LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 4058
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBUNARIA
DEMANDANTE: BUROZ JOSE GONZALO
APODERADO JUDICIAL: JULIO NIEVES AGUILERA
DEMANDADO: VILLANUEVA IRIAN CRISTINA
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANGEL ARMAS y LISBETH CARITZA HERNANDEZ
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de Abril de 2003, se admitió la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, instaurada por el Abogado MARIBEL MARGARITA BONA, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 55.847, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: BUROZ JOSE GONZALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.619.665, en contra de la ciudadana IRIAN CRISTINA VILLANUEVA. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 23 de Ene4ro de 1984, su representado y la ciudadana IRIAN CRISTINA VILLANUEVA, dieron inicio a una relación CONCUBINARIA, la cual establece una serie de deberes y derechos entre ello así como para la sociedad y comunidad en donde se han desenvuelto; siendo el caso que dicha relación concubinaria se mantuvo hasta el año 2002, durante Diecinueve (19) años aproximadamente y procrearon dentro de esa unión cinco hijos. En ese orden de ideas la relación se mantuvo desde el año 1984 hasta Enero del 2002, de manera estable sólida en forma ininterrumpida, se trataron como marido y mujer como si realmente hubieran estado casados. Fijaron su primer domicilio en el HATO LAS PALMERAS, ubicado en la Población de Mantecal, Estado Apure, donde trabajaron conjuntamente en las labores del llano; el como fundacionero y ella como ayudante en el miso hato en el cual trabajaron hasta el año 1992 aproximadamente, fecha en el cual y con el incremento económico al (cual coadyuvó su representado) la ciudadana Irian Cristina Villanueva, adquirieron algunos semovientes y bienes muebles comprendidos entre ganado vacuno y casa de habitación familiar los cuales pertenecen a la comunidad concubinaria de gananciales pero registrado a nombre de la demandada de autos. Que el caso es que si bien es cierto que la ciudadana Irian Cristina Villanueva, ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo; no es menos cierto que ella individualmente y sin colaboración reiterada y efectiva de su representado, esta no hubiese adquirido los bienes que posee y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria existente hasta ahora, para finalizar la situación entre José Gonzalo Buroz e Irian Cristina Villanueva se fue convirtiendo invivible hasta el punto de sacarlo del hogar con hazañas violentas, maltratos a sus hijos, en fin todo tipo de violencias domestica que pueda ocurrir, la comercialización indiscriminada de semovientes que pastan en el Fundo la Guafilla, entonces surgieron problemas de convivencia, de cohabitación, hasta llegar al extremo de decirle a su representado en reiteradas veces que se fuera de la casa que ya no lo quería, que se llevara toda su ropa, si no ella procedía a quemársela o a botársela. Que por todo los razonamientos anteriormente expuestos y debidamente especificados en su libelo de demanda es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda a la ciudadana Irian Cristina Villanueva, anteriormente identificada, para que convenga en la partición aludida o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria por mitad o en la porción del 50% para cada uno de ellos.
En fecha 07 de Abril del 2003, se admite la demanda y se libra la respectiva boleta de notificación librada a la ciudadana Irian Cristina Villanueva, Librando oficio a la Asociación de Ganaderos de Mantecal y los respectivos oficios para las medidas solicitadas.
En fecha 15 de Julio del 2003, se dejo sin efecto el despacho de comisión librado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz y se ordeno librar nuevo despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas.
En fecha 07 de Agosto del 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana IRIAN CRISTINA VILLANUEVA, donde le otorga Poder Apud-Acta a los Abogados JOSE ANGEL ARMAS y LIBESTH CARITZA, debidamente inscritos en los Inpreabogados Nros. 33.207 y 99.676 respectivamente.
En fecha 10 de Septiembre del 2003, compareció por ante este Tribunal la Abogada MARIBEL BONA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, para conferir Poder Apud-Acta al Abogado JULIO NIEVES AGUILERA.
En fecha 11 de Septiembre del 2003, el Tribunal deja constancia mediante auto que la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 17 de Septiembre del 2003, se dejo constancia que venció el lapso para contestar la demanda en el presente juicio.
En fecha 22 de Septiembre del 2003, visto la reconvención presentada por los abogados de la parte demandante este Tribunal concede un lapso de Cinco días de despacho para que el ciudadano José Gonzalo Buroz, de contestación a la misma.
En fecha 06 de Octubre los abogados de la parte demandante presentaron escrito de contestación a la reconvención y el Tribunal ordeno agregarlos a los autos del expediente.
En fecha 06 de Noviembre del 2003, la abogada de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas y el Tribunal ordeno agregarlo a los autos del expediente para proveerse en su oportunidad legal.
En fecha 19 de Noviembre del 2003, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06-11-03 el Tribunal las admite y ordena su evacuación.
En fecha 27 de Noviembre del 2003, el tribunal deja constancia por la inspección practicada de los particulares solicitados en el escrito anterior.
En fecha 26 de Febrero del 2004, se dio por recibida comisión en la práctica de evacuación de pruebas en el mencionado juicio.
En fecha 26 de Marzo del 2004, la juez que suscribe se avoco al conocimiento de la causa por cuanto en fecha 25 de Febrero del 2004, se juramento como se juramento como juez provisorio. Ese mismo día se liberaron las boletas respectivas.
En fecha 29 de Abril del 2004, el alguacil del Tribunal deja constancia que consigno la boleta librada al abogado José Ángel Armas, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
El tribunal pasara a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano José Gonzalo Buroz, representado por la abogada Maribel Margarita Bona, demanda a la ciudadana Irían Cristina Villanueva, por disolución de comunidad concubinaria, alegó que esta se inicio el 23 de Enero de 1984 y que se mantuvo hasta el año 2003, en la cual procrearon cinc o (05) hijos; igualmente alegó que adquirieron algunos semovientes que lleva impreso el hierro cuya figura es como sigue , que pertenece a la comunidad, pero registrados a nombre de la señora Irían Cristina Villanueva, que adquirieron también casa de habitación familiar ubicada en el barrio Lindo, en la Población de Mantecal, Estado Apure, casa s/n; que la construyeron e hicieron mejorías con dinero y esfuerzos de sus propios peculios dentro de la relación concubinaria que ha servido como domicilio y asiento principal de José Gonzalo Buroz, e Irían Cristina Villanueva, y que este trabaja para ayudar a su mujer y a sus hijos; que les brindo apoyo económico y moral en los momentos infortunios contribuyendo con el ingreso derivado del trabajo del demandante. Más adelante reitera el demandante, que si bien es cierto que la ciudadana Irían Cristina Villanueva, ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que ella individualmente y sin su colaboración reiterada y efectiva no hubiese adquirido los bienes que posee y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria, y finaliza señalando el demandante que la situación con Irían Cristina Villanueva, se fue convirtiendo invivible, hasta el punto de sacarlo del hogar domestico con hazañas violentas y maltratos a sus hijos.
La Demandada ciudadana Irían Cristina Villanueva, a través de apoderados judiciales, dentro de la oportunidad legal contesto la demanda, impugnando primera mente las copias fotostáticas anexas a la demanda folios 15, 16, 19, 20, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 31, 33, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, conviene la demandada en cuanto a la relación concubinaria y los hijos que procrearon, pero rechazo que los semovientes bovinos marcados con el hierro de la siguiente figura , registrados a su nombre fueron adquiridos por ambos; los apoderados de la demandada alegaron que esos bienes habían sido adquiridos por su demandante, mediante herencia dejada por su difunta madre ciudadana Maria Asunción Conteras y que en fecha 12 de Diciembre de 1985, conjuntamente con sus hermanos convienen en la adquisición amigable de los bienes de la herencia dejada por su difunta madre anteriormente identificada, correspondiente a Veinte (20) semovientes a cada uno de los herederos los cuales le fueron entregados por el ciudadano José Rafael Contreras Corona; más adelante los apoderados de la demandada admitieron la existencia de la casa de habitación familiar ubicada Lindo, de la Población de Mantecal, pero alegaron que el mismo lo adquirió su mandante con dinero de la venta que hiciere al ciudadano Neptalí Salazar de parte de los semovientes adquiridos por la herencia de la decujus Maria asunción Conteras de Villanueva, por ultimo los apoderados alegaron que no es cierto que el demandante les brindo apoyo moral y económico, así como también negaron que la ciudadana Irían Villanueva, haya sacado de su hogar al demandante.
Por otro lado, en el acto de la contestación de la demanda, los apoderados reconvinieron al demandante José Gonzalo Buroz, solicitaron la mitad de las prestaciones sociales de este, quien labora en el hato las Palmeras. Los apoderados del demandante reconvenido, en la contestación a esta señalan que José Gonzalo Buroz, se inicio en ese Hato las “Palmeras” Agroflora C.A., en fecha 03-12-1979 y no en 1984 y que por lo tanto existe una diferencia de cinco (05) años que no se deben computar a los fines de compartir el patrimonio concubinario, puede ser rechazada inadmisible la reconvención en el Capítulo II, de la contestación a la Reconvención los apoderados solicitaron se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado segundo de Municipio con sede en la Parroquia de Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, para realizar inspección judicial, niegan que haya existido partición amistosa en fecha 12 de Diciembre del año 1985, y que la no presentación del documento privado ni en la contestación de la demanda ni en la reconvención, deja ilusoria y en desigualdad el derecho a la defensa violándose el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, y que no debía dársele valor probatorio.
Por lo alegado por las partes tanto en la demanda como en la reconvención y la contestación de ambas, tenemos como hechos admitidos: que entre José Gonzalo Buroz, e Irían Cristina Villanueva existió una relación concubinaria de 18 años, que en la misma procrearon 5 hijos, que José Gonzalo Buroz, trabajaba en el Hato Las Palmas, Agroflora C.A., y como fueron admitidos, no existe necesidad de otro medio de pruebas; quedando en consecuencia la controversia planteada, en lo que se refiere a los semovientes y la casa de habitación familiar si pertenecen o no a la comunidad concubinaria.
Pruebas promovidas por el demandante reconvenido:
Durante el lapso probatorio el demandante reconvenido no promovió pruebas, acompaño con el libelo de demanda copias certificadas de las catas de nacimiento de los cinco hijos habidos durante la unión concubinaria, a las cuales esta juzgadora le da pleno valor probatorio, al margen de que la existencia de los mismos no fue negada por la demandada; acompaño copia fotostática del documento de hierro con la siguiente figura ,
registrado bajo el Nº 26, folios 87 al 88, del protocolo primero adicional, tercer trimestre del año 1986, y como el mismo no fue impugnado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio, quedando probado que el mismo es propiedad de Irían Cristina Villanueva y Así se decide.
Acompaño justificativo de registro realizado por ante el Juzgado del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual la parte demandante ha debido ratificar en el lapso de promoción de pruebas con la finalidad de que la otra parte tuviese el derecho a repreguntar a las personas que declararon en el mismo, garantizándole de esa forma el derecho a la defensa, ahora bien como no fue solicitada su ratificación este Tribunal no le da valor probatorio al mencionado justificativo de testigos y Así se decide.
Acompaño las siguientes copias de facturas certificadas por la secretaria del Juzgado segundo de Municipio con sede en Mantecal Estado Apure, cuatro (04) facturas de Inversiones Llano I C.A., a nombre de José Gonzalo Buroz, una factura (01) de Librería y Papelería R.M., si destinatario, tres (03) constancias del Hato las Palmeras a nombre de Gonzalo Buroz, cuatro (04) facturas de Comercial M Cariño, a nombre de Gonzalo Buroz, dos facturas (02) de Papelería la negrita, a nombre de Gonzalo Buroz, las cuales no obstante a que son copias certificadas no consta que los otorgantes de las mismas, hayan autenticado y por lo tanto al ser documentos privados emanados de terceros, debían ser ratificados mediante la prueba testimonial tal como se prevee en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia las mismas son rechazadas como medios de pruebas y Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada reconveniente:
La coapoderada de la parte demandada reconveniente, durante el lapso de promoción de pruebas, promovió lo siguiente:
1. Documentales: copia certificada de la partición amistosa de fecha 21-01-1977, y al no ser impugnada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna quedando con ella probada; que el en año 1977, José Villanueva, recibió en representación de sus menores hijos habidos en el matrimonio con la ciudadana Maria Asunción Contreras, la cantidad de quince (15) semovientes provenientes de la sucesión “Pedro Villanueva Corona” y Así se decide. Promovió copia certificada de la partición amistosa realizada entre Irían Cristina Villanueva, Nellys Maria, Rafael Arcángel, Niris Edese, Juan Irene, José Euclides y Maria de los Ángeles Villanueva Contreras; de la sucesión de Maria Conteras de Villanueva del año 1985; con este documento al no ser impugnado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedo probado que Irían Cristina Villanueva Contreras, recibió el 12 de Diciembre del año 1985, veinte (20) semovientes como cuota hereditaria de su difunta madre y que los mismos le fueron entregados por su padre Rafael Villanueva Corona, y Así se decide. Promovió inspección judicial la cual fue evacuada el 27 de Noviembre del año 2003, sin embargo la misma habla es sobre la oposición a la medida de secuestro y no aporta nada al hecho controvertido, por lo tanto es rechazada y Así se decide. Promovió las pruebas de testigos la cual fue evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio con sede en la Población de Mantecal; el testigo Cristóbal José Castillo, declaró que ella (Irían Cristina Villanueva) adquirió por herencia de su mamá (el lote de semovientes marcados con el hierro de Irían Cristina), que cuando murió ella estaba muy pequeña y se lo entrego a su padre José Rafael Villanueva; la testigo Carmen Wvenza Zapata, señala que el ganado que tiene Irían Cristina Villanueva fue de una herencia que adquirió de su madre y su papá de nombre José Rafael Villanueva les administro el ganado y que cuando crecieron se los entregó, a demás manifestó que Irían Contreras, vendió una parte del ganado para comprarse que tiene en el Barrio Lindo, en Mantecal, Estado Apure, y que José Gonzalo Buroz e Irían cristina Villanueva, no adquirieron semovientes durante la relación concubinaria; el testigo Marcos Neptalí Salazar, al igual que a los otros testigos manifestó que los semovientes marcados con el hierro de Irían Cristina Villanueva de una herencia que le dejo su mamá y que de ese ganado el compro nueve mautes con lo que compro una casa ubicada en el Barrio Lindo. Los tres testigos sus contestes, en cuanto a que el ganado que tiene Irian Cristina Villanueva marcado con el hierro de su propiedad, los hubo por herencia de su difunta madre Maria Asunción Contreras, y que tomando en cuenta el domicilio, la certeza de sus testimonios, es por que esta sentenciadora les da pleno valor probatorio y Así se decide. Por ultimo promovió la ratificación de instrumentos la cual no se evacuo,.
Con los documentos de partición de fechas 20 de Enero de 1977 y 12 de Diciembre de 1985, con los testimonios de los testigos quedo probado que los semovientes que están marcados con el hierro de la siguiente figura , propiedad de Irían Villanueva, son producto de la herencia dejada por su madre, así como también la casa ubicada en el Barrio Lindo, de la Población de Mantecal, del Estado Apure; en tal sentido señala del articulo 151 del Código Civil Venezolano, que son bienes de propios de los conyugues los que adquieran por herencia, por lo tanto los semovientes marcados con el hierro anteriormente señalado son propiedad de Irían Villanueva y no pertenecen a la comunidad concubinaria que esta tubo con José Gonzalo Buroz, y Así se decide. Por otro lado señala el articulo 156, numeral 2º ejusdem, que los sueldos o trabajos son bienes comunes de la comunidad, por lo que las prestaciones sociales que tiene José Gonzalo Buroz, en el “Hato Las Palmeras” Agroflora c.a., pertenecen a la comunidad concubinaria con Irían Villanueva en una proporción del 50% desde el año 1984 hasta el año 2002, cuando finalizó la relación concubinaria y Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA PARA DECIDIR
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas este juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia y por la autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria intentada por el ciudadano José Gonzalo Buroz, en contra de la ciudadana Irían Cristina Villanueva.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención, en consecuencia se condena a José Gonzalo Buroz, entregarle a la ciudadana Irían Cristina de Villanueva, el 50% de las prestaciones sociales, cuando cese la relación laboral con el Hato Las Palmeras (Agroflora c.a.) generadas desde el año 1984, fecha de inicio de la relación concubinaria hasta el año 2002, fecha en que finalizó la misma, en consecuencia se ordena oficiar al administrador del Hato las Palmeras (Agroflora c.a.) para que cuando cese la relación laboral de José Buroz con esa compañía, se sirva retenerle el 50% de las prestaciones sociales que le correspondan en el periodo desde 1984 hasta el 2002, y una vez hecha la retención remitir a este Tribunal mediante cheque de gerencia la cantidad la cantidad retenida con la correspondiente planilla de liquidación de prestaciones sociales.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: De conformidad con el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, líbrese boletas a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En la misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
JMAP/RAP/CAD.-.
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