LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nro. 3014
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: RIVAS GUERRA ESTEBAN REINALDO
APODERADO JUD. MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUD. Abg. BELBIS CAROLINA FARFAN

CAPITULO I
TERMNOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Julio del año 2001, el ciudadano RIVAS GUERRA ESTEBAN REINALDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.623.254 y de este domicilio, asistido por el Abogado y luego representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, presentó por distribución la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales contra EL ESTADO APURE, representado por el Dr. Gian Luis Lippa. Por auto de fecha 26 de Julio 2001, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, éste Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la notificación al Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, según consta a los folios 42 al 46.

En la oportunidad procesal, la parte demandada a través de su apoderada judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, bajo los términos esgrimidos en dicho escrito que corre inserto a los folios 51 al 59.
En el lapso probatorio, ambas parte promovieron pruebas, el Tribunal en su oportunidad las admitió y ordenó agregarlas a los autos, folios 61 al 97.
Finalizado el lapso probatorio, se fijó el Décimo Quinto día de despacho siguiente a la fecha 14 de noviembre 2001, a objeto de que las partes presentaran los informes respectivos. Siendo la oportunidad legal, la parte demandada presentó escrito de informes, folios 99 al 104. Por auto de fecha 18 de Diciembre 2001, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia.
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2002, la Dra. Nelsy Valentina Mujica, Juez Provisorio, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y se notificó a las partes.
Por auto de fecha 04 de Junio 2002, el Tribunal Difirió el acto de dictar sentencia para el Décimo día calendario siguiente.
Por acta de fecha nueve (9) de Agosto del 2002, las partes convienen en suspender el curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días de despacho siguiente a la fecha de la presente diligencia, folio 114.
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2004, la Dra. Lisbeth M. Segovia Petit, Juez Provisorio, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y se notificó a las partes.

CAPITULO II
OTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta sentenciadora procede a analizar lo alegado y probado en la presente causa:
En el escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 51 al 59 del expediente el accionado alegó la prescripción de la acción, cuando dice que: la Legislación Laboral vigente establece en su articulo 61 lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año, contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios”… Es el caso ciudadano Juez que el accionante ha interpuesto una acción por Prestaciones Sociales contra mi representada derivada del cargo como Comisario correspondiente al lapso comprendido entre el 07-05-1979 hasta el 18 de enero de 1999, fecha en que terminó la relación laboral. Ahora bien la Demanda fue presentada al Tribunal el 13 de Julio de 2001 como consta de en la nota de recibo estampada, por la Secretaria al pié de la última pagina del escrito contentivo del Libelo que hace el folio 13 y la notificación a la Procuraduría, se verificó el día 01 de Octubre de 2001, después de haber transcurrido más de un (01) año, dos (02) meses desde la fecha de terminación de la relación de Trabajo, razón por la cual es evidente que la acción para reclamar los derechos derivados de la misma se encuentra prescripta, aún cuando el actor tal como se evidencia del escrito anexado a la Demanda Marcado con la Letra “A”, introdujo un escrito de agotamiento de la vía administrativa en fecha 13-07-2001, tratando de interrumpir el lapso de prescripción que para la fecha ya estaba prescripta, reconociendo tácitamente en dicho escrito que intentaba la acción luego de dos (02) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días de haber terminado la relación laboral, ya que el accionante ha perdido su derecho a ejercer lasa acciones correspondientes para reclamar Prestaciones Sociales, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio.
Quien aquí juzga observa: ciertamente y así lo manifestó el actor en el libelo de la demanda, que la prestación de su Servicio terminó el 18 de Enero del año 1999, que la interposición de la demanda de fecha 13 de Julio del año 2.001 fué admitida el 26 de Julio del mismo año, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de dos (02) años, seis (06) meses y ocho (08) días, operando en consecuencia la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Consta en el folio 18 del Expediente documento emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Del Estado Apure de fecha 20 de Junio del año 2.001 Constancia de Trabajo en el cual se determina que el ciudadano RIVAS GUERRA ESTEBAN REINALDO titular de la cédula de identidad No. 5.623.254 presto sus servicios en su condición de Sargento Primero de la Comandancia de Policía desde 07-05-79 hasta 18-01-99 y a pie de pagina especifica: solo para tramitar prestaciones sociales.
Del documento ha que se hace referencia se evidencia que la Gobernación del estado Apure reconoce expresamente que le adeuda al accionante de autos sus prestaciones sociales, del derecho adquirido del trabajador por el tiempo de trabajo y servicios prestados ante el ente empleador y en el presente caso a la Gobernación del estado Apure, por lo que es criterio de quien aquí se pronuncia, que al momento de reconocer expresamente la parte demandada que le adeuda al acciónate de autos sus prestaciones sociales mediante el documento en referencia, indefectiblemente ha renunciado tácitamente a la prescripción, en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil lo Siguiente. Articulo 1954, no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida. Artículo 1957….la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tacita, la tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Considera esta sentenciadora que el documento que consta en el folio 18 del Expediente documento emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Del Estado Apure de fecha 20 de Junio del año 2.001 Constancia de Trabajo en el cual se determina que el ciudadano RIVAS GUERRA ESTEBAN REINALDO titular de la cédula de identidad No. 5.623.254 presto sus servicios en su condición de Sargento Primero de la Comandancia de Policía desde 07-05-79 hasta 18-01-99 y a pie de pagina especifica: solo para tramitar prestaciones sociales, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono y así se decide.
En cuanto a los alegatos en el escrito de contestación de la demanda, la accionada se limitó únicamente a negar, rechazar y contradecir todos los conceptos establecidos en el libelo de la demanda, pero no estableció cual era el hecho cierto, por lo que se tienen los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda como cierto ya que así está establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del trabajo y así se decide.

De las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A, Con el Libelo de la demanda: produjo documentación que cursa a los folios 14 al 41 de este expediente, con lo cual pretende demostrar el derecho reclamado, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, estas conservan todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B, En el lapso probatorio:

1. Produjo Jurisprudencia de la Sala Constitucional que cursa a los folios 62 al 80 de este Expediente, Al respeto este Tribunal comparte plenamente dicha Jurisprudencia, pero por no ser aplicable en este caso no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.
2. Produjo y ratifico a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 del expediente en curso y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, estas conservan todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

A) Con la contestación de la demanda: La parte demandada no promovió prueba alguna.

B) En el lapso probatorio:
1. Invoco el mérito favorable de los autos, que por no constituir prueba alguna, no se le da valor alguno como tal, así se decide.
2. Produjo Jurisprudencia de la Sala Constitucional que cursa a los folios 62 al 80 de este Expediente, Al respeto este Tribunal comparte plenamente dicha Jurisprudencia, pero por no ser aplicable en este caso no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.
3. Mediante prueba de Informe solicito al tribunal oficiar a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional a los fines de solicitar información sobre la fecha exacta del egreso del accionante a los fines de constar cual es el tiempo que tiene de haberse culminado la relación laboral, Al respecto el tribunal observa que consta en el folio 97 de este expediente repuesta del oficio enviado por este Tribunal a la Secretaria de Personal, y por no ser contrario a derecho se le otorga su valor probatorio y así se decide.
Quien aquí Juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de Indexación e intereses antes de producirse la Sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del moto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la experticia completaría del fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por estos concepto. Así se decide.
Analizado como ha sido todas las actas que conforman el presente juicio para decidir este tribunal observa:
En el caso de autos, la relación laboral entre el actor y patrono, resulto plenamente comprobada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que se limito ha rechazar y contradecir los pedimentos formulados por el actor pero por otra parte tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor y presento informe donde no alego nada que le beneficiase con lo cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Parcialmente con Lugar la acción intentada por el ciudadano RIVAS GUERRA ESTEBAN REINALDO, y así se decide
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto y hecho el análisis correspondiente, este tribunal, Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano RIVAS GUERRA ESTEBAN REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.623.254, debidamente asistido y luego representado por el Abogado Marcos Goitia, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.756,223, Inpreabogado No. 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure en Contra de la gobernación del estado Apure, representada por el Gobernador Gian Luis Lippa.
SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al demandante la cantidad de diez millones quinientos tres mil ciento sesenta y un bolívar con veintiséis céntimos (Bs. 10.503.161,26) por concepto de prestaciones sociales discriminados de la siguiente manera: Antigüedad según el viejo régimen mas los intereses artículo 666 literal a de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de cinco millones trescientos dieciséis mil trescientos veinte bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.316.320,08), Bono de Transferencia de conformidad con el articulo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de quinientos treinta y siete mil seiscientos treinta y cuatro Bolívares con cincuenta céntimo (Bs. 537.634,50), Antigüedad según el nuevo régimen mas lo intereses de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de dos millones cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.044.391,47), Vacaciones vencidas no disfrutadas la cantidad de un millón setecientos setenta y dos mil quinientos setenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.772.575,21), Bono Único la cantidad de ochocientos mil bolívares con cero céntimo (Bs. 800.000,oo), Bono Puente la cantidad de treinta y dos mil doscientos cuarenta bolívares con cero céntimo (Bs. 32.240,oo) y que constituye el monto total del pago de sus prestaciones sociales que conforman la presente demanda, Se ordena realizar una experticia complementaria la cual deberá realizarse por un único experto a los fines de determinar: Los intereses demora desde la fecha 18-01- 1999, hasta que quede firme el presente fallo sobre el monto total condenado a pagar y la indexación laboral sobre el monto total, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha 16 de Julio del año 2.001, fecha en la cual se interpuso la demanda, hasta que quede firme la sentencia.

No hay condenatoria en Costa contra el Estado Apure.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en San Fernando de Apure a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ

LA SECRETARIA
RAQUEL ÁLVAREZ PÉREZ

En esta misma siendo la 1:25 P.M. se publico y registró esta Sentencia.

LA SECRETARIA,
RAQUEL ÁLVAREZ PÉREZ
JMAP/RAP/graciela.
EXP: 3014