LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: N° 4788
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)
SOLICITANTES: RUEDA PEDRO RUBÉN y CEDEÑO LILIAN CARMEN
Por auto de fecha 27 de Septiembre 2004, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos RUEDA PEDRO RUBÉN y CEDEÑO LILIAN CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.240.246 y V-8.997.905, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado MARCOS GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.205. En su escrito los comparecientes exponen que: “En fecha 19 de Marzo del año 1.999, contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Biruaca, Estado Apure, según se evidencia en la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada se anexa marcada con la letra “A”, a los fines de que surta sus efectos legales. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de comunidad conyugal y así lo declaran a los efectos legales correspondientes. Que una vez contraído el matrimonio fijaron residencia conyugal en San Fernando de Apure, Estado Apure, donde vivieron en completa armonía, en virtud de que cada uno cumplía con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio. Sin embargo, al poco tiempo y debido a causas muy diversas y complejas, surgieron desavenencias entre ellos, que hicieron imposible mantener la vida común, razón por la que en fecha 25 de mayo del año 1999, optaron por separarse de mutuo acuerdo, viviendo cada uno desde entonces en domicilios separados, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo transcurrido desde esa fecha más de cinco (5) años, razón por la que de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, acuden ante esta autoridad para que se sirva decretar la disolución del matrimonio que los une, por cuanto de hecho han permanecido separados por más de cinco años, sin que haya ocurrido ningún tipo de reconciliación entre ellos”.
Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, tal como consta al folio <07> del expediente, a los fines que ordena el artículo 185–A; este funcionario dentro del lapso legal establecido, no hizo objeción alguna según acta inserta al folio <08> del respectivo expediente.
Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos RUEDA PEDRO RUBÉN y CEDEÑO LILIAN CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.240.246 y V-8.997.905, respectivamente, y de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 19 de Marzo del año 1999, por ante el Consejo Municipal del Municipio Biruaca, Estado Apure, según ACTA NUMERO CIENTO TREINTA Y DOS (132), de la misma fecha.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En la misma fecha, siendo las 10:50 de la Mañana se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
JMAP/RAP/graciela.
Exp. 4788.
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