01 de Junio de 1.990, alegando que para esa fecha trabajaba para CENTRO MEDICO SAN FERNANDO C.A y dicha Empresa fue liquidada, por tal razón se le han negado a cancelar el pago de sus Prestaciones Sociales. Es por eso que sus Derechos y acciones derivados de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones vencidas, Utilidades. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeudan un monto total por concepto de sus Prestaciones Sociales la cantidad de: SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.981.391,20) es por lo antes expuesto que se hace procedente la presente acción, que es con la finalidad de lograr por vía Judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como LAVANDERA a la Empresa CENTRO MEDICO SAN FERNANDO C.A, representado en este Acto el Ciudadano: RAMON PINTO SALCEDO para que convenga a pagar la cantidad de dinero antes discriminada que finalmente la Demanda sea admitida y sustanciada conforme a las normas pertinentes, con sus respectivos pronunciamientos de urgencias, así como declara con lugar en la definitiva solicitando en forma expresa la debida cantidad con base a lo preceptuado en el Articulo 141, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


En fecha 31 de Marzo del 2.004, (folio 14) el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta librada al Dr. RAMON ALEXI PINTO SALCEDO.

Cursante a los folios 15 al 18, consta escrito de Contestación de Demanda y recaudos presentados por la parte demandada.


En fecha 06 de Abril del 2.004, (folio 19) el Tribunal ordena agregar a los Autos el escrito de Contestación de Demanda.

En fecha 15 de Abril del 2.004, (folio 20) la Ciudadana: CARMEN DIDUVINA BLANCO otorga poder a la Dra. ALBA ESPINOZA COLMENARES.


En fecha 21 de Abril del 2.004, (folio 48) este Tribunal consigna escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Dr. NEPTALI PINTO SALCEDO.


Al folio 49 al 70 aparece escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Demandante Dra. ALBA ESPINOZA Y HECTOR ESPINOZA el cual fue admitido mediante Autos de fecha 21 de Abril del 2.004 (folio 71).


Al folio 72 aparece declaración rendida en fecha 29 de Abril del 2.004 por el Testigo: RAQUEL JISEFINA ACEVEDO GUILLEN


AL folio 73 aparece declaración rendida en fecha 29 de Abril del 2.004 por el Testigo: WILLIAM RAMON CARMONA.


Al folio 74 aparece declaración rendida en fecha 29 de Abril del 2.004 por el Testigo: ZOIDEE JOSEFINA VELIZ MARTINEZ.

Al folio 75 se declaro desierto el lapso de Declaración de Testigo: DAIZA DINORA GONZALEZ VENERO.


En fecha 10 de Mayo del 2.004, (folio 76) el Tribunal fija Acto de Informes.


Al folio 77 al 80, aparece escrito de Informes presentados por la parte Demandada, los cuales al folio 81 por Auto de fecha 15 de Junio del 2.004, fueron Admitidas.


Al folio 82 al 84 aparece escrito de Informe presentado por la Apoderada de la parte Demandante, los cuales al folio 85 por Auto de fecha 15 de Junio del 2.004, fueron Admitidas.
En fecha 15 de Junio del 2.004 al (folio 86) es fijado para Observaciones.


En fecha 08 de Julio del 2.004, las apoderadas de la parte demandante Dra. ALBA ESPINOZA y HECTOR ESPINOZA presentan Escrito de Observaciones a los Informes, el cual este Tribunal agrega a los Autos al (folio 89).


En fecha 08 de Julio del 2.004, (folio 70) vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten las Observaciones este Tribunal dice “Vistos” y entra en etapa de sentencia.


En fecha 14 de Septiembre del 2.004 (folio 91), de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el Acto de dictar Sentencia para el Décimo Quinto día de calendario siguiente al día de hoy.


El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.



MOTIVA

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal previa a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:
La parte demandada en su oportunidad para dar contestación de la Demanda, cursante a los folios del 15 al 18 del expediente, negó que la Ciudadana Demandante haya trabajado bajo su subordinación y ordenes, por cuanto su persona natural no ha suscrito contrato alguno con la Trabajadora; así mismo la demandada, en el escrito de informes que cursa a los folios 77 al 80 de ésta causa, admite expresamente que el es el Presidente y Administrador de la Empresa Centro Clínico San Fernando C.A., y del Antiguo Centro Medico San Fernando C.A., y que en todo caso la actora debió haber incoado Demanda contra la Persona Jurídica a la cual el representa y no a él como Persona Natural. Sobre éstas defensas de fondo; quien aquí Sentencia considera que la parte Demandada debió haber opuesto una defensa previa, conforme a lo sancionado en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o en todo caso debió haber opuesto como defensa de fondo, la falta de Cualidad e Interés de la Parte Demandada para sostener la presente Demanda, conforme a lo sancionado en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al no oponer cualesquiera de esas defensas, dejo indefensa a la actora, violentándole así el derecho a la defensa y al debido proceso legítimamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; No obstante, la Demandada trabó la litis, y convalidó el proceso en todas y cada una de sus partes, por cuanto asumió la defensa como parte demandada en el proceso, y nunca hizo mención a que no convalidaba las actuaciones, por que a su Juicio consideraba que estaba viciado el procedimiento, o en su defecto debió precisar que a todo evento trabaría la litis; lo que constituye a juicio de quien decide, que efectivamente se trabó la litis y que la demandada asume su papel de parte demandada en la presente causa, y asume las resultas del Juicio por las consideraciones señaladas, lo cual éste Tribunal aprecia.
Este Tribunal analiza y valora las pruebas aportadas por las partes en la presente causa:
Pruebas de la parte actora:
Reprodujo el merito favorable de los autos, en todo cuanto le beneficie.
A los folios 50 al 64, constan recibos de pago varios, realizados por la Empresa Centro Clínico San Fernando, a la Ciudadana Diduvina Blanco de Rodríguez, por concepto de contraprestación o salario, por sus servicios prestados como trabajadora de la Empresa, los cuales quien aquí sentencia, les da valor probatorio por cuanto nunca fueron impugnados por la demandada, toda vez que se trata de documentos privados, y así se valora.
Al folio 65, consta recibo de cancelación de preaviso, realizado por la Empresa Centro Clínico San Fernando, a la Ciudadana Diduvina de Rodríguez, por concepto de pago de preaviso, al cual quien aquí sentencia, le da valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la demandada, toda vez que se trata de un documento privado, y así se valora.
A los folios 66 al 70, constan copias fotostáticas de cheques varios, consignados por la Empresa Centro Clínico San Fernando, a la Ciudadana Diduvina de Rodríguez, por concepto de pago de prestación de servicios, tal como consta en autos, y quien aquí sentencia, no les da valor probatorio por tratarse solo de copias fotostáticas, y así se valora.

Al folio 72, consta acta de declaración de la testigo RAQUEL JOSEFINA ACEVEDO GUILLEN, identificada en autos, y fue interrogada suficientemente sobre los hechos por ambas partes, a quien éste Tribunal le reconoce valor probatorio, por cuanto sus afirmaciones fueron concretas a juicio de quien aquí sentencia.

Al folio 73, consta acta de declaración del testigo WILLIAN RAMON CARMONA, identificado en autos, y fue interrogado suficientemente por ambas partes sobre los hechos, quien afirmó que la Señora Carmen Diduvina Blanco de Rodríguez, trabajó en el Centro Clínico San Fernando C.A., a quien éste Tribunal le reconoce valor probatorio, por cuanto sus afirmaciones fueron veraces a juicio de quien aquí sentencia.

Al folio 74, consta acta de declaración de la testigo ZOIDEE JOSEFINA VELIZ MARTINEZ, identificada en autos, y fue interrogada suficientemente por la parte demandante sobre los hechos, quien a juicio de la sentenciadora, sus afirmaciones fueron concretas y le reconoce valor probatorio a sus declaraciones.

Pruebas de la parte demandada.
Reprodujo el merito favorable de los autos.
A los folios 22 al 32, consta copia fotostática del Documento constitutivo del Centro Medico San Fernando C.A., y a juicio de quien aquí sentencia, no tiene valor probatorio por cuanto la demandada debió exhibir los originales del Documento y debió consignarlo a los autos para su certificación, toda vez que no consta certificación alguna de la Secretaria del Tribunal, y se trata de simples copias fotostáticas que no tienen valor probatorio alguno, y así se valora.
A los folios 33 al 47, consta copia fotostática del Documento constitutivo del Centro Clínico San Fernando C.A., y a juicio de quien aquí sentencia, no tiene valor probatorio por cuanto la demandada no exhibió los originales del Documento, ya que debió consignarlos a los autos para su certificación, y por cuanto no consta certificación alguna de la Secretaria del Tribunal, se trata de copias fotostáticas simples, las cuales carecen de valor probatorio, y así se decide.

En la oportunidad para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:
En materia laboral, el Juzgador está en la obligación de dirigir el proceso apegado a la norma, por ser éste proceso de interés Social; En éste sentido, la controversia planteada es el cobro de Prestaciones Sociales realizado en vía Jurisdiccional por un trabajador a su respectivo Patrono; proceso en el cual, el demandado señala que aunque el es El Presidente y Administrador de la Persona Jurídica a la cual la trabajadora prestó sus servicios, debe demandarse nuevamente a la Empresa, en la persona de su representante, es decir, en su persona como representante legal de la Empresa por la cualidad que mantiene; Por consiguiente; quien aquí sentencia se acoge a la Jurisprudencia Patria de la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en fecha ocho (08) de Febrero del Año 2002; Cito ... “Si el Citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que el no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del Juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello seria premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.”
En otro aspecto señala la Jurisprudencia in comento, que “Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diafanamente su condición; no pide correcciones del Libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la Demanda”.
En estos casos, en el supuesto negado de que existan errores del libelo relativo a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el Juez, si el tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la señalada en el libelo, debido al trastrocamiento de siglas, palabras, frases o por omisiones de letras o de otros formalismos, el Juez debe ignorando lo ritual ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda, lo cual es semejante al caso de autos, sólo que la Demandada causó un estado de indefensión a la actora al no oponer algunas de las defensas señaladas en la referida Jurisprudencia, lo que consagra a juicio de quien aquí sentencia una deslealtad procesal en la presente causa, sancionable conforme a lo tipificado en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
La sala Constitucional establece que si el Trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al Trabajador sobre quien es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demando a la persona jurídica. El reconocimiento de tal Situación por parte del Citado convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace mas patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la Causa; lo cual es el caso de autos.
En consecuencia, el supuesto defecto de forma o error involuntario aducido por la demandada, ha sido convalidado con base a lo establecido en la premencionada Jurisprudencia, y así lo asumió la parte demandada motivado a que trabó la litis, debido a que no solo contestó al fondo la demanda, sino que promovió pruebas y tuvo el control de las pruebas testimoniales promovidas por la actora, por lo cual; el demandado convalidó el proceso y quedo subsanado así la omisión involuntaria del demandante.
En Consecuencia, en lo que respecta a la apreciación de los hechos del litigio, en atención a lo precisado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y aplicando el principio in dubio pro operario, y dadas las consideraciones señaladas, a juicio de quien aquí decide, considera que la parte demandada, o quien hizo sus veces en la presente causa, es el verdadero Patrono, y la causa a sido convalidada por éste en su Condición de Presidente y Administrador de la Empresa Centro Clínico San Fernando. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por lo anterior, es evidente que el Ciudadano RAMON ALEXI PINTO SALCEDO, en su condición de Presidente y Administrador del Centro Clínico San Fernando, y del antiguo Centro Medico San Fernando, es el verdadero Patrono de la Ciudadana CARMEN DIDUVINA BLANCO DE RODRÍGUEZ, y por cuanto está probada la relación laboral, y todos los supuestos señalados por la actora en la presente causa, es procedente la presente Demanda, según se deriva del contenido del propio expediente y de los señalamientos de quien sentencia con vista a la Jurisprudencia Patria comentada. Por lo que éste Juzgador Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la Ciudadana CARMEN DIDUVINA BLANCO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.140.917, de éste domicilio, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales Abogados Alba Espinoza Colmenares y Héctor R. Espinoza Rangel, Inpreabogados Nros. 36.669 y 99.529, en su orden, contra la Empresa CENTRO CLINICO SAN FERNANDO y antiguo CENTRO MEDICO SAN FERNANDO, en la figura de su Presidente y Administrador, Dr. RAMON ALEXI PINTO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.618.054, en su condición de representante legal.
SEGUNDO: se condena a la parte Demandada cancelarle a la Ciudadana: CARMEN DIDUVINA BLANCO DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-. 4.140.917, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TREITA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA CENTIMOS (Bs.6.139.531, 70) mas la Indexación e Intereses de mora sobre dicha cantidad tomándose como base desde la fecha 26 de Febrero del 2.004, hasta que quede definitivamente firme la presente Sentencia, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en Costas a la Parte Demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
De conformidad con el Artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NITIFIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho de éste Juzgado, en La Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



LA JUEZ

DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ




LA SECRETARIA
RAQUEL ALVAREZ PEREZ

Siendo las 10:00 am. Se publico y registro la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA

RAQUEL ALVAREZ PEREZ.