LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE Nº 2.982
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: ANDRES RAMON RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: ARIMIR J. JIMENEZ
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de Julio de 2001, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano: ANDRES RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.163.876, asistido del Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 01-10-1.996, inició sus labores como COMISARIO de la Prefectura Queseras del Medio Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que fue despedido de su cargo el 07-10-1999 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Tres (03) años y Seis (06) días, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 110.000,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Bono de Transferencia, Vacaciones Vencidas No Disfrutadas, Cesta Ticket, Diferencia de Sueldo, Bono Único, Dotación de Uniformes, Bono Puente, Intereses de Mora, Indexación, Fideicomiso. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 7.004.672,71). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como COMISARIO de la Prefectura Queseras del Medio Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales al ESTADO APURE, para que convenga en pegarle la cantidad de (Bs. 7.004.672,71), o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pide, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.-
En fecha 18-07-2001, comparece el ciudadano ANDRES RAMON RODRIGUEZ, donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.
En fecha 11-10-2001, comparece la Abogado YASMIN S. YEJAN M., con el carácter de Procuradora General del Estado Apure y consigna diligencia donde le otorga PODER APUD-ACTA a la Abogado ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.265.
En fecha 19-12-2001, el Alguacil del Tribunal consigna copia del Oficio que le fue librado a la Procuradora General del Estado Apure, YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, en el cual se negó a firmar el mismo en la sede de la Procuraduría General del Estado Apure.
En fecha 09-01-2002, el Tribunal dicta auto donde por cuanto la Procuradora General del Estado Apure, reiteradamente se niega a firmar los oficios de notificaciones, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera legalmente notificada para todos los efectos a la parte demandada.
En fecha 28-01-2002, el Alguacil del Tribunal consigna copias del Oficio que le fue librado al Gobernador del Estado Apure, DR. LUIS LIPPA, en el cual se dio por notificado en esa misma fecha.
En fecha 01-07-2002, la Dra. Nelsy Valentina Mújica Rivero, se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada Juez Provisorio de este Tribunal por el Tribunal Supremo de Justicia.
En horas de Despacho del día de hoy, 09-08-2002, comparece la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERVE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure y por la otra el Abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde exponen de conformidad con el Parágrafo 2° del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil han convenido en suspender el curso del presente proceso por un lapso de 30 días de despacho siguientes a la fecha de la presente diligencia.
En fecha 20-11-2002, comparece el Abogado MARCOS GOITIA, suficientemente identificado en autos, donde solicita al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la Confesión Ficta.
En fecha 15-01-2003, el tribunal dictó auto, donde por cuanto en la presente causa no se agoto la citación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, este tribunal deja sin efecto el auto de fecha 09-01-2002 y en consecuencia se deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto en cuestión.
En fecha 11-10-2001, comparece el Abogado REINALDO MIRABAL, con el carácter de Procurador General del Estado Apure y consigna diligencia donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado ALI ARTURO DIAMONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.918.
En fecha 24-02-2003, comparece el abogado ALI ARTURO DIAMONT, con el carácter acreditado en autos y consigna escrito de contestación de demanda, siendo ordenado agregar a los autos por auto del tribunal de esta misma fecha.
En fecha 10-03-2003, comparece el abogado ALI ARTURO DIAMONT, con el carácter acreditado en autos y consigna escrito de Promoción de Pruebas, siendo el mismo declarado extemporáneo en auto dictado por el tribunal de esta misma fecha.
En fecha 31-03-2003, el tribunal dicta auto donde de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1998, se fija el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que tenga lugar el acto de informe en la presente causa.
En fecha 06-05-2003, comparece el abogado MARCOS GOITIA, con el carácter acreditado en autos y consigna escrito de informes en el presente juicio, siendo ordenado agregar a los autos y decir vistos y entra la causa en etapa de sentencia por auto dictado en esta misma fecha.
En fecha 14-07-2003, el tribunal dicto auto donde difiere el acto e dictar de dictar sentencia en la presente causa para el Vigésimo (20) día calendario siguiente al de hoy.
En fecha 04-08-2003, comparece el Abogado REINALDO MIRABAL, con el carácter de Procurador General del Estado Apure y consigna diligencia donde le otorga PODER APUD-ACTA a la Abogado ARIMIR J. JIMENEZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.058.
En fecha 18-03-2004, la Dra. Lisbeth M. Segovia Petit, se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada Juez Provisorio de este Tribunal, por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-02-2004.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta sentenciadora procede a analizar lo alegado y probado en la presente causa:
En el punto décimo segundo del escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 57 al 61 del expediente el accionado alegó la prescripción de la acción, cuando dice que: la Legislación Laboral vigente establece en su articulo 61 lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año, contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios”… En efecto, en fecha 07 de octubre del año 1999, el accionante dejó de prestar sus servicios por despido y la procuraduría General del Estado fue notificada el 03 de febrero de 2003, habiendo transcurrido más de dos (02) años, tres (03) meses y veinte (20) días, por lo que la parte accionante debió demandar dentro de la año siguiente a la terminación de la relación de trabajo, tal como lo establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quien aquí juzga observa: ciertamente y así lo manifestó el actor en el libelo de la demanda, que la prestación de su Servicio terminó el 07 de Octubre del año 1999, que la interposición de la demanda de fecha 09 de Julio del año 2.001 fue admitida el 17 de Julio del mismo año, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días, operando en consecuencia la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Consta igualmente a los folios 79, 80 y 81 del Expediente documento emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Del Estado Apure de fecha 03 de Julio del año 2.001 en el cual se determina que el ciudadano RODRIGUEZ ANDRES RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.163.876 quien era Comisario de prefectura, no ha consignado ningún tipo de documento para proceder al calculo de sus prestaciones sociales.
Del documento ha que se hace referencia se evidencia que la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda al accionante de autos sus prestaciones sociales, del derecho adquirido del trabajador por el tiempo de trabajo y servicios prestados ante el ente empleador y en el presente caso a la Gobernación del Estado Apure, por lo que es criterio de quien aquí se pronuncia, que al momento de reconocer expresamente la parte demandada que le adeuda al acciónate de autos sus prestaciones sociales mediante el documento en referencia, indefectiblemente ha renunciado tácitamente a la prescripción, en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil lo Siguiente. Articulo 1954, no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida. Artículo 1957, la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tacita, la tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Considera esta sentenciadora que el documento que consta a los folios 79, 80 y 81 emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Del Estado Apure de fecha 03 de Julio del año 2.001 correspondiente al ciudadano RODRIGUEZ ANDRES RAMON, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono y así se decide.
En cuanto a los alegatos en el escrito de contestación de la demanda, la accionada se limitó únicamente a negar, rechazar y contradecir todos los conceptos establecidos en el libelo de la demanda, pero no estableció cual era el hecho cierto, por lo que se tienen los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda como cierto ya que así está establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del trabajo y así se decide.
De las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A. Con el Libelo de la demanda: produjo documentación que cursa a los folios 09 al 17 de este expediente, con lo cual pretende demostrar el derecho reclamado, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, estas conservan todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B. En el lapso probatorio: La parte demandante no promovió prueba alguna.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A. Con la contestación de la demanda: La parte demandada no promovió prueba alguna.
B. En el lapso probatorio: No promovió Prueba, ya que las presentadas fueron declaradas extemporáneas (folio 66)
Quien aquí Juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de Indexación antes de producirse la Sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del moto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la experticia completaría del fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Así se decide.
Analizado como ha sido todas las actas que conforman el presente juicio para decidir este tribunal observa:
En el caso de autos, la relación laboral entre el actor y patrono, resulto plenamente comprobada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, si no que se limitó ha rechazar y contradecir los pedimentos formulados por el actor, pero por otra parte el accionado no promovió prueba ya que las mismas fueron declaradas extemporáneas, no pudiendo desvirtuar los alegatos realizados por el actor en su libelo de la demanda y solo presentó informe; por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano RODRIGUEZ ANDRES RAMON, y así se decide
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto y hecho el análisis correspondiente, este tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano RODRIGUEZ ANDRES RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.163.876, debidamente asistido y luego representado por el Abogado Marcos Goitia, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure en Contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador DR. GIAN LUIS LIPPA P. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al demandante la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.925.429,08) por concepto de prestaciones sociales discriminados de la siguiente manera: Antigüedad según el viejo régimen mas los intereses artículo 666 literal a Bono de Transferencia de conformidad con el articulo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de ciento sesenta y siete mil doscientos setenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 167.276,68), Antigüedad según el nuevo régimen mas lo intereses de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de seiscientos cuarenta y siete mil doscientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 647.275,49), Vacaciones vencidas la cantidad de quinientos dieciséis mil novecientos noventa y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 516.999,06), Cesta Ticket la cantidad de cuatrocientos noventa y tres mil novecientos veinte bolívares con cero céntimo (Bs. 493.920,00), Diferencia de sueldo la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 240.000,00), Bono Único la cantidad de ochocientos mil bolívares con cero céntimo (Bs. 800.000,00), Dotación de Uniforme Cláusula 39 la cantidad de ciento sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 160.000,00), Bono Puente la cantidad de treinta y dos mil doscientos cuarenta bolívares con cero céntimo (Bs. 32.240,00) Intereses de Mora la cantidad de un millón doscientos cuarenta y siete mil tres bolívares con cinco céntimos (1.247.003,05) y que constituye el monto total del pago de sus prestaciones sociales que conforman la presente demanda, mas la indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha de interposición de la demanda (17/07/2001) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela la cual debe ser realizada de acuerdo al IPC y así se decide
No hay condenatoria en Costa contra el Estado Apure.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en San Fernando de Apure a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004), 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL ÁLVAREZ PEREZ
En esta misma siendo la 10:00 a.m. se publico publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ÁLVAREZ PEREZ
JMAP/RAP/PRSM
EXP Nº 2.982
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