LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: N° 3.806
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO)
DEMANDANTE: JESUS CAMILO SALAZAR RAMIREZ
APODERADO JUDICIAL: CARMEN ROMERO MORALES
DEMANDADO: FOATA SANCHEZ PABLO Y RANGEL PABLO VICENTE
APODERADOS JUDICIALES: JESUS DEL VALLE LISS Y JESUS ENRIQUE LISS AGUILAR.
PARTE OPOSITORA: ISABEL M. FOATA SANCHEZ
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER A. VETENCOURT CORAGGIO, JOSE ENRIQUE ESCALONA DIAZ Y FRANCISCO R. ESTRADA
En fecha 09 de Octubre de 2002, se recibió ante este Tribunal, el presente expediente (Principal y Cuaderno de Medidas) que subió a esta Alzada por declinación de Incompetencia por la materia del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, en el Libelo de Demanda el Ciudadano JESUS CAMILO SALAZAR RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.164.994, asistido de la Abogado CARMEN ROMERO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.279, expone:
Que el objeto de la pretensión es de Accidente de Tránsito ocurrido en fecha 08-06-1.998, en la Avenida Maria Nieves, Segunda Transversal del Barrio José Antonio Páez de esta ciudad de San Fernando de Apure –Estado Apure, donde resultó dañado el vehículo de su propiedad con las características siguientes: Marca Chevrolet, Modelo año 198l, Clase automóvil tipo Sedan, Color Vino Tinto, Placa AM-237-854, Uso por puesto, que cuyo vehículo le pertenece al ciudadano PABLO FOATA SANCHEZ, venezolano, titular de la C.I. Nº 2.949.741 y el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano PABLO VICENTE RANGEL, titular de la C.I. Nº 15.512.571, siendo las características de dicho vehículo: Clase Camión; Marca Ford, Color Azul y Blanco, Modelo 1.978, Placas 153-CAA, del cual anexa al libelo de la demanda copia certificada del Croquis del accidente marcado con la letra “A”. Que en la fecha antes mencionada, siendo las 7:30 p.m., se encontraba cumpliendo con su trabajo de taxista, conduciendo por la Avenida Maria Nieves de esta ciudad, estacionándose a la altura de la entrada de la Urbanización “El Tamarindo”, cuando se percató que en sentido contrario venía un señor conduciendo un camión 350 quien estuvo a punto de atropellar a un niño que también transitaba en una bicicleta por la avenida. Que el conductor no se detuvo para auxiliar al niño quien calló en un hueco de la Avenida y cuando vio la situación, le llamó la atención al conductor del camión, quien se disgustó hasta el punto de amenazarlo, agredirlo, insultándolo y por último colocó el camión detrás del vehículo y lo impactó en la parte de atrás, dañando la parte de la maleta, stop trasero izquierdo, mica del stop trasero derecho y la platina de la tapa de la maleta; luego se dio a la fuga; que buscó un vigilante de tránsito y lo siguió, pero hasta el presente momento no ha querido reconocer los daños causados a su vehículo y la perdida económica ocasionada. Que los daños que le causó el ciudadano PABLO RANGEL a su vehículo le impiden realizar su trabajo como de costumbre, viéndose afectado directamente al no poder obtener ingresos suficientes para poder cubrir sus necesidades económicas y la de su familia; que la reparación e indemnización por los daños ocasionados al vehículo fueron valorados en un principio en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por la experticia reglamentaria que ordena la Inspectoría de Tránsito, sin incluir la mano de obra, latonería y la pintura que ha sido valorado por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), según factura anexa marcada con la letra “D”. Que fundamenta la presente acción en los Art. 26, 27 y 63 de la Ley de Tránsito Terrestre. Que por todo lo anteriormente expuesto se evidencia la irresponsabilidad del propietario del vehículo causante del accidente y de su conductor quien de manera imprudente y arbitraria impactó su vehículo causándole daños considerables, por lo que el propietario y el conductor deberán indemnizarlo por daños ocasionados y la perdida sufrida; en virtud de que fueron infructuosas las conversaciones sostenidas para llegar a un arreglo amistoso. Que demanda como formalmente lo hace a los ciudadanos PABLO FOATA SANCHEZ en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente y PABLO VICENTE RANGEL. Que estima la presente demanda en UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.569.166,20). Que solicita al Tribunal se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados los cuales señalará posteriormente hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.
En fecha 03-11-1.998, el ciudadano JESUS CAMILO SALAZAR mediante escrito confiere Poder Especial a la Abogada CARMEN ROMERO MORALES, Inpreabogado Nº 58.279.
En fecha 03-11-98, cursa diligencia presentado por la Abogada CARMEN ROMERO MORALES, con el carácter de autos, mediante el cual solicita la citación de los demandados por vía Cartel de conformidad con el Art. 77 de la Ley de Tránsito, vista la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 06-10-98; acordándose la misma en fecha 10-11-98.
En fecha 14-12-98, la Juez Dra. Sandra Noriega de Rivero, se AVOCO al conocimiento de la presente causa; por cuanto fue nombrada como Juez Provisorio de la Parroquias San Fernando y El Recreo del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-11-98.
En fecha 08-02-1.99, cursa escrito presentado por la Abogada CARMEN ROMERO MORALES, con el carácter de autos, mediante el cual solicita al Tribunal, designar Defensor Judicial a los demandados.
En fecha 17-02-99, el Tribunal designa a la Abogado IVONNE RODRIGUEZ como DEFENSOR DE OFICIO de los no comparecientes en el mencionado proceso.
En fecha 05-03-99, comparece la Abogada IVONNE RODRIGUEZ para la juramentación del cargo de Defensor de Oficio para el cual ha sido nombrada.
En fecha 16-03-99, los Abogados JESUS ENRIQUE LISS AGUILAR y JESUS DEL VALLE LISS, Inpreabogados Nros. 41.521 y 1.834, respectivamente, consignan Poder debidamente notariado les fuera otorgado por el ciudadano PABLO DE JESUS FOATA SANCHEZ.
En fecha 19-03-99, cursa Auto que dice: “Por cuanto el codemandado PABLO FOATA SANCHEZ, otorgó Poder a los abogados JESUS DEL VALLE LISS Y JESUS ENRIQUE LISS AGUILAR, con el carácter de autos; este Tribunal ordena notificar mediante oficio a la Dra. IVONNE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Judicial designada a los demandados en autos, que ha quedado Ud, exonerada de la defensa del Codemandado PABLO FOATA SANCHEZ, en el presente juicio.”
En fecha 30-03-99, el Abogado JESUS ENRIQUE LISS AGUILAR, con el carácter de Apoderado del demandado PABLO FLOATA SANCHEZ presentó escrito de Contestación de Demanda; e igualmente el Tribunal hace constar que el demandado PABLO VICENTE RANGEL no compareció en forma alguna a dar Contestación de la demanda.
En fecha 16-04-99, la abogada CARMEN ROMERO MORALES presentó escrito de pruebas, ordenándose agregar a los autos en fecha 20-04-99 y promoviéndose la misma en fecha 21-04-99; y en el cual se fija 9, 10 y 11:00 a.m., del 3er día de despacho siguiente a la fecha, para oír la declaración de los ciudadanos JESUS ANSELMO HERNANDEZ, EDGAR SIMO FLORES BOGGIO Y WUANER CHAOLIN HERRERA JAIME, los cuales fueron declarados desierto en fecha 26-04-99.
En fecha 11-05-99, la Abogada CARMEN ROMERO MORALES, con el carácter de autos presentó escrito de Informes en el presente juicio.
En fecha 10-06-1999 el Tribunal dice “VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano JESUS CAMILO SALAZAR RAMIREZ contra los ciudadanos PABLO DE JESUS FOATA SANCHEZ y PABLO VICENTE RANGEL.
En fecha 22-06-99 la abogada CARMEN ROMERO MORALES APELA de la sentencia dictada en fecha 10-06-99 y solicita que el expediente suba a la Instancia Superior, a los fines legales pertinentes; acordándose la misma en fecha 25-06-99 en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose el mismo en fecha 06-07-99.
En fecha 12-07-99, el tribunal abre un lapso probatorio de CINO (05) días de despacho siguiente a la fecha, para admitir y evacuar las pruebas que presenten las partes, venciéndose el mismo en fecha 21-07-99 y de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre, fija el 2do. Día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapos para oír conclusiones de las partes, presentado las misma la Abogada CARMEN ROMERO MORALES en fecha 22-07-99.
En fecha 21-10-99, el tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandante; en virtud de que de conformidad con el Art. 70 de la Vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y en concordancia con los Art. 2 y 3 de la Resolución Nº 102 de fecha 19-07-1.999, dicta por el Consejo de la Judicatura el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, perdió la competencia como Tribunal de Alzada para conocer la presente apelación; recibiéndose el expediente en fecha 29-10-99 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Apure.
En fecha 29-02-2000, se fija un lapso de 30 días continuos siguiente a esta fecha, para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Art. 85 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En fecha 11-07-2000, el Juez Dr. Eugenio J. Crisostomi se AVOCO al conocimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-05-2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada CARMEN ROMERO MORALES en contra de la decisión dictada por el Juez de la Parroquias San Fernando y El Recreo del Estado Apure y en el cual se ordena remitir el expediente al tribunal de origen; acordándose el mismo en fecha 07-05-2001, recibiéndose por ante el Tribunal del Municipio San Fernando en fecha 11-05-2001.
En fecha 20-02-2002, se ordena la experticia complementaria del fallo y de conformidad con el Art. 452 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 455 ejusdem, se designa como Experto al ciudadano DARWIN JOSE HERRERA a quien se ordena notificar mediante boleta para que comparezca dentro de los 3 días de despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en primer caso a prestar el juramento de Le; declarándose Desierto dicho acto en fecha 04-03-2002; se ordena nombrar nuevo experto mediante auto de fecha 18-03-2002 al ciudadano JOSE LUIS RAMOS, quien compareció a la Sala del Tribunal a aceptar el cargo de Experto en el presente proceso en fecha 25-03-2002, presentando la misma en fecha 03-04-2202.
En fecha 29-04-2202, se fija un lapso de Cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha, a fin de que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario, tal como lo establece el Art. 524 del Código de Procedimiento Civil; y no habiendo esta comparecido a dar tal cumplimiento, el Tribunal de conformidad con el Art. 526 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Ejecución Forzosa y de conformidad con el Art. 527 ejusdem decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y en el cual se ordena a Cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados FOATA SANCHEZ PABLO Y RANGEL PABLO VICENTE, llevándose a cabo por el tribunal ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, en fecha 12-08-2002 y 13-08-2002.
En fecha 14-02-2002, por recibido y visto el Poder Especial APUD-AACTA, mediante le cual la ciudadana ISABEL M. FOATA SANCHEZ, parte opositora en la presente causa, le confiere poder a los Abogados JAVIER A. VETENCOURT CORAGGIO, JOSE ENRIQUE ESCALONA DIAZ Y FRANCISCO R. ESTRADA, Inpreabogado Nros 39.396, 83.117 y 55.875, respectivamente.
En fecha 13-09-2002, el ciudadano PABLO DE JESUS FOATA SANCHEZ, le confiere poder especial al Abogado JAVIER A. VETENCOURT CORAGGIO, Inpreabogado Nro 39.396.
En fecha 25-09-2202, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandada y del cual la parte demandante APELA al Tribunal Superior Competente de la Sentencia Interlocutoria dicta en esa misma fecha y acordándose el mismo en fecha 02-10-2004 en el cual se ordena remitir el expediente a este Juzgado, recibiendo en fecha 09-10-2002.
En fecha 30-03-2004, la Juez Dra. Lisbeth M. Segovia Petit, se AVOCO al conocimiento de la mencionada causa de conformidad con el Art. 233 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto en fecha 25-02-2004, se juramentó como Juez Provisorio de este Tribunal.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa basándose en las siguientes consideraciones.
M O T I V A
La presente demanda de Cobro por Daños y Perjuicios, sube a esta alzada por apelación interpuesta por la apoderada judicial Carmen Romero Morales, la cual se oyó libremente en el lapso legal, en fecha 02-10-2002 y recibida en este Tribunal en fecha 09-10-2002 y se acordó darle entrada en el mismo acto.
Este Tribunal para decidir observa:
La accionante fundamenta la apelación interpuesta, alegando que: “…la decisión emanada del Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 25-09-2002, contradiciendo todas las previsiones y lesionando el derecho de mi mandante, extinguiendo de manera alegre y sin asidero jurídico las más elementales formas de ejecución de justicia, cuando declaro: 1.- La nulidad del Auto dictado por el mismo Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 30 de Julio de 2002, cursante al folio 537, mediante el cual se decreta la ejecución forzosa de la Sentencia y el Embargo Ejecutivo de bienes del demandado Pablo Foata Sánchez. 2.- La nulidad de todos los posteriores dependientes del anulado, cursante a los folios del 538 al 544 Cuaderno Principal y del 1 al 17 del Cuaderno de Medidas del presente expediente. 3.- La suma de Seis Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 6.565.185,96) embargada… de la cual se elaboró cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa, que se dejó sin efecto, así como dejar sin efecto cualquiera otra ejecución que se pretenda.”
Al efecto, a los folios del 563 al 566 consta decisión emanada del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 25-09-2002, de cuyo contenido se observa que el Tribunal declara la Nulidad del auto dictado por el mismo Juzgado en fecha 30-07-2002, inserto al folio 537 del expediente mediante el cual se declara la Ejecución Forzosa de la Sentencia y el Embargo Ejecutivo sobre bienes del demandado ciudadano Pablo Foata Sánchez; anula así mismo todos los actos posteriores dependientes del anulado y deja sin efecto el cheque de gerencia por el monto de Seis Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 6.565.185,96) embargada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando Biruaca de esta Circunscripción Judicial y ordena suspender la medida de embargo hasta por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.708.812,60), el cual deberá reintegrarse al demandado, pero a los fines de no dejar ilusoria la ejecución del fallo de fecha 10-06-1.999, emanada del extinto Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo de esta Circunscripción Judicial y confirmada el 03-05-2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y se retenga la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 792.000,00) que comprende el doble del monto condenado en la Sentencia por daños morales y la experticia complementaria del fallo. Por último ordena la Reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 ejusdem, al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, que es el decreto de ejecución de la Sentencia de fecha 10-06-1999 emanada del mismo juzgado, confirmada en fecha 03-05-2001. Se observa así mismo que los fundamentos que conllevaron a dicho Tribunal a anular su propio Decreto de Ejecución Forzosa son los siguientes:
Haber incurrido en error involuntario al decretar la Ejecución Forzosa de la causa y decretar Medida de Embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 9.384.000,00), que comprendía el doble de la suma demandada en la sentencia definitivamente firme de fecha 10-06-1.999, emanada del Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo, los Juzgado de Municipio San Fernando Estado Apure; en virtud de que cuando se ordena la experticia complementaria expresada en el fallo in comento, el juzgador señaló como base para el experto para calcular el Lucro Cesante, que éste se trasladase en el vehículo propiedad del demandante durante un lapso de Ocho (08) días, en jornadas de Cinco (05) horas diarias a partir de las 6:00 de la tarde; por lo que del informe del experto, cursante al folio 530 determinó que el promedio por hora en el lapso de Ocho (08) días, fue de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) para un total diario de Veinticuatro Mil Bolívares durante las Cinco (05) horas laboradas de lo que se traducirá en Lucro Cesante en 40 horas, lo que equivaldría a la suma de Ciento Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 192.000,00), monto que a juicio del Tribunal es el que corresponde pagar el demandante por Lucro Cesante, de acuerdo al fallo emitido en fecha 10-06-1.999, tantas veces señalado.
Para decidir esta Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Carmen Romero Morales de fecha 09-10-2002, folio 574 al 580, este Tribunal observa:
1.- Se trata en este caso de una incidencia ocurrida en etapa de ejecución de una Sentencia firme y cuya Apelación fue ejercida contra el Auto de fecha 25-09-2002, folio 563 al 566, que dejó sin efecto la Ejecución Forzada.
2.- El punto fundamental en decisión está referido al pago del Lucro Cesante y que en el Auto de Ejecución del 30-06-2002 se estableció en un monto distinto al del auto que lo revocó, de fecha 25-09-2002.
3.- Corresponde a esta alzada, revisar la legalidad del Auto de fecha 25-09-2002, folio 563 y 566 del Expediente, que es el Auto objeto de la Apelación ejercida el 01-10-2002 folio 568 y oída por auto de fecha 02-10-2002, folio 569.
El Tribunal A-quo en auto de fecha 30-07-2002, inserto al folio 537 ordenó la ejecución forzada de conformidad con el artículo 526 del Código Procedimiento Civil y el 527 ejusdem, decretó Medida de Embargo sobre Bienes Muebles e Inmuebles por la cantidad de Nueve Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 9.384.000,00) que comprende el doble de la suma demanda en la sentencia, más el monto de la experticia complementaria del fallo, acordado en dicha sentencia para determinar los daños de Lucro Cesante, lo cual asciende a la cantidad de Ocho Millones Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 8.784.000,00). Frente a este Auto el Tribunal para decidir observa:
En Auto de fecha 30-07-2002, se decreta la Ejecución Forzada y siendo los demandados y ejecutados los ciudadanos Pablo Foata Sánchez y Pablo V. Rancel, los cuales no realizan ninguna actividad frente al Auto de Ejecución Forzada, existiendo en Auto folio 545 Poder otorgado por Isabel M. Foata Sánchez al Dr. Javier A. Betancourt Coraggio y luego al folio 547, solicita copia certificada del expediente y al folio 549 dicho abogado, actuando como Apoderado del ejecutado Pablo de J. Foata Sánchez solicita la nulidad del Auto de Ejecución ya referido. Para este Juzgador entre el 30-07-2002 fecha del Decreto de ejecución Forzada al 16-09-2002, folio 549, en que se pidió la Nulidad del Auto de ejecución, el cual obtuvo el carácter de cosa Juzgada quedó firme, por no haberse ejercido contra el, recurso de Apelación por lo que, por haber quedado firme dicho Auto de Ejecución Forzada, el auto alcanzó la prueba procesal impidiendo así su impugnación. Circunstancia que se agrava al hecho de que el escrito de nulidad en sí se ejerció el día 16-09-2002, folio 553 al 562 del expediente para que el Juez decretara la nulidad el 25-09-2002. Por todo lo expuesto este Tribunal declara que el Auto de Ejecución Forzada del 30-07-2002 y todos los actos de ejecución están firmes con fuerza de Cosa Juzgada por no haberse ejercido en su contra Recurso de Apelación, toda vez que la nulidad fue solicitada por primera vez el 16-09-2002, folio 549, sin fundamentación alguna y que la solicitud de nulidad se introdujo el 16-09-2002, todas estando firme; el Auto de Ejecución lo cual es fundamento para revocar por ilegal y violatorio a la Cosa Juzgada el Auto apelado del 25-09-2002. Y ASI SE DECIDE.
Además por tratarse de un auto de Ejecución Forzada, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece que: una vez comenzada la Ejecución ésta continuará de derecho sin interrupción, salvo que se trate de prescripción de la ejecutoria que no es el caso de autos y cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne a la oposición documento autentico que lo demuestre y en este caso el ejecutado no ha alegado el pago de la ejecución, ni ha hecho oposición por tal motivo; sino que solo se limitó a pedir la nulidad, motivo por el cual la ejecución forzada ha debido continuar su cause sin interrupción alguna por no haber existido motivo para interrumpirla. Y ASI SE DECIDE.
El carácter de Cosa Juzgada del Auto de fecha 30-07-2002 es protegido por el artículo 312 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil que establece que: El Auto de ejecución de sentencia cuando proceda Recurso de Casación, se admite solo cuando: “después que contra ello se haya agotado todos los recursos ordinario…”, en el caso de autos, como ya se dijo, la parte ejecutada no ejerció el recurso ordinario de apelación; por lo que se confirma el criterio de este Juzgador de que dicho auto está firme y no podrá ser revocado por el Auto apelado de fecha 25-09-2002. ASI SE DECIDE.
Igualmente este Tribunal declara que la reposición y nulidades no son instituciones aplicables a la etapa de ejecución forzada, sino que son aplicables solo a la etapa del juicio de conocimiento. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo expuesto y hecho el análisis correspondiente, este tribunal, Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. Carmen Romero Morales, Apoderada judicial de la parte actora, de fecha 01-10-2002, folio 568, contra la decisión emanada del Tribunal A-quo que declaró la Nulidad del Mandamiento de Ejecución y todas las actuaciones emanadas de el.
SEGUNDO: Revoca el Auto apelado de fecha 25-09-2002, folio 563 al 565 donde declaró la Nulidad del Auto de Ejecución del 30-07-2002 folio 537; así como la Nulidad de todos los actos posteriores a dicho auto anulado, donde determina que deja sin efecto el cheque por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA SEIS CENTIMOS (Bs. 6.565.185,96), embargado por el Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando-Biruaca de esta Circunscripción Judicial, así como cualquiera otra ejecución que se pretenda hace como consecuencia del ato procesal anulado.
TERCERO: Declara firme y con todo su valor probatorio el Auto de Ejecución Forzada del 30-07-2002 y válida todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto.
CUARTO: Cuando en auto de fecha 02-10-2002 dijo el Tribunal de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil ”…se oye apelación en ambos efectos…”; este Tribunal por mandato de los artículos 294 al 296 ordena al Tribunal A-quo que de inmediato ordene restablecer todos los actos de Ejecución en el sentido de que sean reepuestos las cantidades de dinero que fueron ejecutados por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure por el monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA SEIS CENTIMOS (Bs. 6.565.185,96), toda vez que el Juez tenía expresa prohibición legal de innovar el estado de Ejecución hasta tanto no decidiera esta alzada, lo que constituye falta grave al cumplimiento de sus obligaciones.
QUINTO: Ha lugar la Apelación.
SEXTA: De conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil se condena en Costas al ejecutado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en San Fernando de Apure a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), 194º de la Independencia y 145º de la federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ
LA SECRETARIA ACC.,
GRACIELA TORREALBA
En esta misma siendo la 2:20 p.m. se publico y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
GRACIELA TORREALBA
LMPA.-
EXP: 3.806
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