LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nro. 3678
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: LOPEZ MORALES VICTOR DANIEL
APODERADOS: Abg. HECTOR SALVADOR PARRA FLORES y
NABOR JESUS LANZ CALDERON

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUD. Abg. BELBIS CAROLINA FARFAN GÓMEZ

CAPITULO I
TERMNOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de Mayo 2002, se recibió la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano VICTOR DANIEL LÓPEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.618.495, y de domiciliado en la Parroquia Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, representado los por Abogados Héctor Salvador Parra Flores y Nabor Jesús Lanz Calderón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.978 y 79.342, respectivamente, ambos de este domicilio, contra EL ESTADO APURE, representado por el Dr. Gian Luis Lippa.
Por auto de fecha 04 de Julio 2002, este Tribunal ordenó la admisión de la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la notificación de la parte demanda, la cual se dio por notificada en fecha 17-02-2003, folios18 al 22.
Consta inserto al folio 25, Poder Especial Apud-Acta otorgado por la parte demandada, a la abogada BELBIS CAROLINA FARFÁN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.640.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.281 y de este domicilio.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la Apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la misma, poniendo como punto previo la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, folios 25 al 31.
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante promovió documental y la prueba de informes, folios 33 y vto. Así mismo la parte demandada promovió documentales, las cuales fueron insertas al expediente, folios 36 al 78.
Por auto de fecha 10 de abril 2003, el Tribunal suspendió la causa a los fines de fijar para informes, hasta tanto se reciban las resultas de los oficios 373 y 374 de fecha 24 de marzo 2003, que fueron enviados a la Gobernación del Estado Apure, solicitando información como prueba de informe promovida por la parte accionante.
Por auto de fecha 22 de Marzo 2004, la Dra. Lisbeth M. Segovia Petit, se AVOCO al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
M O T I V A

Pide la parte demandante en el libelo de demanda, le sean pagadas las prestaciones sociales y demás beneficio laborales, por un tiempo de 24 años, 11 meses y 13 días, desde el 1º de Marzo de 1.980 al 15 de Mayo de 2002, que de su relación laboral se deducen los siguientes conceptos: Bono de transferencia Bs. 974.610,oo; antigüedad régimen anterior 660 días Bs. 1.649.406,oo; antigüedad nuevo régimen Bs. 1.263.800,12; intereses acumulados Bs. 9.649.676,97; vacaciones fraccionadas 30.76 días de salario Bs. 279.793,89; decreto presidencial Nº 247 de fecha 29 de junio de 1994, se establece un bono o subsidio para los trabajadores, para el transporte y alimentación de 6.000,oo Bs., a partir del 1º de julio de 1.995 y como no se le canceló nunca, reclama cancelación desde el día 1º de junio de 1996, hasta el 5 de abril del 2.000, cinco años, 10 meses ininterrumpidos, por 6.000,oo Bs. Mensuales, total Bs. 420.000,oo; Bs. 500 diarios a partir del 18 de abril de 1.995, creado por Decreto Presidencial Nº 617 de fecha 11 de abril de 1.995, es decir, 4 años, 11 meses y 17 días ininterrumpidos, igual a 1.807 días por 500 Bs. Diarios, para un total de Bs. 903.509,oo; prima por residencia, cláusula Nº 11 de la tercera Convención Colectiva de Decreto Estadales 299 meses por Bs. 6.000,oo, da un total de 1.794.000; prima por hogar, cláusula Nº 11 de la tercera Convención Colectiva de docentes estadales, 299 meses por Bs. 7.000,oo da un total de 2.093.000,oo; prima por alimento, cláusula Nº 11 de tercera Convención Colectiva de docentes estadales 299 meses por Bs. 6.000,oo, para un total de Bs. 1.794.000,oo; prima por transporte, cláusula Nº 111 de Tercera Convención Colectiva de Docentes Estadales, 299 meses por Bs. 6.000,oo, da un total de Bs. 1.794.000,oo; prima por escalafón, cláusula Nº 14 de la Tercera Convención Colectiva de Docentes Estadales, 299 meses por Bs. 4.000,oo, da un total de Bs 1.196.000,oo: Bono recreativo 25 años por Bs. 30.000,oo, da un total de Bs. 750.000,oo y bono por concepto de retraso en la firma de la Convención Colectiva de Bs. 800.000,oo para un total de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.534.533,48), e indexación.
El Estado Apure, por el contrario, al contestar la demanda alega como punto previo la prescripción de la acción laboral de un año y a su vez niega el pago de los siguientes conceptos: Bono transferencia de Bs. 974.610,oo; antigüedad régimen anterior, 660 días por Bs. 1.649.406; antigüedad nuevo régimen por Bs. 1.263.800,12; intereses acumulados en Bs. 9.649.676,97; vacaciones fraccionadas 30,76 días de salario por Bs. 279.793,89, para un total de Bs. 13.990.033,48; igualmente niega las deudas producto de la Tercera Convención Colectiva de Docentes Estadales que a continuación se especifican, folio 29: prima por residencia Bs. 1.794.000,oo; prima por hogar Bs. 2.093.000,oo; prima por alimentos Bs. 1.794.000;; prima por transporte Bs. 1.794.000,oo; prima por escalafón Bs. 1.196.000,oo; bono recreativo Bs. 750.000,oo y Bono por concepto de retraso en la firma de la Convención Colectiva Bs. 800.000,oo, para un total de Bs. 10.221.000,oo. Alega que las mismas fueron cancelados y que el bono recreativo no existe e impugna la planilla de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 13.990.033,48 y niega el pago de la cantidad de Bs. 25.534.533,48.
Establecida la controversia de la litis, para decidir se observa: Como punto previo se entra a decidir la prescripción opuesta de la siguiente manera. Al folio 17 marcado “C”, la parte actora presenta planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano VICTOR DANIEL LÓPEZ MORALES, la cual fue impugnada por el Estado Apure, sin indicar el motivo o las causas por las cuales impugna; por lo que este Tribunal no tiene ningún motivo que le haya dado la parte demandada para decidir dicha impugnación, por lo que se desecha la impugnación y le da valor probatorio a la ya mencionada planilla de liquidación de prestaciones sociales, conforme al artículo 1.363 del Código Civil y sirve de fundamento para esta juzgadora para causar la interrupción de la prescripción y prueba de ello es la manifestación de voluntad del Estado Apure de pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en ella contenida, la cual cursa al folio 83, cuando en fecha 14 de abril del 2003, oficio Nº 508, el secretario de personal del Ejecutivo,
ciudadano Lic. Víctor Manuel García, informa a este Juzgado lo relacionado a las Prestaciones Sociales correspondiente a Víctor Daniel López, por lo que se declara sin lugar la prescripción opuesta. Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

A) Con el libelo de demanda.

1.- Anexo “B” y “C”, notificación de Jubilación y planilla de liquidación de prestaciones sociales y que se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

B) En el lapso probatorio.

1.- Promovió y reprodujo íntegramente el escrito dirigido al accionante, cursante al folio 16, letra “B”, relacionado con el beneficio de jubilación que le fuere otorgado en fecha 15-05-2000, que se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2.- Promovió y reprodujo la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor del demandante cursante al folio 17, letra “C”, a la cual se le da pleno valor probatorio a tenor del artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
3.- Promovió prueba de informes, donde solicitó fuere requerido de la Dirección de Personal del Estado Apure, información sobre la relación del pago de prestaciones sociales, por el actor y la fecha de la misma; copia de planilla de liquidación de las prestaciones sociales a nombre del actor debidamente certificada, a la cual respondió la parte demandada, informándole al Tribunal que las mismas no habían sido procesadas, ni consignado documentos por esa secretaria a tal fin; instrumental ésta que se le da pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada.

A) Con la contestación de la demanda. No promovió prueba alguna.




B) En el lapso probatorio.

1.- Reprodujo merito favorable a los autos, en especial anexo “B” Del escrito libelar, sobre la prescripción de la acción laboral. El Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre este punto, que fue resuelto como punto previo. Así se decide.
2.- Promovió Jurisprudencia Del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, del 21 de febrero de 2002, relacionada con la prescripción de la acción en materia laboral, la cual comparte plenamente este Tribunal, pero no es aplicable en este caso. Así se decide.
3.- Promovió marcado “B”, legajo de vouchers de pago certificado por el Director de Personal del Estado Apure, las cuales resultaron de imposible valoración como pruebas, en razón de ser totalmente ilegibles, por lo que se desechan. Así se declara.

Para esta juzgadora, el Estado Apure está obligado a cancelar a la parte actora la suma de Bs. 13.990.033,48, que es el monto contenido en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, inserta al folio 17 y anexa “C”, al libelo de la demanda que se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil, que es el monto que se demanda de pago en primer orden por el actor cuando dice: Un total de Bs. 13.990.033,48, que se evidencia de la hoja de calculo de prestaciones sociales expedida por la Secretaria de Personal del Ejecutivo Del Estado Apure. En segundo orden este Tribunal ordena pagar los siguientes beneficios laborales derivados de la Tercera Convención Colectiva de Docentes Estadales que a continuación se especifican: Prima de residencia; prima por hogar, prima por alimento, prima por transporte, prima por escalafón, bono recreativo y bono por concepto de retraso en la firma a la Convención Colectiva; para un total de Bs. 10.221.000,oo; para un monto definitivo de Bs. 25.534.533,48, que el Estado debe cancelar al accionante. Tercero: La indexación o corrección monetaria determinada desde el día 25-05-2002, fecha en que se interpuso la demanda hasta la fecha que quede firme esta sentencia sin incluir el monto de los intereses de mora acumulados en la cantidad de Bs. 9.649.676,97, ordenándose para tal efecto al Banco Central de Venezuela.



CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto y hecho el análisis correspondiente, este tribunal, Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano VICTOR DANIEL LÓPEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.618.495, domiciliado en la parroquia Trinidad Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, representado por el Abogado Héctor Salvador Parar Flores y Nabor Jesús Lanz Calderón, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.978 y 79.342 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se condena al Estado Apure a pagar los siguientes conceptos: Bs. 13.990.033,48, más el monto de 10.221.000,oo, para un total de Bs. 25.534.533,48, cuyos conceptos se encuentran discriminados en el libelo de demanda, que constituye el monto total de pago de sus prestaciones sociales, que conforman la presente acción; más la indexación de dicho monto, tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 23 de Mayo del 2002, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en San Fernando de Apure a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ

LA SECRETARIA ACCID.
ABG. GRACIELA TORREALBA
En esta misma siendo la 2:15 p.m., se publico y registró esta Sentencia.

LA SECRETARIA ACCID.
ABG. GRACIELA TORREALBA
JMAP/graciela.
EXP: 3678