LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nro. 4307
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: RMARIO RICHARD
APODERADO JUD. Abog. WILFREDO CHOMPRE L., FRANCYS A.
MORENO P., MARILIA GRAU P., ROCIO
MUNDARAIN Y KATIUSKA SILVA DE G.
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES STAR
SATELITALES C.A.
APODERADO JUD. Abg. OSCAR SIMÓN ESPINOZA; ANGEL
ORLANDO APONTE ZAPATA Y GRIOS MANUEL
PÉREZ VILLANUEVA.
TERMNOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de septiembre 2003, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admitió la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano RICHAR ARMARIO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.759.992, asistido en este acto por los Abg. Wilfredo Chompré Lamuño y Francys Alejandra Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179 y 87.341 respectivamente, contra la Empresa Mercantil INVERSIONES STAR SATELITALES C.A. Se citó a la parte demandada según consta al folio 5.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada dio contestación a la misma, (folios 7 al 11).
En la el lapso probatorio, la parte demandada promovió la prueba testimonial, la cual no se evacuó por falta de comparecencia de los testigos promovidos.
Se fijo para informes, según consta en auto que riela al folio 120.
Cursa al folio 122, diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada, a través de la cual impugna el poder que riela al folio 6 y su vuelto.
Consta inserto al folio 123, auto de avocamiento de la Juez Provisorio, se notifico a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se dieron por notificadas según consta a los folios 126 y 127.
M O T I V A
Planteada como ha quedado la controversia en la presente causa y llegado el momento de sentenciar el siguiente juicio, esta Juzgadora pasa a analizar las probanzas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte Demandante:
1.- No produjo ningún tipo de pruebas, ni en el lapso probatorio ni acompañó ninguna con el libelo.
Pruebas aportadas por la parte Demandada
A) Con el escrito contentivo de contestación de la demanda.
1.- Anexo documentales marcados con la letra “A” hasta la letra “J”, cursantes a los folios (30 al 109) del expediente.
2.- Copia de contrato de servicio suscrito entre la demandada y el suscritor Rubén Mujica, donde aparece en la parte inferior de abjo y superior del mismo, el nombre y firma, como deudor del demandante de autos, con la cual se demuestra el carácter de trabajador independiente, que por no haber sido impugnado por la contraparte se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Memorando de fecha 01 de agosto de 2003, donde consta la entrega de parte de la ciudadana Josefina Licón, para la ciudadana caritza torres, donde los contratos mencionados en el mismo están asignados al trabajador Richard Armario. Para valorar esta prueba, este Tribunal observa que por su naturaleza, para que pueda ser opuesto al demandante debió haber sido firmado por él y se observa que el mismo es emanado solamente de la parte demandada; por lo que mal puede oponerse a la parte contraria un instrumento que no es emanado de él. Por no aportar nada al proceso, ésta juzgadora no le concede ningún valor probatorio y se desecha. Así se decide.
4.- Comprobante de egreso, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, aun cuando no establece a quien va dirigido; sin embargo se aprecia porque está debidamente firmado por el accionante, tiene que valorarse como tal, es decir, como el hecho de que el demandante recibió adelanto de sus Prestaciones Sociales, por no haber sido desconocido por la contraparte, y así se decide.
5.- Documentos que cursan a los folios 33 y 34 del expediente, relativos a relación de pago de los comercios allí mencionados; sin embargo, no expresa a quien va dirigida, como tampoco aparece el nombre y su firma respectiva del accionante de autos, por lo que no se valora, por ser una prueba abstracta considerándose más bien inoficiosa, toda vez que los jueces no podemos hacer conjeturas de hechos que no estén claramente dilucidados en el proceso; menos presumir que unas firmas que aparecen en dicha instrumental son del demandante, en fuerza de ello, se desecha esta prueba por ser inocua al proceso. A sí se decide.
6.- Cursan a los folios del 35 al54 del expediente, relativos a contratos de servicios, suscritos entre la demandada y diferentes comercios, firmado por la empresa y el accionante de autos y estampa el número de su cédula de identidad, instrumentales éstas que quien aquí decide, tiene que desecharlo toda vez que los mismos no son un medio idóneo para demostrar el alegato de trabajador independiente, ya que se aprecia que el contrato de servicio por publicidad se suscribe entre la empresa Inversiones Star Satelitales C.A. y la Empresa suscritora mencionada en el mismo; pero sucede que quien firma dicho contrato es aparentemente el demandante de autos; en representación de autos, en representación de la empresa demandada, ésta prueba no es clara para demostrar la defensa que con ello se pretendía, motivo por el cual se desecha. Así se decide.
7.- Copia de tarjeta de entrada y salida de los trabajadores de la demandada de autos; ésta prueba se desecha, toda vez que es imposible para el Tribunal tener una visión clara del fin que se persigue con la prueba, tomando en cuenta que el patrono teniendo el control de la misma puede presentar las más convenientes a su interés, por estar separadas y no en conjunto; igualmente considera quien aquí decide, que éste no es el medio de promover dicha prueba. Así se decide.
8.- Documentales contentivas de oficios dirigidos a la Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure, emanados del ciudadano Richard Armario, así como los correspondientes permisos que al efecto le solicita el accionante de autos; cursante del folio 65 al 68 del expediente, por no haber sido impugnada por la parte contraria, se aprecia y valora en su contenido, en el sentido que para nada compromete a la demandada, siendo un hecho particular del accionante. Así se decide.
9.- Contratos de publicidad, fechados 11 de septiembre de 2002, suscritos entre Llanera 94.1 FM, representada por el ciudadano Richard Armario y Cervellanos C.A., en copias simple, por no haber sido impugnado surte sus efectos legales a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose que el demandante tenia sus facultades para representar a llanera 94.1 FM, que para nada atenta contra los intereses de la demandada. Así se decide.
10.-Instrumentales cursante a los folios 71 al 77 del expediente, referente a timekeepers, por no aparecer por ninguna parte firmado por el demandante se desecha, ya que no se puede oponer ningún instrumental que no este firmado por la contraparte, para ser viable en juicio, máxime cuando no fue soportada por la prueba testifical: Así se decide.
11.- Comprobante de egreso, correspondiente a adelanto de Prestaciones Sociales, a esta prueba se le valora de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 4º de estas valoraciones y así se decide.
12.- Documentales cursantes del folio (79 al 80) del expediente, por ser impertinente se desechan, por no traer nada al proceso. Así se decide.
13.- Documental marcadas con letra “I”, en el escrito de contestación de demanda, cursante a los folios 81 al 82 del expediente, se valora en su contenido, teniéndose como un préstamo recibido por el demandante. Así se decide.
14.- Documentales cursantes a los folios 83 al 89 del expediente, relativos a relación de comisiones pagadas a Richard Armario, por no haber sido impugnadas se aprecian y valoran a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
15.-Copias de relación de contratos, apareciendo como vendedor Richard Armario, pero que por no estar firmado por el oponente, no puede valorarse y se desechan, estas instrumentales. Así se decide.
16.- Recibo de comisión por venta de contrato de suscripción, cursante del folio (93 al 108) del expediente, para valorar esta prueba, el Tribunal se atiene a la misma valoración efectuada en el particular 14 de esta motiva. Así se decide.
17.- Relación de contrato, cursante al folio (109) del expediente, ésta documental se aprecia y valora en su contenido, por tener un destinatario y estar debidamente firmado por el vendedor Richard Armario, donde surte sus plenos efectos, y así se decide.
Del análisis de las anteriores pruebas, considera este Tribunal que el demandante de autos, era un trabajador independiente para la empresa Mercantil Inversiones Star Satelitates C.A., consistiendo su labor en la venta de contratos a suscriptores, con una remuneración mensual de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Treinta y Cinco bolívares (Bs. 294.035,oo), equivalente a un diario de Nueve Mil Ochocientos Un bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 9.801,16), así quedó demostrado con las probanzas valoradas precedentemente, y Así se decide.
Ahora bien, la demandada negó la relación laboral, por cuanto considera que el vínculo que los unió fue a destajo; o por comisión, situación que logró demostrar con las instrumentales aportadas al proceso; sin embargo, admite en el escrito contentivo de contestación de demanda, al establecer: “Que aceptamos expresamente del libelo de demanda”:
1) Que inició la relación laborar el día 14 de noviembre del año 2002.
2) Que por vía de consecuencia la relación de trabajo duró dos (2) años y ocho 88) meses”. Ello aunado a los egresos o comprobantes de egresos, recibidos como adelanto de prestaciones sociales, por el accionante, tenemos que concluir que al demandante se le adeudan los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 1.617.192,50; Vacaciones vencidas: Bs. 327.141,67; Bono vacacional: Bs. 218.558,67; Vacaciones fraccionada: Bs. 111.047,22; Intereses: Bs. 585.360,97; Bonificación Fraccionadas y vencidas: Bs. 391.021,97; Preaviso: 588.069,60; Indemnización por antigüedad: Bs. 588.069,60; menos Bs. 3.094.035,oo, recibidos como adelanto de Prestaciones Sociales por el demandante, sin descontar los conceptos de faltante en depósito y efectivo de contrato no rendido por constituir estos hechos, un acto delictivo que no es competencia de este Tribunal, por tanto no es deducible por existir otras instancia donde acudir. En definitiva se le adeuda al trabajador Richard Armario la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintiséis bolívares con Noventa céntimos (Bs. 1.335.426,90); y así se decide.
Observa el Tribunal, que en las actas procesales no consta la renuncia del trabajador; no obstante haber sido alegado por la demandada en su escrito contentivo de contestación de demanda, ni logró demostrarlo con las probanzas traídas a juicio, como tampoco se demostró que el despido fue justificativo; toda vez que, no cursa en autos, la debida participación al Juez de estabilidad laboral a tenor de lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual presumimos que el mismo, se realizó sin causa justificada. Así se decide.
El Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no probados en el proceso, por otra parte, la parte demandada demostró que el accionante de autos, era un trabajador a comisión; sin embargo admitió la relación laboral, aunado al hecho de explanar lo que según ella le correspondía al trabajador, así como los adelanto de Prestaciones Sociales otorgados al trabajador, quiere decir, que con ese sólo hecho está admitiendo que existe una relación laboral entre patrono y trabajador, ya que mal puede dársele Prestaciones Sociales aun trabajador que no le corresponde. Así se decide.
En cuanto a la impugnación del Poder ejercido por la parte demandante, escrito que cursa al folio 122 del expediente, donde mediante diligencia de fecha 09 de febrero del año 2004, el Apoderado del demandante impugna el Poder que cursa al folio (6) y vto, del expediente, por considerar que los poderes otorgados en nombre de una persona jurídica debe cumplir con unas formalidades que según él no cumplió la demandada de autos; al efecto la Sala Político Administrativo, en sentencia Nº 01280 del 27-06-2001, en sus máximas, ha establecido “La impugnación de los Poderes que acrediten la representación judicial de un Profesional del Derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en autos; en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el Poder en autos, en la cual la parte interesada actué en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice Apoderado judicial”. Así mismo, igual criterio ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258 del 03-08-2000; “…al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…”.
Pues bien, estas doctrinas son acogidas por este Tribunal y constando, que el demandante de autos actúo en el proceso antes de verificar la impugnación del Poder conferido a los abogados, que cursa al folio 6 del expediente, evidenciándose que al folio 111 del expediente, confirió Poder Apud-Acta al DR. Wilfredo Chompre, forzosamente ésta juzgadora tiene que declarar válido el Poder, por ser extemporánea dicha impugnación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano RICHARD ARMARIO, en contra de la EMPRESA INVERSIONES STAR SATELITALES C.A., representada por el ciudadano Juan Alberto Portier, en su carácter de Gerente. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa demandada a cancelar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.335.426,90), al ciudadano RICHARD ARMARIO, por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: 1º) Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales arriba indicadas, tomando como fecha cierta el día de egreso del trabajo (26-07-2003), hasta que quede firme el presente fallo. 2º) La indexación laboral, tomando como fecha cierta la presentación de la presente demanda (26-08-2003) hasta que quede firme el presente fallo. Así se decide.
Se exonera de costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en San Fernando de Apure a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ
LA SECRETARIA
RAQUEL ÁLVAREZ PÉREZ
En esta misma siendo la 1:20 P.M. se publico y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ÁLVAREZ PÉREZ
JMAP/RAP/graciela.
EXP: 4307
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