LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE Nro. 3552
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: NOGUERA SILVA FELIX
APOD. JUDICIAL: FATIMA LOPEZ COELLO, ALCIDES URBINA GARCIA y LUIS ARTURO HIDALGO
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APOD. JUDICIAL: ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de Mayo de 2002, este Tribunal admitió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano NOGUERA SILVA FELIX, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.350.490 y de este domicilio contra el Estado Apure. En su libelo el demandante expone:
Que inició sus labores como AGENTE DE SEGURIDAD PÚBLICA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en fecha 15 de Enerote 1.973 hasta el día 14 de Noviembre del año 1.999 fecha en la cual pasó a ser jubilado y pensionado por ante ese instituto, dicha jubilación fue el motivo de la terminación de la relación laborar que mantuvo con la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de enero del año 1.973 hasta el 14 de noviembre de 1.999.
Que fue trabajador de la comandancia de la policía del Estado Apure, adscrita a la Gobernación del Estado Apure. Que se desempeñaba en el cargo de comisario general (FAP), para dicho ente administrativo, para el momento de la terminación de la relación laboral.
Que inició sus labores el día 15 de enero de 1.973, cesando la misma el día 14 de noviembre de 1999, teniendo un tiempo de trabajo de veintiséis años diez meses y veintinueve días, devengando un sueldo de Ciento Setenta y Siete Mil Ciento Veinte con Cero Céntimos (Bs. 177.120,00). Que desde el punto de vista legal y contractual de sus prestaciones sociales se desprenden los siguientes conceptos: Antigüedad por el antiguo régimen, bono de transferencia, vacaciones no disfrutadas, Bono vacacional no pagado, cesta ticket, salarios dejados de percibir el 35% establecido en la cláusula 44 del II CC. Aguinaldos, dando un total de Prestaciones de 21.229.745,45 Bolívares.-
En el derecho menciona los artículos 87, 88, 99, 91 y 92 de la carta magna, los artículos 104, 108, 125,145, 133, 219, 222, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Contrato Colectivo las clausulas: 28, 36, 46 y 47.
En el petitorio señala que por todos los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos anteriormente se evidencia la relación de trabajo que mantuvo con la Comandancia de la Policía, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar por cobro de prestaciones sociales y por ello solicita lo siguiente:
Que se le reconozca el carácter que invoca y actúo en la presente demanda. Que se le pague el monto total el cual asciende las prestaciones sociales que le pertenecen.
Que le paguen el monto de los intereses que genere la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales, hasta la definitiva cancelación de las mismas. Así como las costas procesales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que siendo un hecho notorio la inflación que surte nuestro país solicita que en la definitiva sea indexada y actualizada la cantidad que condene el tribunal.
En fecha 24 de septiembre de 2002, el accionante le otorgó poder apud acta a los abogados FATIMA LOPEZ COELLO, ALCIDE URBINA GARCIA y LUIS ARTURO HIDALGO, Inpreabogados Nros. 83.452, 90.961 y 87.345 respectivamente.
En fecha 26 de noviembre de 2002, el Procurador General del Estado Apure le otorgó poder apud acta al abogado Alberto Luis Bolívar, Inpreabogado Nro. 40.222. el cual contesta la demanda en fecha 04 de diciembre de 2002, en la que señala como punto previo la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego admite la fecha de inicio y terminación de trabajo y los salarios indicados en el libelo así como los conceptos de antigüedad e interés según el antiguo y el nuevo régimen y Bono de transferencia. Pero niega, rechaza y contradice todo los conceptos de las vacaciones no disfrutadas según los artículos 157, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y I, II, III y IV Convención colectiva. Asimismo, rechaza, niega y contradice los montos por el bono vacacional no pagado, la cesta ticket, aguinaldos, salarios dejados de percibir 35%. Impugna la cuantía en que fue estimada la demanda.-
En fecha 19 de diciembre de 2002, se admitieron las pruebas de ambas partes y se ordenó agregar a los autos las documentales mencionadas en ambos escritos.-
En fecha 21 de enero de 2003, se suspende la causa a los fines de fijar para informes, por falta de resultas.
En fecha 27 de junio de 2003, la causa fue fijada el acto de informes para el décimo quinto día de despacho siguiente e esa fecha. Y el 05 de agosto se dictó auto para que las partes presentaran observación a los informes dentro de los ocho días de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 20 de agosto de 2003, se dijo “Vistos” y entró la causa en etapa de dictar sentencia. La causa fue diferida el acto de dictar sentencia para el décimo quinto día calendario el 20 de octubre de 2003.-
En fecha 20 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por medio de diligencia se dicte sentencia definitiva en la presente causa.-
En fecha 03 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por medio de diligencia, el avocamiento de la juez Lisbeth Segovia Petit, lo cual fue acordado en fecha 24 de marzo de 2004, para lo cual se ordenó notificar a las partes. En fecha 05 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por medio de diligencia, el avocamiento de la juez Darline Rodríguez.
CAPÍTULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado la controversia y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta sentenciadora procede a analizar lo alegado y probado en la presente causa.
La parte demandada alega como primer punto la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que cuando se notificó a la Procuraduría General del Estado Apure, que fue el 13 de Noviembre del año 2003, habían transcurrido dos (02) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, después de la terminación de la relación laboral. Al respecto el Tribunal observa: Ciertamente el accionante culminó su relación laboral con el patrono (El Estado Apure) en fecha 14 de noviembre de 1.999 tal como se evidencia del contenido en el libelo de demanda cursantes a los folios del 1 al 7 y de la constancia de trabajo expedida por el jefe de división de personal de la Comanpoli, del Estrado Apure, inserta al folio once (11) de fecha 29 de enero de 2002, como consecuencia del beneficiario de jubilación que le fuere otorgado por decreto del ejecutivo del estado Apure en fecha 14 de noviembre de 1.999, cursante a los folios 8 y 9. Igualmente se observa que de la fecha 14 de noviembre de 1.999 al 4 de febrero de 2002, fecha de interposición de la demanda han transcurrido, 2 años, 2 meses y 20 días aproximadamente, por lo que con fundamento al artículo 1.980 del Código Civil, la presente acción que por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales reclama el accionante prescriben a los tres (03) años.
Al efecto, la Sala de Casación Social en sentencia del 01 de Noviembre del año 2000 (T.S.J.) determinó un lapso de tres (03) años para que se produzca la prescripción de la acción de jubilación: Al efecto señala que las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61) de la Ley Orgánica del Trabajo y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término de 3 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, al considerar que disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia, como civil, lo que hace aplicable la disposición establecida en el artículo 1.980 del Código Civil. Criterio este que en justicia comparte quien aquí se pronuncia, por lo que no le es aplicable al extrabajador accionante el artículo 61 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto el punto relacionado a la prescripción opuesta por la parte demandada el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A.-) Con el Libelo de la Demanda:
1.- Documentales, Decreto de Jubilación emanado de la Gobernación del Estado Apure, cursante a los folios 8,9 y 10 de fecha 14-11-1.999. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, está juzgadora le concede pleno valor probatorio, para dar por demostrado el beneficio de jubilación otorgado al accionante, y por tratarse de instrumento público administrativo con fundamento al artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Promueve constancia de trabajo, expedida por el Jefe de personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en fecha 29-01-2002, folio 11 letras “B”, el cual conserva todo su valor probatorio por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal y por ser un instrumento público administrativo a tenor de los artículos 1.357, 1359 y 1.360 todos del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA-
3.- Constancia de vacación no disfrutadas, emitida por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, en fecha 3 de noviembre del 2.000, folio 12, la cual por no haber sido impugnada, conserva todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió recibo de cancelación de su último sueldo de fecha 03 del mes e noviembre del año 2.000, folio 12, letra “C”, que por no haber sido impugnado conserva todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
B.- En el Lapso Probatorio:
1.- Promovió y reprodujo íntegramente el Decreto de Jubilación emitido por la Gobernación del Estado Apure, en fecha 14 de noviembre del año 1.999, folios del 9 al 10 a los cuales se le dá todo el valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 todos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió y reprodujo, constancia de Trabajo emanada de la Comandancia General de la Policía en fecha 29-01-2001, cursante al folio (11), letra “B”, instrumental que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le dá todo su valor probatorio e igualmente por tratarse de un instrumento público administrativo a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 todos del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Promovió y reprodujo constancia de vacaciones no disfrutadas, de fecha 03 de noviembre del 2.000, folio 12, emanada de la comandancia General de la Policía del Estado Apure, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal por lo que conserva todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Promovió y reprodujo constancia en original cuyo contenido de la certificación de que el ciudadano: FELIX NOGUERA, tramitó o agotó la vía administrativa para el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Instrumental este que se le da pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo de conformidad con artículos 1.357, 1.359 y 1.360 todos del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la Demanda:
No promovió prueba alguna
B.- En el Lapso Probatorio:
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, que por no constituir prueba alguna, no se le da valor probatorio.-
2.- Promueve recibo de pago que anexa marcado con la letra “A”, de fecha 19 de agosto de 1.992, relacionado con el pago del Bono Vacacional correspondiente al lapso 91-92; marcado “B” constancia de fecha 10-01-1.994 de cancelación de bono vacacional del período 92-93, y marcada con la letra “C” de fecha 07-03-1994; cancelación del periodo 93-94, folio 36. Los instrumentos Ut-Supra tiene sello húmedo, a los cuales se les dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 todos del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió prueba de Informes, donde solicitó se oficiara ala Secretaría de Planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, a los fines de que este informará sobre si se presupuestó para el ejercicio fiscal del año 99, ó sí existía disponibilidad presupuestaria para cancelar compromisos laborales de cesta ticket, a la cual respondió el demandado de fecha 08-01-2003, la cual corre inserta al folio 50; al Tribunal que el Ejecutivo Regional del Estado Apure, motivado a las dificultades presupuestarias y financieras que ha venido confrontando en los últimos años, específicamente el año 1.999, no se presupuestó de gastos los recursos que permitan el desembolso del referido beneficio. Instrumental que se le da pleno valor probatorio a tenor de los art1.357, 1.359 y 1.360 todos del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió prueba de Informes, a los fines se oficiará a la Inspectoría del Trabajo, de San Fernando de Apure, para que informara desde que fecha se firmó la primera Convención Colectiva, entre la Gobernación del Estado Apure, y sus empleados, a lo que informó al Tribunal en fecha 18-03-03, folio 54 que la primera Convención Colectiva de Trabajo, fue depositada de los archivos en fecha 15 de junio de 1.992, instrumento que se le da pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 todos del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
5.- Promovió Informes para que se oficie a la Secretaría de Personal y al Departamento de Informática de la Gobernación del Estado Apure, para que informe si al ciudadano FELIX NOGUERA SILVA, actor quien se desempeñaba como Comisario General de Policía, le fueron cancelados los aguinaldos correspondientes a los años 1.994, 1.995 y 1.996, a lo que respondió en fecha 20-05-2003, y que corre inserta al folio 55, dicho organismo al Tribunal que no hay data sobre el pago de aguinaldos de los años antes mencionados. Instrumentos que se valora a tenor de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 todos del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Realizadas como han sido las pruebas aportadas y visto los alegatos de las partes en el libelo de demanda, y en la contestación respectivamente, con informe presentados por la parte demandada en su oportunidad procesal, este tribunal observa: Que como punto previo la demandada alegó la prescripción en la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue decidido Ut Supra. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo se observa al punto II en la contestación de la demanda , que la accionada admite la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario indicado en el libelo, lo cual no es motivo de decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente admite los conceptos de antigüedad e interés, según el antiguo y nuevo régimen, así como el bono de transferencia la suma indicada en la demanda. Lo cual no se discute. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el punto III, de la contestación de la demanda el accionado se limita a negar y rechazar que le adeuda al actor todos los conceptos señalados en dicho punto III; pero no aporta ni fundamenta sus alegaciones. Tomando en cuenta que en materia laboral, corresponde al patrono la carga de la prueba, en el entendido de que es él empleador quien tiene las pruebas de haber calculado a sus patronos u obreros las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Así mismo observa este tribunal, que la parte demandada promovió a los folios del 33 al 36 del expediente, constancias y recibos emanados del Estado Apure, (parte demandada) que indican haber cancelado el bono vacacional al actor correspondiente a los períodos 91-92 por la asuma de Cuatro Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.521,68); el periodo 92-93, Veinte mil ochocientos Veinte Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 20.820,08) y 93-94 la cantidad de treinta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Díez Céntimos (Bs. 35.583,10) lo cual da un total de Sesenta Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 60.924,86), los cuales no fueron impugnados, por el actor en su oportunidad legal, por lo que constituyen plena prueba de la cancelación de los conceptos arriba indicado, y en tal sentido dicha cantidad será deducido del monto total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano NOGUERA SILVA FELIX, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.350.490 y de este domicilio debidamente asistido y luego representado por sus apoderados judiciales, suficientemente identificados en autos contra el Estado Apure, representado por ciudadano GIAN LUIS LIPPA Gobernador de dicho Estado.
SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a pagar a la demandante la cantidad de Veintiún Millón, Doscientos Veintinueve Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 21.229.745,42), menos la cantidad de Sesenta Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 60.924,86), suma esta que le fuera cancelada al actor por concepto de bono vacacional, quedando un total a cancelar de bolívares VEINTIUN MILLONES CIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.168.820,56) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales al accionante, discriminados en el libelo de la demanda.-
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria la cual deberá realizarse por un único Experto a los fines de determinar: Los intereses de mora, desde la fecha de egreso 14-11-1.999, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, sobre el monto total ordenado a pagar.
CUARTO: Se ordena de oficio calcular la Indexación, tomando como base legal la fecha de interposición de la demanda (04-02-2002), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser realizada de acuerdo al I.P.C. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ
LA SECRETARIA
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:10 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3552
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