LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 3679
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: GUERRA FARFAN DE LOPEZ ROSA ITALIA
APODERADO JUDICIAL: HECTOR SALVADOR PARRA FLORES Y NABOR JESUS JANZ
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: SAMUEL MARCHENA RICO
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de Julio del 2002, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por los Abogados HECTOR SALVADOR PARRA FLORES y NABOR JESUS LANZ, en su caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana GUERRA FARFAN DE LOPEZ ROSA ITALIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.476.484, contra el ESTADO APURE. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 16-02-1976, inició sus labores como DOCENTE no graduada, adscrita a la Secretaria Regional de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADA de su cargo el 05-04-2000 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Veintinueve (29) años, Diez (10) meses y Dieciocho(18) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 238.495,52), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Vacaciones, Cesta Ticket, Indemnización por despido injustificado, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 33.152.331,18). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el Cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como DOCENTE no graduada, la Secretaria Regional de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Apure, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA, que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarme la cantidad de (Bs. 33.152.331,18) o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarme la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.
En fecha 04 de Julio del 2002, se admitió la demanda y se libro los oficios respectivos al Procurador General del estado Apure y al Gobernador del Estado Apure.
En fecha 17 de Febrero del 2003, el alguacil del tribunal consigna copias de los oficios librados al Procurador General del estado Apure y al Gobernador del Estado Apure donde se dieron por notificados.
En fecha 05 de Marzo del 2003, acude el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, donde mediante escrito le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.571.-
En fecha 10 de Marzo del 2003, el Tribunal deja constancia mediante Auto que la parte demandada compareció a dar Contestación a la demanda en el presente Juicio.-
En fecha 24 de Marzo del 2003, los abogados de la parte demandante presentaron escrito de pruebas y el tribunal ordeno admitirlas. Ese mismo día se libro oficio a la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure.
En fecha 24 de Marzo del 2003, el abogado de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y el tribunal admitió las mismas.
En fecha 26 de Marzo del 2003, el alguacil del tribunal consigna copia del oficio librado a la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure.
En fecha 10 de Abril del 2004, el tribunal suspende la causa hasta tanto no conste en autos las actuaciones solicitadas en el oficio Nº 376.
En fecha 15 de Abril del 2003, se recibió la respuesta al oficio Nº 376, este se agrego al expediente.
En fecha 15 de Abril del 2003, el Tribunal fija el Décimo Quinto día (15) de despacho siguiente al de hoy al Acto de Informes, en la presente causa.-
En fecha 20 de Mayo del 2003, visto los escritos de Informes presentados por las partes, este Tribunal ordena agregarlo a los autos.-
En fecha 20 de Mayo del 2003, vencido el lapso de informes podrán las partes presentar las observaciones dentro de los Ocho días de despacho.
En fecha 28 de Agosto del 2003, el abogado de la parte demandante solicita al tribunal se dicte sentencia.
En fecha 19 de Noviembre del 2003, se ordena devolver original al abogado de la parte demandante.
En fecha 21 de Enero del 2001, el abogado de la parte demandante solicita al tribunal se dicte sentencia.
En fecha 22 de Marzo del 2004, la juez que suscribe se avoca al conocimiento de la causa. Ese mismo día se libra boletas de notificaciones.
En fecha 12 de Abril del 2004, el alguacil del tribunal consigna constancia donde dio por notificado al Procurador General del estado Apure del Avocamiento de la causa.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVA DE HECHO Y DE DERECHO
Estando esta causa en estado de sentencia definitiva para decidir se observa: la ciudadana Rosa Italia Guerra Farfán de López, interpuso demanda de cobro de bolívares para el pago de sus prestaciones sociales y beneficios laborales por un tiempo de servicio de 24 años, 11 meses y 13 días, desde el día 16 de Febrero de 1976, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 05 de Mayo del 2000, fecha en que fue jubilada alegando ser beneficiaria de los siguientes conceptos: bono de transferencia, antigüedad, régimen anterior, antigüedad nuevo régimen, intereses acumulados, vacaciones fraccionadas, para un total de Veintinueve Millones Setenta Mil Trescientos Treinta y un Bolívar con Dieciocho céntimos (Bs. 21.070.331,18) anexado para ello con la letra “C”, el monto de la liquidación, hecha por el Estado Apure, inserto al folio 15, a demás alega el pago de decreto presidencial Nº 247 de fecha 21 de Junio del año 94 como bono subsidio para los trabajadores, para transporte y alimento de (6.000,00 Bs.) a partir del Primero de Junio del año 1994, pidiendo su cancelación por no haber sido pagada desde el Primero de Junio del año 1996 al Cinco de Abril del año 2000, es decir Cinco (05) años y Diez (10) meses ininterrumpidos para 70 meses a razón de (Bs. 8.000,00) bolívares mensuales para un total demandado Cuatrocientos Veinte Mil bolívares; también reclama le sea cancelado del bono subsidio de Quinientos bolívares diarios a partir del 18 de Abril del año 1995 creado por decreto presidencial Nº 617 de fecha 11 de Abril del año 1995; es decir, cuatro años once meses y diecisiete días para demandar el pago de 1807 días por (Bs. 500,00) bolívares diarios, para un monto de 903.500bolívares. Así mismo demanda 358 meses por (Bs. 6.000,00) bolívares, para un total de 2.148.000 por concepto de prima de residencia; 358 meses por (Bs. 7.000,00) para un monto de 2.506.000 bolívares por prima de hogar; 358 meses por (Bs. 6.000,00) bolívares por prima de alimento para un monto de bolívares 2.148.000 bolívares; 358 meses por (Bs. 6.000,00) bolívares para un monto de 2.148.000 por prima de transporte; 358 meses a razón de 4.000,00 bolívares para un monto de 1.432.000 bolívares, por concepto de prima por escalafón; 30 años por (Bs. 30.000,00) para un pago de 900.000 bolívares por bono recreativo y 800.000 bolívares por bono concepto de retraso en la prima de la convención colectiva, alegando la tercera convención colectiva de docentes estadales, para un monto total de bolívares Doce Millones Ochenta y Dos mil Bolívares (Bs. 12.082.000) para un total de la suma reclamada de (Bs. 33.152.331,18) lo cual se discrimina en el folio 6 del expediente que demanda con la indexación.
Para decidir sobre los montos reclamados se observa:
El Estado Apure, en el acto de contestación de la demanda en fecha 10 de Marzo del 2003, folio del 23 al 29, alega como punto previo la prescripción de la acción laboral, derivada de la relación laboral, por haber transcurrido más de un año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, toda vez que desde el día 05 de Abril del 2002, fecha en la que se termino la relación laboral por jubilación hasta el 17 de Febrero del 2003, fecha en que se hizo la ultima notificación; transcurrió un tiempo de dos años, diez meses u doce días, consumándose así la prescripción laboral. Este Tribunal para decidir la prescripción como punto previo lo hace de la siguiente manera: efectivamente esta demostrado en autos, que la relación laboral termino por jubilación el día 05 de Abril del 2002, pero también esta demostrado en autos, que la parte demandante ciudadana Rosa Italia Guerra Farfán de López, anexa “C” al folio 15 planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada del Estado Apure, para la cancelación de la prestaciones sociales de dicha ciudadana por un monto de Veintiún Millones Setenta Mil trescientos Treinta y un Bolívar con Dieciocho céntimos (Bs. 21.070.331,18) lo cual demuestra que el Estado Apure acepta la demanda que el tiene con la demandante por el pago de las tantas veces mencionadas prestaciones sociales y demás beneficios laborales, hecho que no constituye prescripción de la relación laboral, ya que el ente demandado acepto y reconoció la deuda laboral demandada, según la planilla anexa “C” que no fue desvirtuada en el juicio y conserva todo su valor probatorio conforme a los disposiciones establecidas en los artículos 1.357 y 1363, ambos del Código Civil, por lo que queda demostrado con dicha planilla que no existe prescripción, Así se declara. Cabe destacar que la planilla ut-supra, fue promovida por el propio Estado Apure en el lapso probatorio anexo “B” al folio 15 con sus respectivos intereses anexo “C” cursante de los folios del 46 al 49, donde aparecen especificados los interese anexo “D” la cancelación correspondiente al mes de Octubre del año 1996, de beneficios laborales, así mismo al folio 55 del Estado Apure, informa que la demandante no ha consignado los requisitos para su respectivo trámite, según oficio de fecha 14 de Abril del 2003, donde se manifiesta la intención del Estado Apure a cancelar la deuda, previa la consignación de los recaudos necesarios. Estas pruebas que se aprecian de conformidad con los artículos 1.357 y 1.363 ambos del Código Civil, demuestran la voluntad de cancelar a la demandante su reclamación laboral, constituyendo en consecuencia: renuncia tácita de la prescripción de la acción laboral y Así se decide. Por todo lo expuesto este Tribunal declara SIN LUGAR la prescripción opuesta como punto previo, y Así se decide.
En relación al fondo del juicio para decidir se observa: la parte demandada (Estado Apure) coincide y conviene con el accionante Rosa Italia Guerra Farfán de López, a los folios 15 y 45 del expediente, según planilla de liquidación de las prestaciones sociales que le adeuda la suma de bolívares Veintiún Millones Setenta Mil Trescientos Treinta y Uno con Dieciocho Céntimos (Bs. 21.070.331,18) por concepto de prestaciones sociales, hecho este no discutido en esta causa, y se aprecia y valora conforme a los artículos 1.357 y 1.363 ambos del Código Civil, como prueba de que el Estado Apure le adeuda a la accionante dicha cantidad y por tanto en este acto se condena a cancelarlo con indexación. Igualmente el Estado Apure, en escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de Marzo del 2003, folio del 43 al 44, anexo marcado “C”, en el Capitulo III, los interese acumulados y no pagados a la demandante ya identificada muchas veces y en el anexo “C” de los folios del 46 al 49, da un total reconocido por el Estado Apure de (Bs. 14.403.466,10) hecho no discutido en juicio que se aprecia conforme a los artículos 1.357, 1.360 y 1.363 ambos del Código Civil, demostrativo del monto de intereses que se le adeuda y que en este acto se condena al pago y que forma parte de los (Bs. 21.070.331,18) bolívares demandados y Así se decide.
Fuera de estas pruebas no existen otras que analizar, solo la inserta al folio 50, anexo “D”, correspondiente al pago que hace el Estado Apure, a la ciudadana Rosa Italia Guerra Farfán de López, correspondiente a la segunda quincena del mes de Octubre del año 1996, que en este acto se analiza de la siguiente manera: a la parte demandante prescribió esta prueba a los folios 50 y 51 la cual no fue destruida y por lo tanto demuestra que a la actora se le pago la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Trescientos Setenta Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 118.370,18) por concepto de beneficios laborales correspondiente a la segunda quincena del mes de Octubre del año 1996, posteriormente le fue cancelado la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 119.247,76) correspondiente a la segunda quincena del mes de Enero del 2000, para un total pagado de Doscientos Treinta y siete Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 237.618,03) que se declara cancelado y no pueden ser objeto de pago y que se deducen del monto total, Así se decide.
En relación a los demás conceptos demandados se aplica el principio de derecho laboral, de que en materia laboral al patrono le corresponde demostrar que ha cancelado las prestaciones sociales y beneficios laborales demandados, en virtud de que es la persona que tiene los recibos y pruebas de cancelación por tales conceptos, lo que se le imposibilita al trabajador demostrar y por lo cual no se le puede exigir prueba de lo imposible, motivo por el cual esta juzgadora declara que el Estado Apure debe pagar a demás de los Veintiún Millones Setenta Mil Trescientos Treinta y Uno (Bs. 21.070.331,18) los siguientes conceptos: Prima por antigüedad (cláusula Nº 11 de la Tercera Convención Colectiva de Docentes Estadales) 358 meses x 6.000 = 2.148.000,00 Bs.; Prima por hogar (cláusula Nº 11 de la Tercera Convención Colectiva de Docentes Estadales) 358 meses x 7.000 = 2.506.000 Bs.; Prima por alimento (cláusula Nº 11 de la Tercera Convención Colectiva de Docentes Estadales) 358 meses x 6.000 = 2.148.000 Bs.; Prima por transporte (cláusula Nº 11 de la Tercera Convención Colectiva de Docentes Estadales) 358 meses x 6.000 = 2.148.000 Bs.; Prima por escalafón (cláusula Nº 14 de la Tercera Convención Colectiva de Docentes Estadales) 358 meses x 4.000 = 1.432.000 Bs.; Bono recreativo 30 años x 30.000 = 900.000 Bs., y Bono concepto de retraso en la firma de la Convención Colectiva Bs. 800.000, los cuales sumados da un total de Bs. 12.082.0000 menos la cantidad de Bs. 237.618,03, pagados como se dijo anteriormente dando un total de Bs 11.844.382, por estos conceptos.
En relación por los intereses acumulados de Bs. 14.403.466,10, indicados en el punto cuarto, ya se mandaron a cancelar anteriormente en esta sentencia. En relación al pago del Bono de transporte y alimentos no se ordena su pago por cuanto la Tercera Convención Colectiva de Docentes del Estado Apure, la sustituye el pago de prima por alimento y transporte en el punto 6 contenida en la cláusula Nº 11, siendo salo procedente el pago de esas primas según dicha convención colectiva. Estos conceptos y montos se condena su cancelación, por cuanto están consagrados en la legislación laboral y en la convención colectiva y ajustados a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el patrono no demostró en el juicio haberlos cancelados; motivo por el cual se condena su pago y Así se decide. En cuanto a la Indexación laboral se declara CON LUGAR desde el día de la interposición de la demanda de fecha 23 de Mayo del 2002, por aplicación al articulo 339 del Código de Procedimiento Civil, hasta la fecha que quede firme esta sentencia, solicitándose para ello su determinación al Banco Central de Venezuela, señalándose expresamente que el monto se determinara aplicándose con el I.P.C. actual, y de acuerdo al monto que determina esta sentencia, con exclusión del monto de los intereses los cuales no son objeto de la indexación, por que no puede haber doble sanción contra el patrono y Así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal ordena al Estado Apure a pagarle a la ciudadana Rosa Italia Guerra Farfán de López, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.476.484, en definitiva los siguientes conceptos: (Bs. 21.070.331,18) por concepto de prestaciones sociales e intereses según planilla de liquidación a los folios 15 y 45, la cantidad de (Bs. 12.082.000) por concepto de pago de los siguientes conceptos: Prima por antigüedad (cláusula Nº 11 de la Tercera Convención Colectiva de Docentes Estadales) 358 meses x 6.000 = 2.148.000,00 Bs.; Prima por hogar (cláusula Nº 11 de la Tercera Convención Colectiva de Docentes Estadales) 358 meses x 7.000 = 2.506.000 Bs.; Prima por alimento (cláusula Nº 11 de la Tercera Convención Colectiva de Docentes Estadales) 358 meses x 6.000 = 2.148.000 Bs.; Prima por transporte (cláusula Nº 11 de la Tercera Convención Colectiva de Docentes Estadales) 358 meses x 6.000 = 2.148.000 Bs.; Prima por escalafón (cláusula Nº 14 de la Tercera Convención Colectiva de Docentes Estadales) 358 meses x 4.000 = 1.432.000 Bs.; Bono recreativo 30 años x 30.000 = 900.000 Bs., y Bono concepto de retraso en la firma de la Convención Colectiva Bs. 800.000, para un total de Bs. 12.082.000 menos la cantidad de Bs. 237.618,03 ya cancelados, quedando un total de (BS. 11.844.382); siendo el total de la suma a cancelar por parte del ejecutivo del Estado Apure a la ciudadana Rosa Italia Guerra Farfán de López, la cantidad de (Bs. 32.914.713,18). En relación a la indexación este Tribunal observa del monto total a pagar o sea, Bs. 32.914.713,18 se le resta la cantidad de Bs. 14.403.466,10 que son los intereses mandados a cancelar por no estar concluidos en la indexación, para un monto total a indexar de Bs. 18.511.247,18 desde el día 23 de Mayo del 2002 hasta la fecha en que quede firme esta sentencia, solicitando sea determinada por el Banco Central de Venezuela, con indexación del I.P.C.
CAPITULO III
DISPOSITIVA PARA DECIDIR
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas este juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia y por la autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de prestaciones sociales y beneficios laborales incoada por la ciudadana Rosa Italia Guerra de López, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.476.484, mediante apoderado judicial, contra el Estado Apure, representada por el ciudadano Dr. Luis Lippa, en su carácter de Gobernador del estado Apure, Así se decide.
SEGUNDO: Se condena al Ejecutivo del Estado Apure a pagarle a la ciudadana Rosa Italia Guerra de López, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.476.484, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 32.914.713,18) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, suficientemente determinados
TERCERO: Se ordena la indexación laboral tomando como fecha cierta la interposición de la demanda de fecha 23 de Mayo del 2002, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, líbrese boletas a las partes.
QUINTO: Se exonera de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En la misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
JMAP/RAP/CAD.-.
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