LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: N° 4390
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)
SOLICITANTES: LEON ARENALES LUIS ENRIQUE y
CAMACHO RIVERO NAIRYS NAHIS
Por auto de fecha 11 de Noviembre 2003, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos LEON ARENALES LUIS ENRIQUE y CAMACHO RIVERO NAIRYS NAHIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.011.643 y V-14.520.887, respectivamente, asistidos por la Abogada CARMEN NATACHA IZQUIERDO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.896. En su escrito los comparecientes exponen que: “En fecha 01 de Marzo del año 1.994, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas, Estado Apure, según se evidencia en la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada se anexa marcada con la letra “A”, a los fines de que surta sus efectos legales. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes. Que una vez contraído el matrimonio fijaron residencia conyugal en la población de El Samán y específicamente desde el día 28-08-1.996, se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugan”.
Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, tal como consta al folio <05> del expediente, a los fines que ordena el artículo 185–A; este funcionario dentro del lapso legal establecido, no hizo objeción alguna según acta inserta al folio <06> del respectivo expediente.
Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos LEON ARENALES LUIS ENRIQUE y CAMACHO RIVERO NAIRYS NAHIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.011.643 y V-14.520.887, el cual contrajeron en fecha 01de Marzo del año 1994, por ante la Jefatura el Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas del Estado Apure, según ACTA NUMERO UNO (01), de la misma fecha.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En la misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
JMAP/RAP/graciela.
Exp. 4390.
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