LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nro. 3.191.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (NULIDAD DE CONTRATO)

DEMANDANTES: JUAN FLORES Y ESPERANZA DE TOME

DEMANDADOS: ANGEL D. PEREZ Y ROBERTO CABELLO CASTRO

APODERADO JUD.: Abg. JOSE ANGEL ARMAS

DEMANDADO: CARLOS ALVARADO



CAPITULO I


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


Fue interpuesta la presente demanda en fecha 02 de Octubre 2001 y admitida en fecha 15 de Octubre 2001, dicha demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN FLORES Y ESPERANZA DE TOME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.116.735 y 1.971.432, respectivamente, asistidos por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, Inpreabogado N° 79.642, contra los ciudadanos CARLOS ALVARADO, SIMON PEREZ ANGEL DOMINGO Y CABELLO CASTRO ROBERTO. Exponiendo los demandantes en su libelo de demanda lo siguiente:

Que con el carácter de Asociados de la “Asociación Civil Venezuela-Apure, la cual fue creada según Acta Constitutiva registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, anotada bajo el Nº 3, folio del 4 al 8 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuatro Trimestre en fecha 09-10-1.985, del cual anexan marcado con la letra “A”, así como una lista de miembros del comité Regional del Partido Social Cristiano COPEI en la Ciudad de Caracas, del cual anexan marcado “B”; ocurren para formal demanda de NULIDAD ABSOLUTA de Contrato de permuta celebrado entre los ciudadanos CARLOS ALVARADO, SIMON PEREZ ANGEL DOMINGO Y CABELLO CASTRO ROBERTO. Que consta en documento anexado marcado con la letra “C” que la Asociación Civil Venezuela-Apure, es propietaria absoluta de una parcela de terreno constante de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Seis con Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (3.656,55 Mts2) ubicado e la Avenida Caracas de esta Ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Calle el canal; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Terrenos cercados que son o fueron del ciudadano Ángel Fuente Fría, Marcos Laurenza y Ronald Torres; por cesión y traspaso a título de donación que le hizo Ismael Colmenares según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando bajo el Nº 33, folios 74 y 75, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1.988. Que en fecha 02-04-00, el ciudadano CARLOS ALVARADO, ya identificado, sin aprobación de la junta directiva de la Asociación Civil Venezuela-Apure y sin estar autorizada dicha Asociación por la Asociación Civil Venezuela-Casa Nacional, pretendió transferir en propiedad y a título de permuta a los ciudadanos ANGEL DOMINGO SIMON PEREZ Y ROBERTO CABELLO CASTRO, también identificados, una parcela de terreno de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados (175 Mts2) ubicada en el lindero OESTE del lote de terreno propiedad de la Asociación Civil Venezuela-Apure, comprendida de los siguientes linderos: NORTE: Edificio; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Terreno propiedad de la Asociación Civil Venezuela-Apure y OESTE: Terreno propiedad de ROBERTO CABELLO CASTRO Y ANGEL DOMINGO SIMON PEREZ, quienes de comprometerían en construir un muro de Cincuenta Metros Con Cincuenta Centímetros (2,50 M) con una viga de riostra con dimensiones de Veinte Centímetros por Veinte Centímetros; un antepecho de bloques de Un Metro de altura y una reja metálica constituida por tubos de 2 ½ y tubos de 1 ½ ; por el lindero Sur del lote de terreno propiedad de la Asociación Civil Venezuela-Apure. Que la ciudadana ESPERANZA VILA DE TOME se opuso negándose a firmar documento redactado y visado por el Abogado José Ángel Armas y fue por la negativa a firmar de la Administradora de la Asociación Civil Venezuela-Apure que para la fecha en que se pretendió celebrar el referido contrato de permuta era la ciudadana ESPERANZA DE TOME motivo por el cual no pudo realizarse dicho contrato entre los ciudadano CARLOS ALVARADO con los ciudadanos ROBERTO CABELLO CASTRO Y ANGEL DOMINGO SIMON PEREZ, en otras palabras no hubo mayoría por parte de los miembros de la Asociación Civil, es decir en ningún momento dio su consentimiento para celebrar tal contrato. Que consta en anexo marcado “D” que en fecha 21-06-2000 el ciudadano CARLOS ALVARADO facultado según documento otorgado por los ciudadanos Teofilo Borregales y Edgar Mora Contreras, en su condición de presidente y de secretario general de la Asociación Civil Venezuela-Apure dieron a dicho ciudadano Poder General de Administración y disposición, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital; mediante el cual celebró con los ciudadanos ROBERTO CABELLO CASTRO Y ANGEL DOMINGO SIMON PEREZ un contrato de permuta que fue presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure. Que la Asociación Civil Venezuela-Apure es dirigida, administrada y representada por una junta administradora compuesta por tres miembros principales quienes son: el presidente, secretario general y un administrador, cargos estos que son ejercidos por el presidente, el secretario general y el secretario de finanzas del Comité Regional del Partido Social Cristiano COPEI donde JUAN FLORES Y ESPERANZA DE TOME ejercían para la fecha en que se realizó el referido contrato de permuta los cargos de Presidente y Secretario de finanzas (administrador) respectivamente y el cargo de secretario general lo ocupaba y lo ocupa actualmente el ciudadano CARLOS ALVARADO, según Acta de entrega de la Asociación Civil Venezuela-Apure, la cual fue debidamente autenticada por la Notaría Pública de San Fernando de Apure Estado Apure. Que para que la Asociación Civil pueda disponer de los bienes muebles e inmuebles de la misma debe pedir autorización como tal a la Asociación Civil Venezuela, casa Nacional (sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital). Que la Asociación Civil Venezuela casa Nacional, es dirigida y administrada también por una junta directiva compuesta por cuatro miembros principales: un presidente, secretario general, un vocal y un administrador, esta junta toma decisiones por mayoría de votos, es quien tiene los más amplios poderes de dirección, administración y disposición de la Asociación; que dicha junta es quien resuelve sobre la adquisición, compra, venta, enajenación, cesión traspaso, permuta y gravámenes de los bienes muebles o inmuebles de la Asociación. Que no pueden en consecuencia, dos miembros solamente de la junta directiva de la Asociación Civil como lo es el presidente y el secretario general, tomar decisiones que competen a la junta directiva en pleno. Que en contravención a todo lo anteriormente expuesto, el ciudadano CARLSO ALVARADO sin autorización de la junta directiva de la Asociación Civil Venezuela-Apure, a quien en ningún momento la Asociación Civil Venezuela Casa Nacional ha autorizado; por cuanto la misma nunca hizo la solicitud para disponer de los bienes de la Asociación Civil Venezuela-Apure, transfirió en propiedad y a título de permuta a los ciudadanos ROBERTO CABELLO CASTRO Y ANGEL DOMINGO SIMON PEREZ una parcela de terreno ya identificada de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados (175 Mts2). Que alega el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano; así mismo alega las Cláusulas TERCERA, OCTAVA, NOVENA, DEDIMA, DECIMA PRIMERA de los estatutos de la Asociación Civil Venezuela-Apure.

CONCLUSIONES

Que por todo lo anteriormente expuesto la asociación Civil Venezuela-Apure, es dirigida, administrada y representada por una junta administradora compuesta por tres miembros principales que son un presidente, secretario general y administrador, que para la fecha de la celebración del ya nombrado contrato de permuta dichos cargos eran ejercidos de la siguiente manera: JUAN FLORES (PRESIDENTE), CARLOS ALVARADO (SECRETARIO GENERAL) Y ESPERANZA DE TOME (SECRETARIA DE FINANZAS). Que la Asociación Civil Venezuela-Apure, en ningún momento ha decidido por mayoría absoluta disponer ni mucho menos de transferir en propiedad y a título de permuta a los ciudadanos ROBERTO CABELLO CASTRO Y ANGEL DOMINGO SIMON PEREZ una parcela de terreno ya identificada de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados (175 Mts2). Que las atribuciones de la junta directiva de la Asociación Civil Venezuela-Apure, son ejercidas pro el administrador que para la fecha en que se celebró el citado contrato de permuta era la ciudadana ESPERANZA DE TOME, más no por el ciudadano CARLOS ALVARADO quien es el secretario general de dicha Asociación, quien de manera unilateral sin el consentimiento de la Asociación transfirió en propiedad y a título de permuta a los ciudadanos ROBERTO CABELLO CASTRO Y ANGEL DOMINGO SIMON PEREZ una parcela de terreno ya identificada de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados (175 Mts2).

PETITORIO

Que acuden para demandar como en efecto demandan, la nulidad absoluta del contrato de permuta celebrado pro los ciudadanos CARLOS ALVARADO, ROBERTO CABELLO CASTRO Y ANGEL DOMINGO SIMON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.166.980, 5.070.579 y 5.071.177, respectivamente; para que convengan o sean condenados por el tribunal a: Que el Tribunal declare la nulidad absoluta del contrato de permuta celebrado por los ciudadanos CARLOS ALVARADO, ROBERTO CABELLO CASTRO Y ANGEL DOMINGO SIMON PEREZ el cual fue presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure y se les restituya la plena propiedad y posesión a la Asociación Civil Venezuela-Apure, el lote de terreno permutado constituido por una parcela de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados (175 Mts2), ya identificada anteriormente. Que la citación se haga personalmente a los ciudadano CARLOS ALVARADO, ROBERTO CABELLO CASTRO Y ANGEL DOMINGO SIMON PEREZ. Que la presente demanda la estiman en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). Que solicitan al tribunal de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio; igualmente solicitan se decrete Medida Innominada de suspender la construcción de un muro de Cincuenta Metros Con Cincuenta Centímetros (2,50 M) con una viga de riostra con dimensiones de Veinte Centímetros por Veinte Centímetros; un antepecho de bloques de Un Metro de altura y una reja metálica constituida por tubos de 2 ½ y tubos de 1 ½; por el lindero Sur del lote de terreno propiedad de la Asociación Civil Venezuela-Apure.

Al vlto del folio 91 cursa declaración hecha por el Alguacil del Tribunal donde expresa que el ciudadano CARLOS ALVARADO se negó a firmar la respectiva Boleta de Emplazamiento.

En fecha 23-10-2001, los ciudadanos ROBERTO CABELLO CASTRO Y ANGEL DOMINGO SIMON PEREZ, mediante escrito confieren Poder Apud Acta al Abogado JOSE ANGEL ARMAS, Inpreabogado Nº 33.207.

En fecha 26-10-2001 el ciudadano CARLOS ALVARADO RANGEL, compare por ante el tribunal y consigna escrito donde expuso que se da por citado en el presente proceso, debidamente asistido por el Abogado ANGEL ALI APONTE, Inpreabogado Nº 40.162.

En fecha 29-10-01, el Abogado JOSE ANGEL ARMAS con el carácter de autos, presentó escrito de Cuestiones Previas con recaudos anexos.

En fecha 12-11-01, el ciudadano CARLOS ALVARADO con el carácter de autos, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de Cuestiones Previas con recaudos anexos.

En fecha 20-11-01, el Tribunal decreta Medida Innominada previa solicitud hecha por la ciudadana ESPERANZA VILA DE TOME, con el carácter de parte demandante; a los fines de suspender la construcción de un muro Cincuenta Metros Con Cincuenta Centímetros (2,50 M) con una viga de riostra con dimensiones de Veinte Centímetros por Veinte Centímetros; un antepecho de bloques de Un Metro de altura y una reja metálica constituida por tubos de 2 ½ y tubos de 1 ½; por el lindero Sur del lote de terreno propiedad de la Asociación Civil Venezuela-Apure, ubicado en la Avenida Caracas, al frente de la Tasca Tropical y para el cual se ofició a los ciudadanos CARLOS ALVARADO, ROBERTO CABELLO CASTRO Y ANGEL DOMINGO SIMON PEREZ y en el cual el ciudadano CARLOS ALVARADO se negó a firmar dicho oficio.

En fecha 18-12-01 los ciudadanos JUAN FLORES Y ESPERANZA DE TOME, con el carácter de autos, debidamente asistidos por el Abogado ROBERT MORENO J. presentaron escrito mediante el cual rechazan las Cuestiones previas opuestas por la parte demanda.

En fecha 16-01-02 la ciudadana ESPERANZA DE TOME parte demandante, asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas con recaudos anexos relacionado con las cuestiones previas.

En fecha 06-02-2002, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en el presente proceso, en el cual declara: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por los demandados ciudadanos CARLOS ALVARADO, ANGEL DOMINGO SIMON Y ROBERTO CABELLO CASTRO.

En fecha 28-05-02, la Juez Dra. Nelsy Valentina Mújica Rivero, se AVOCO al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-09-02, el Abogado JOSE ANGEL ARMAS con el carácter de autos presentó escrito de Contestación a la Demanda en el presente Juicio.

En fecha 02-10-02, el tribunal declara abierto el lapso de pruebas; por cuanto ha vencido el lapso para dar Contestación a la Demanda y en el cual la misma fue contestada según consta a los folios 217 y 218.

En fecha 07-11-02, el Abogado JOSE ANGEL ARMAS y los ciudadanos JUAN FLORES Y ESPERANZA DE TOME con el carácter de autos presentaron escrito de Promoción de Pruebas y el tribunal ordena agregarlos a los autos y proveerse en su oportunidad legal; y el cual fueron admitidas en fecha 18-11-02.

En fecha 05-02-03, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordena reponer la causa al estado de que se reforme la demanda incluyéndose también como demandados los ciudadanos TEOFILO BORREGALES Y EDGAR MORA CONTRERAS, previa solicitud hecha por el ciudadano CARLOS ALVARADO RANGEL, y se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión y ordena suspender la medida decretada en la presente causa.

En fecha 18-02-03, vista la diligencia presentada por la ciudadana ESPERANZA DE TOME con el carácter de autos, asistida de abogado, mediante le cual APELA del auto dictado por el tribunal en fecha 05-02-03, en consecuencia este juzgado oye en UN SOLO EFECTO la apelación y se ordena remitir copias certificadas que indique la parte apelante, así como las que se reserve indicar el tribual.

En fecha 09-09-04, se ordena agregar al expediente un legajo de copias certificadas procedentes del Juzgado Superior Civil del Estado Apure, el cual fue recibido por ese juzgado en fecha 27-03-03 relativos a la Apelación interpuesta por la parte demandante. En fecha 14-04-03 el Juzgado Superior en lo Civil deja constancia que en fecha 11-04-03, venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, del cual ambos hicieron uso, siendo extemporáneo el de la parte demandada y se declara abierto el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente a la mencionada fecha para que la parte demandada presente las observaciones escritas a los informes consignados por la contraria. El Tribunal Superior dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; difiriéndose el mismo en fecha 02-06-03 por Quince (15) días calendario; dictándose la Sentencia respectiva en fecha 07-10-03. En fecha 14-07-04, el Tribunal ordena la Notificación por Cartel del ciudadano CARLOS ALVARADO de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud realizada por la ciudadana ESPERANZA DE TOME en fecha 09-07-204 y dicho CARTEL fue consignado en fecha 19-07-04 el cual fue publicado en el Diario “Últimas Noticias” de fecha 17-07-04. En fecha 18-08-2004, el Juzgado Superior en lo Civil ordena remitir el presente expediente para el Tribunal de origen.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
M O T I V A

Los demandantes JUAN FLORES Y ESPERANZA DE TOME, solicitan la Nulidad Absoluta del Contrato de Permuta celebrado entre los ciudadanos CARLOS ALVARADO, ANGEL DOMINGO SIMON PEREZ Y ROBERTO CABELLO CASTRO; alegan que Carlos Alvarado sin la aprobación de la Junta Directiva de la Asociación Civil Venezuela-Apure y sin estar autorizada por la Asociación Civil Venezuela-Casa Nacional, pretendió transferir en propiedad y a título de Permuta a los ciudadanos ANGEL DOMINGO SIMON PEREZ Y ROBERTO CABELLO CASTRO una parcela de terreno de de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados (175 Mts2), ubicada en el lindero Oeste del Lote de terreno propiedad de la Asociación Civil Venezuela-Apure; que Esperanza Vila de Tomé se opuso negándose a firmar el mismo, que no hubo mayoría por parte de los miembros de la Asociación Civil Venezuela-Apure, que ésta no dio su consentimiento para la celebración del contrato; que Carlos Alvarado estaba facultado según documento otorgado por los ciudadanos Teofilo Borregales y Edgar Mora Contreras, Presidente y Secretario de la Asociación Civil Venezuela; que la Asociación Civil Venezuela-Apure es dirigida, administrada y representada por una Junta Administradora compuesta por tres miembros principales: (Presidente, Secretario General y un Administrador) y que ellos (Esperanza de Tomé y Juan Flores) ejercían los cargos de Presidente y Secretario de Finanzas para la fecha en que se realizó el Contrato de Permuta; y que para que esta pueda disponer debe pedir autorización como tal a la Asociación Civil Venezuela-Casa Nacional con sede en la ciudad de Caracas y que jamás hizo, que está administrada por una Junta Directiva compuesta por cuatro (04) miembros principales (Presidente, Secretario General, Vocal y Administrador) y que las decisiones son tomadas por mayoría de votos y con amplios poderes de administración y disposición que se consideran validamente constituida con la presencia de Tres (03) de sus miembros; que dos de sus miembros no pueden tomar decisiones que competen a la Junta Directiva en pleno; igualmente alegan que para el momento de la celebración del Contrato de Permuta no era Teofilo Borregales el Presidente del Partido Social Cristiano COPEI y que dicho cargo lo ejercía Rosana Ordóñez.

Decidida la Cuestión Previa opuesta, los Codemandados Roberto Cabello Castro y Ángel Domingo Simón Pérez contestaron la demanda oponiendo la falta de cualidad de los actores; rechazaron el fondo de la demanda y alegaron que Carlos Alvarado fue autorizado por Teofilo Borregales y Edgar Mora Contreras en sus condiciones de Presidente y Secretario General de la Asociación Civil Venezuela a través de Poder General de Administración y disposición para que le transfirieran a título de Permuta una parcela de terreno. Igualmente impugnaron la cuantía, quedando la controversia planteada en determinar si el mencionado Contrato de Permuta es Nulo o es Válido, ya que los demandantes alegaron la falta de consentimiento y por otro lado los Codemandados alegaron la existencia de un Poder General de Administración y disposición. Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y derecho y por otro el artículo 12 Ejusdem señala, que en la interpretación de contrato o actos que presenten ambigüedad, oscuridad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. En tal sentido señala José Mélica Orsini, la nueva Casación Venezolana, página 121 que “desde el momento en que haya prueba de la existencia de un contrato, el Juez no puede rehusar su aplicación bajo el pretexto de su oscuridad, ambigüedad o deficiencia, pues incurriría en denegación de justicia (artículo 19 del Código de Procedimiento Civil). El deberá desempeñar el verdadero contenido jurídicamente relevante del Contrato en cuestión para precisar sus efectos y decidir en consecuencia.” Sin embargo antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, paso a decidir la falta de cualidad opuesta como punto previo.

PUNTO PREVIO

Borjas en su obra fundamental (comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano), enseña que la cualidad a diferencia de la legitimidad de persona es “El derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónima equivalente de interés personal e inmediato”; el Dr. Luis Loreto señala que “La cualidad expresa una relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción”., por otro lado señaló la extinta Corte Suprema de Justicia, que la excepción de falta de cualidad o interés tiene como fin jurídico, “Evitar la prosecución de un juicio que sería nulo y la injusticia de obligar a seguirlo y soportar sus consecuencias a quien no tiene cualidad o el carácter que equívocamente se le atribuye en la demanda.”

Los demandantes se atribuyen el carácter de Asociados, ahora bien, la Asociación Civil Venezuela-Apure, la cual es sin fines de lucro, está sometida en su orientación y en sus actividades a los lineamientos que determine la Asociación Civil Venezuela-Casa Nacional y según la cláusula tercera, se consideran asociados las personas naturales que forman parte del Comité Regional del Estado Apure del Partido Social Cristiano COPEI. Corre inserto en los folios del 33 al 35, documento (fotocopia) representado y autenticado por el Codemandado Carlos Alvarado y como no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, quedando evidenciada en esa Acta de entrega que Juan Flores y Esperanza de Tomé, como miembros de la Asociación Civil Venezuela-Apure y en consecuencia al ser miembro tienen cualidad e interés para intentar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

Vista a las consideraciones antes expuestas, este tribunal, Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta como punto previo.

Decisión del Punto Previo, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la controversia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A.- Acta constitutiva de la Asociación Civil Venezuela-Apure, producido en original y como no fue tachado y tratándose de un documento público, quedó con ello probado que se consideraran Asociados de la Asociación Civil Venezuela-Apure, las personas naturales que forman parte del Comité Regional de COPEI. Y ASI SE DECIDE.

B.- Lista de los miembros del Comité del Partido Social Cristiano COPEI, que corre inserta en el folio 24, no obstante a que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una fotocopia, la misma es desechada y sin valor probatorio alguno, toda vez que es un documento privado emanado de terceros que debió ser Ratificado mediante la prueba testimonial, si se quería hacer valer tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

C.- Fotocopia de documento de donación, y como no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedó probado que Ismael Colmenares donó a la Asociación Civil Venezuela-Apure una parcela de terreno de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros (3.656,55 m2), ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTR: Calle el Canal; SUR: Avenida Caracas; ESTE: Terrenos cercados que fueron o son del ciudadano Ángel Mora y OESTE: Terrenos cercados que son o fueron de Manuel Fuentes Fría, Marcos Laurenza y Ronald Torres.

D.- Fotocopia de un documento en la cual se evidencia el nombre del Abogado José Ángel Armas y sello de la Tesorería del Colegio de Abogados del Estado Apure; sin embargo el mismo carece de valor probatorio, ya que no aparecen las firmas de los otorgantes, tampoco prueba que la ciudadana Esperanza de Tomé se negó a firmar. Y ASI SE DECIDE.

E.- Contrato de Permuta, fotocopia, como el mismo no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio; quedando probado que Carlos Alvarado, previa autorización de Teofilo Borregales y Edgar Mora Contreras, Presidente y Secretario General de la Asociación Civil Venezuela, transfirió en propiedad y a título de Permuta una parcela de terreno a los ciudadanos Ángel Domingo Simón Pérez y Roberto Cabello Castro, constante de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados (175 m2).

F.- Fotocopia de Acta de Entrega y como la misma no fue impugnada, tiene pleno valor probatorio, quedando probado que en fecha 08-09-1.999 Juan Flores y Esperanza de Tomé fueron designados Presidente y Secretaria de Finanzas, respectivamente, de la Asociación Civil Venezuela-Apure. Y ASI SE DECIDE.

G.- Fotocopia del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Venezuela y como la misma no fue impugnada tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Ejusdem; quedando probado en ella, como está conformada la Junta Directiva, quienes se consideran Asociados, las atribuciones dentro de los cuales se encuentra, la facultad para resolver sobre la adquisición, compra, venta, enajenación, cesión, traspaso, permuta y gravamen de los Bienes Muebles o Inmuebles de la Asociación y que a estos efectos autorizará los actos operaciones y contrato, cualquiera sea su naturaleza o condición. Y ASI SE DECIDE.

H.- Acta de la Asamblea popular social cristiana, celebrada los días 18 y 19 de Noviembre del año 2004; la cual carece de valor probatorio ya que se trata de un documento privado emanado de terceras personas, que tenía que ser ratificado de con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR COODEMANDADOS


Los Codemandados dentro del lapso de promoción de pruebas reprodujeron los meritos favorables de los autos, al respecto ha señalado nuestra Jurisprudencia y Doctrina Nacional, que hay que señalar cuales son esos meritos favorables.

En consecuencia esta Juzgadora, tomando en cuanta ese criterio, analizará solamente los meritos señalados por los promoventes; tales como han sido las Actas Constitutivas de las Asociaciones Civiles “Venezuela-Apure” y Venezuela-Casa Nacional”; documento Poder otorgado por los ciudadanos Teofilo Borregales y Edgar Mora Contreras al ciudadano Carlos Alvarado y documento de Permuta; además de que las pruebas una vez llevadas al proceso, son de este (principio de comunidad de la prueba) los Codemandados han utilizados medios probatorios que también son señalados por los demandantes y como los mismos ya fueron valorizados no hay necesidad de realizar un nuevo análisis de ellos. Ahora bien, realizada la valoración de las pruebas promovidas oportunamente tanto por los Coodemandantes como por los Codemandados, cabe señalar que hechos alegados quedaron probados que Juan Flores y Esperanza de Tomé son Asociados de la Asociación Civil Venezuela-Apure; que a esta Asociación le fue donada una parcela de terreno de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros (3.656,55 m2), ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; que la Asociación Civil Venezuela-Apure es administrada por tres miembros principales (Presidente, Secretario General y Administrador) y que para disponer de los bienes muebles e inmuebles debe pedir autorización de la Asociación Civil Venezuela-Casa Nacional y que esta es dirigida y administrada por cuatro miembros principales (Presidente, Secretario General, Vocal y Administrador); que Teofilo Borregales y Edgar Mora Contreras en sus condiciones de Presidente y Secretario General de la Asociación Civil Venezuela; otorgaron Poder General de Administración y disposición al ciudadano Carlos Alvarado, por medio de la cual le dio en Permuta a los Codemandados una parcela de terreno de Ciento Setenta y Cinco Metro Cuadrados (175 m2) de un lote de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros (3.656,55 m2), estos son los hechos que han quedado probados en autos. Y ASI SE ESTABLECE.

Los Coodemandantes piden sea declarado Nulo el Contrato de Permuta celebrado por los ciudadanos Carlos Alvarado, Ángel Domingo Simón Pérez y Roberto Cabello Castro, el cual fue presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando registrado bajo el Nº 07, folio 58 al 73, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2000, porque la Asociación Civil Venezuela-Apure no dio su consentimiento.

El artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como son: Consentimiento de las partes, objeto de que pueda ser materia de contrato y causa lícita y el artículo 1.142 ejusdem, señala que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento; es decir condiciones de existencia y validez de los contratos. Más adelante el Código Civil en su artículo 1.146 señala como vicios del consentimiento el error, excusable, la violencia y el dolo, hechos por las cuales se puede pedir la Nulidad del Contrato; el primero de los elementos es decir, “El error”, al respecto señala Maduro Luyando, que son innumerables las definiciones que se han pretendido estructurar sobre el error, sin embargo sintetiza el mismo en una falsa apreciación de la realidad en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso; el artículo 1.147 del Código Civil, señala que el error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido causa única o principal y 1.148 que el error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre la cualidad de la cosa; y más adelante se señala, error sobre la identidad o las cualidades de las personas con quien se ha contratado. Al respecto señala Maduro Luyando “Que el error en la persona no produce la anulabilidad del contrato en todos los casos o tipos de contrato, sino en los contratos comúnmente conocidos en la doctrina bajo la denominación de contratos intuito-personae, que son aquellos en los cuales la causa única y principal es la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado.” En cuanto al segundo elemento “La violencia” señala Maduro Luyando que “tradicionalmente se ha definido como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.”; también es suficientemente claro el artículo 1.151 del Código Civil al señalar que el consentimiento se reputa arrancando con violencia, “cuando se haga impresión sobre una persona sensata y que puede inspirarle justo temor de exponer su persona o a sus bienes a un mal notable…” El tercero y último de los elementos “El Dolo” Von Thuir, citado por Melich Orsini, define El Dolo como “La conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad.” Y nuestro Código Civil señala que “El Dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

El numeral primero del artículo 1.141 del Código Civil, habla del consentimiento de las partes en el contrato de permuta, intervino por un lado el ciudadano Carlos Alvarado, facultado para tal acto, por un Poder de Administración y Disposición otorgado por Edgar Mora Contreras y Teofilo Borregales y por el otro Roberto Cabello Castro y Ángel Domingo Simón Pérez; ahora bien, no hay en autos prueba alguna que determine que el consentimiento de las partes haya sido dado a conciencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por Dolo, que son las causas que vician un consentimiento en la formación de un contrato, tomando en cuenta que cuando el Código Civil habla de partes, se refiere a los sujetos intervinientes en el contrato, razón por la cual Carlos Alvarado, facultado por Poder General de Administración y Disposición otorgado por Edgar Mora Contreras y Teofilo Borregales, cede Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados (175 m2) a los ciudadanos Ángel Domingo Simón Pérez y Roberto Cabello Castro, según documento registrado bajo el Nº 7 folio 58 al 63, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2000, no adolece de vicios en la manifestación del consentimiento de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

Analizando los hechos, tomando en cuenta que los Asociados civiles (Venezuela-Apure y Venezuela-Casa Nacional) son personas jurídicas; que las mismas se rigen por unos estatutos y que son dirigidas por personas naturales; tampoco existen vicios en el consentimiento, en la manifestación de voluntad de las partes contratantes; si bien es cierto que la cláusula Octava (8va) de los estatutos de la Asociación Civil Venezuela-Apure, señala que la Asociación será dirigida, administrada y representada por una Junta Directiva compuesta por tres (03) miembros principales y que las decisiones son tomadas por mayoría absoluta (cláusula Novena); que la Asociación Civil Venezuela-Casa Nacional según la cláusula Octava (8va), es dirigida y administrada por una junta directiva compuesta por Cuatro (04) miembros principales y según la cláusula Décima letra “C”, pueden disponer el nombramiento de apoderados judiciales y extrajudiciales con las facultades que estime conveniente. Quedó probado en autos que Carlos Alvarado fue autorizado por los ciudadanos Teofilo Borregales y Edgar Mora Contreras, en sus condiciones de Presidente y Secretario General de la Asociación Civil Venezuela, para que este realizara contrato de permuta con los ciudadanos Ángel Domingo Simón Pérez y Roberto Cabello Castro, mediante la cual este le transfirió en propiedad y a título de permuta Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados (175 m2) del total de la parcela de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Seis con Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (3.656,55 m2) y por otro lado los demandantes no probaron que Teofilo Borregales no era el Presidente para el momento en se otorgó el Poder conjuntamente con Edgar Mora Contreras a Carlos Alvarado, con lo que este quedó autorizado para realizar la permuta; tampoco probaron los demandantes que esa decisión no fue tomada por la mayoría de la Junta Directiva; En consecuencia constando en autos que el ciudadano Carlos Alvarado fue autorizado para realizar el Contrato de Permuta con los ciudadanos Ángel Domingo Simón Pérez y Roberto Cabello Castro; que dicha autorización es un Poder General de Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos Teofilo Borregales y Edgar Mora Contreras, el cual fue registrado y que los demandantes no demostraron la falta de consentimiento de las partes contratantes, razones por las cuales se declara improcedente la demanda de Nulidad Absoluta intentada por los ciudadanos Juan Flores y Esperanza de Tomé en contra de los ciudadanos Carlos Alvarado, Ángel Domingo Simón Pérez y Roberto Cabello Castro. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal, Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por los ciudadanos JUAN FLORES Y ESPERANZA DE TOME en contra de los ciudadano CARLOS ALVARADO, ANGEL DOMINGO SIMON PEREZ Y ROBERTO CABELLO CASTRO.

SEGUNDO: Se condena en consta a los demandantes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en San Fernando de Apure a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), 194º de la Independencia y 145º de la federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ



LA SECRETARIA,


RAQUEL ÁLVAREZ PÉREZ


En esta misma siendo las 10:15 a.m. se publico publicó y registró esta Sentencia.


LA SECRETARIA,



RAQUEL ÁLVAREZ PÉREZ

LMPA.-
EXP: 3.191