LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 2618
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (REIVINDICACION)
DEMANDANTE: SUAREZ DE TERAN MARIELA DE LA PAZ
APODERADO JUDICIAL: JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA
DEMANDADO: VERA DE TINEDO JUANA EUSEBIA
APODERADO JUDICIAL: JESUS DEL VALLE LISS
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de Septiembre de 2000, se admitió la presente demanda de REIVINDICACION, instaurada por la ciudadana SUAREZ DE TERAN MARIELA DE LA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.156.431, asistida del Abogado JOSE RATTIA, INPREABOGADO N° 9.830, contra la ciudadana VERA DE TINEDO JUANA EUSEBIA. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Yo, MARIELA SUAREZ soy propietaria de un Inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, Nº 11 construido sobre un área de terreno de propiedad Municipal; este Inmueble se identifica con un documento de Compra – Venta como el segundo inmueble por compra que hace a WILMER ALFREDO GUERRA LARA. Que WILMWR GUERRA adquiere este inmueble por compra que hace a MARIA SIMONA MORILLO, el cual se identifica como el segundo inmueble en el documento, esta ciudadana adquiere este inmueble por herencia de su hijo RAFAEL MORILLO quien falleció ab-intestato en esta ciudad de san Fernando como consta en el acta de defunción, este inmueble pertenecía al Decujus PABLO MORILLO según el titulo supletorio debidamente registrado en la Oficina de Registro Publico, se acompaña marcado con la letra “D” expedido de la declaración de única y universal heredera a MARIA SIMONA MORILLO DE DIAZ, que contiene el cata de defunción, el titulo supletorio, boleta de soltería del Decujus y la sentencia de la incidencia del tribunal marcada con las letras “E” ; un contrato de arrendamiento marcado con la letra “F” donde la municipalidad arrienda a la ciudadana MARIA SIMONA MORILLO donde se encuentra construido el inmueble en referencia registrado en la misma oficina Subalterna de Registro Publico del distrito San Fernando y se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes. Que en los actuales momentos la ciudadana JUANA EUSEBIA VERA DE TINEDO se encuentra en posesión del inmueble, distinguido con el Nº 11. Que hace mención los artículos 545-547 y 548 del Código Civil en esa forma se dan los presupuestos para ejercer la acción de reivindicación. Que por todo lo antes expuesto es que demando como en efecto formalmente lo hago a la ciudadana JUANA EUSEBIA VERA DE TINEDO, en reivindicación de la propiedad del identificado inmueble poseído por esta. Que por cuanto los dos (02) locales comerciales que tiene el inmueble objeto de esta demanda uno lo arrendó la Sra. JUANA VERA al ciudadano JOSE RUIZ quien es Presidente de la Línea de Taxis Carabobo por la cantidad de (Bs. 80.000,00) donde funciona dicha Línea, el otro local lo tiene arrendado verbalmente al ciudadano FRANCISCO MOORE quien lo conserva como deposito por la cantidad de (Bs. 35.000,00) y quien manifiesta que le cancela mensualmente y no le entrega recibo. Que solicito a la ciudadana Juez dicte las medidas cautelares previstas en el parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el Tribunal oficie a los arrendatarios ordenándoles que el canon del arrendamiento sean depositados en el Tribunal. Que estimo la presente demanda en la cantidad de (Bs. 20.000.000,00) VEINTE MILLONES DE BOLIVARES.
En fecha 22 de Octubre del 1999, se le dio entrada a la demanda de REIVINDICACION, y el alguacil de este Tribunal libro Boleta de Citación en esta ciudad al Registrador Subalterno del municipio San Fernando y a los ciudadanos José Ruiz y Francisco Moore.
En fecha 27 de Octubre de 1999, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE RATTIA, el cual consigno planilla de pago de arancel judicial para que sea agregado al expediente y se tenga como cancelado los mismos.-
En fecha 09 de Noviembre de 1999, vista la diligencia suscrita por el Abogado JOSE RATTIA e igualmente vista la declaración del ciudadano LENIN POLANCO, acerca de que la ciudadana JUANA VERA se negó a firmar, se dispone que la secretaria del tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil.-
En fecha 16 de Noviembre de 1999, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JUANA EUSEBIA VERA, donde le otorga PODER APUD-ACTA a los Abogados JESUS DEL VALLE LISS, JESUS ENRIQUE LISS Y JESUS ANTONIO MATERAN, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 1.834, 41.521, 10.617.-
En fecha 10 de Diciembre de 1999, el tribunal deja constancia mediante auto, que la parte demandada dio contestación a la demanda en la presente causa.-
En fecha 20 de Diciembre de 1999, compareció por ante este Tribunal el Abogado de la parte demandante donde solicita al Tribunal con fundamentos de derecho declare sin lugar los alegatos e impugnaciones temerarias que hace la parte demandada.-
En fecha 13 de Enero del 2000, por cuanto este Tribunal agrego escrito enviado por la Asociación Civil de Autos Libres Carabobo, siendo que corresponde ser agregado al cuaderno de medida del presente expediente y se ordena desglosar y anexarlo a dicho cuaderno.-
En fecha 31 de Enero del 2000, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE RATTIA CORONA, solicitando que se oficie al ciudadano FRANCISCO MOORE, ordenándole que deposite los arrendamientos correspondientes a los meses de Diciembre y Enero del local comercial.-
En fecha 03 de febrero del 2000, visto el Escrito de Pruebas presentado por el abogado JOSE RATTIA, este Tribunal ordena agregarlo a los autos y tenerlo como Escrito de Pruebas, en cuanto a las testimoniales se fija la fecha y hora para que los testigos procedan a rendir sus declaraciones pertinentes.-
En fecha 17 de Febrero del 2000, en horas del despacho oportunidad señalada para que comparezcan a dar declaraciones los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROMERO, CARMEN YOLANDA MACIAS, LIGIA CORDOBA y no habiendo comparecido en la fecha y hora indicada el Tribunal declara desierto dicho acto.-
En fecha 18 de febrero del 2000, compareció por ante este Tribunal el abogado JOS ERATTIA, exponiendo que por cuanto los testigos le fue imposible presentarlos, pido se fije nuevamente fecha y hora para que rindan declaraciones.-
En fecha 23 de febrero del 2000, vista la diligencia del abogado JOSE RATTIA, este Tribunal accede a lo solicitado, fijando nuevamente la fecha y hora.-
En fecha 29 de Febrero del 2000, en horas del despacho oportunidad señalada para la declaración de los testigos: el primero de nombre MANUEL ANTONIO ROMERO, se anuncio el acto a las partes del Tribunal y no habiendo comparecido se declara desierto; la segunda de nombre CARMEN YOLANDA MACIAS DE CARRILLO, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que viva voz le formulara la parte promovente demandante; y la tercera de nombre LIGIA ESTRADELIA CORDOVA LAYA, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que viva voz le formulara la parte promovente demandante.-
En fecha 29 de Febrero del 2000, compareció por ante este tribunal el abogado JOSE RATTIA, expuso que por cuanto el testigo Manuel Antonio Romero no se presento en el Tribunal pido que se fije nuevamente fecha y hora para rendir su declaración.-
En fecha 03 de Marzo del 2000, vista la diligencia del abogado JOSE RATTIA, este Tribunal accede a lo solicitado, fijando nuevamente la fecha y hora.-
En fecha 10 de Marzo del 2000, en horas del despacho oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO ROMENRO, el cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que en viva voz le formulara la parte promovente demandante.-
En fecha 04 de Abril del 2000, a fin de determinar si se encuentra vencido el lapso probatorio en el presente juicio, se ordena practicar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas hasta el día de hoy. En ese mismo día se fija para el Décimo Quinto día, para que tenga lugar el acto de Informe en el presente juicio.-
En fecha 03 de Mayo del 2000, vistos los escritos de Informes presentados por los Abogados de ambas partes, este Tribunal ordena agregarlos a los autos y tenerlos como escritos de Informes.
En fecha 04 de Mayo del 2000, vencido como se encuentra el lapso para presentar los Informes, este Tribunal fija un lapso de Sesenta (60) días para dictar Sentencia.-
En fecha 07 de Junio del 2000, compareció por ante este Tribunal el Abogado JESUS DEL VALLE LISS, quien expuso que encontrándose en el lapso de los sesenta (60) días para que se dicte sentencia y no encontrándose por ende paralizada, solicito al ciudadano juez se AVOQUE al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 27 de Junio del 2000, compareció por ante este tribunal el Abogado JOSE RATTIA, donde solicita al juez se INHIBA a tal efecto consigno copia certificada que le impida al juez conocer las causas.-
En fecha 10 de Mayo del 2000, los Abogados EUGENIO CRISOSTOMI y FRANCISCO ESTRADA, presentan un escrito donde el Abg. JOSE RATTIA, es deudor de una Letra que se acompaña y se discrimino anteriormente en los Hechos de este escrito el cual se encuentra totalmente vencido en su pago, es por ello que proceden en este acto de manera judicial el cobro de dicho instrumento mercantil.- En ese mismo día la secretaria del Juzgado del Municipio San Fernando certifica que la presenté copia que antecede es traslado fiel y exacto al original del libelo de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por los Abogados ya mencionados en contra del abogado JOSE RATTIA.-
En fecha 03 de Julio del 2000, se presento la Acta de Inhibición dictada por el Dr. Eugenio Crisóstomi actuando en su carácter de juez .-
En fecha 11 de Julio del 2000, por cuanto esta vencido el lapso establecido por el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho del huso del allanamiento indicado en dicho articulo remítase el presente expediente en original al Juzgado Segundo de Primera Instancia y copias certificadas al Juzgado Superior al fin de que conozca la Inhibición.-
En fecha 20 de Septiembre del 2000, se recibe el expediente con un cuaderno de medida, procedente del Juzgado Primero, désele entrada en el libro respectivo y prosígase el curso de ley.-
En fecha 25 de Septiembre del 2000, dado por recibido el expediente en el cual se encuentra en estado de Sentencia, el tribunal se AVOCA al conocimiento de la presente causa por lo tanto se ordena notificar a las partes pertinentes.-
En fecha 09 de octubre del 2000, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE RATTIA, solicitando al ciudadano juez oficie lo conducente para que sean depositados los arrendamientos obtenidos del mes de Enero del año 2000.-
En fecha 16 de Octubre del 2000, vista la diligencia hecha por el abogado JOSE RATTIA, se acuerda de conformidad oficiar al ciudadano FRANCISCO MOORE a los fines solicitados en dicha diligencia. Ese mismo día se presento un legajo de copias certificadas procedente del juzgado Superior se ordena agregarla a los autos.-
En fecha 01 de Noviembre del 2000, compareció por ante este tribunal el abogado JOSE RATTIA, por cuanto el ciudadano FRANCISCO MOORE no ha cumplido con la orden del Tribunal de depositar el arrendamiento habiéndosele pasado por oficio.-
En fecha 03 de Noviembre del 2000, por cuanto el Tribunal considera necesario hacer comparecer el ciudadano FRANCISCO MOORE, a fin de que aclare la situación se ordena citar dicho ciudadano para que comparezca al tribunal.-
En fecha 23 de Noviembre del 2000, comparecido por ante este Tribunal el Abogado JESUS DEL VALLE LISS, quien expuso que con el objeto de garantizar a ambas partes el ejercicio del derecho solicito del Tribunal sea fijado el lapso u oportunidad legal de que ha de dictarse la correspondiente sentencia.-
En fecha 01 de febrero del 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE RATTIA, por cuanto el ciudadano FRANCISCO MOORE no ha cumplido con la orden del Tribunal de depositar el arrendamiento solicito muy respetuosamente al Juez que haga cumplir sus derechos.-
En fecha 25 de abril del 2001, compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSE RATTIA, donde expuso por cuanto ha transcurrido el lapso prudencial para dictar sentencia solicito muy respetuosamente al ciudadano juez dicte la misma.-
En fecha 16 de Octubre del 2001, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO MOORE, donde expuso que solicitaba la aclaración donde presento un instrumento marcado con la letra “A” donde manifestó que hizo la desocupación del mismo en la calidad de inquilino desde el mes de Febrero del 2000, entonces cuando a partir de esa fecha funge en su condición de arrendatario en el mismo local.-
En fecha 26 de Abril del 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE RATTIA, donde solicita a la ciudadana juez se AVOQUE al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 07 de Mayo del 2002, por cuanto la Juez que subscribe se juramento en fecha 15-04-02, se AVOCA al conocimiento de la presente causa. Se ordena oficiar a las partes interesadas.-
En fecha 01 de Julio del 2002, compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSE RATTIA, donde expuso por cuanto ha transcurrido el lapso prudencial para dictar sentencia solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez dicte la misma.-
En fecha 17 de Julio del 2002, compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSE RATTIA, donde expuso por cuanto ha transcurrido el lapso prudencial para dictar sentencia solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez dicte la misma.-
En fecha 08 de Octubre del 2002, compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSE RATTIA, donde expuso por cuanto ha transcurrido el lapso prudencial para dictar sentencia solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez dicte la misma.-
En fecha 12 de Mayo del 2003, vista la anterior diligencia cursante al folio Nº 173 del presente expediente, se acuerda de conformidad en consecuencia devuélvasele al solicitante la documental cursante al folio 8 al 10previa certificación en auto mediante copia fotostática.
M O T I V A
Mariela de la Paz Suárez de Terán, Venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.l56.431, representada en este acto por su apoderado judicial Dr. José Francisco Rattia Corona, suscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.830, con domicilio procesal establecido en la calle Boyacá, edificio “Don Chucho”, local B-4, planta baja, en esta ciudad de San Fernando de Apure; interpone Acción Reivindicatoria en contra de la ciudadana JUANA EUSEBIA VERA DE TINEDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.595.028, de este domicilio, con fundamentos en los artículos 545, 547, 548 del Código Civil, pretendiendo con la misma la restitución de la posesión sobre un inmueble de su propiedad, marcado con el Nº 11, ubicado en la avenida Carabobo, construido en terrenos municipales, que mide (208 Mt2), alinderado así: Norte: Casada de la familia Morillo. Sur: Av. Carabobo. Este. Casa de Judith Díaz y Oeste: Casa de Manuel Herrera; acompañó al libelo de demanda de Reivindicación un legajo de documentos marcados desde la letra “A” a la “G”.
En fecha 22 de octubre de 1.999, folios 36 y 37, se admitió la demanda de Reivindicación, con sus recaudos anexos y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Juana Eusebia Vera de Tinedo, a fin de que diere contestación a la demanda en su oportunidad. Así mismo, se acuerda decretar las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: Primero: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble protocolizado bajo el Nº 166, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional II, Cuarto Trimestre del año 1.995, cuyos linderos y demás características se especifican en la demanda y Segundo: como medida innominada se acordó que los inquilinos José Dima y Franciso Moor, depositen el dinero por concepto de canon de arrendamiento, que pagan a Juana Eusebia Vera de Tirado en el Tribunal.
En el desarrollo del proceso, se hizo parte la ciudadana Juana Eusebia Vera, en calidad de demandada, debidamente representada por su apoderados judiciales Drs. Jesús del Valle Liss, Jesús Enrique Liss Aguilar, quienes proceden a dar contestación a la demanda de Reivindicación instaurada en su contra, la cual cursa a los folios del 63 al 77, en los términos que a continuación se señalan: Como punto previo a la definitiva opusieron con fundamento a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil “…la falta de cualidad activa en la demandante Mariela de la Paz, para intentar la presente demanda de reivindicación…”
Este Tribunal, antes de pasar a decidir el fondo de la presente causa se hace necesario pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 63 al 77, cual es: “… falta de cualidad activa en la demandante María la Paz Suárez de Terán…”, lo cual este Tribunal para decidir observa: La parte actora en reivindicación para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación de las siguientes características, construido sobre un arca de terrenos propiedad municipal constante de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 Mt2), conformado por dos locales comerciales, dos baños, una cocina, una habitación anexa, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa de la familia Morillo. Sur: Avenida Carabobo, Este, casa de Judith Díaz y Oeste, casa de Manuel Herrera, ubicada en la avenida Carabobo Nº 11, presenta los siguientes pruebas documentales: 1º) documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, anotado bajo el Nº 166, folios del 170 al 173, protocolo primero, tomo segundo, adicional II, cuarto trimestre del año 1.995, signado con la letra “B”, donde Wilmer Alfredo Guerra Lara vende dicho inmueble a Mariela de la Paz Suárez de Terán; 2º) signado con la letra “C”, documento mediante el cual Wilmer Alfredo Guerra Lara compra el referido inmueble a Maria Simona Morillo de Díaz, cuyo documento se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito San Fernando Del Estado Apure, anotado bajo el Nº 9 Protocolo Primero, tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.994. 3º) Signado con “D”, Solicitud e únicos y Universales Herederos, constante de 18 folios a favor de la ciudadana Maria Simona Morillo de Díaz, en su condición de única y universal heredera del decujus Rafael Morillo. 4º) Marcado “E”, copia certificada de la planilla sucesoral. 5º) Marcada “F”, contrato de arrendamiento, donde la Municipalidad arrienda a Maria Simona Morillo de Díaz el lote de terreno donde está construido el inmueble objeto de reivindicación, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, quedando anotado bajo el Nº 116 del cuaderno de comprobantes del año 1.994. Los testigos Carmen Yolanda Macias de Carrillo, Ligia Córdoba y Manuel Antonio Romero, los cuales individualmente, cada uno declara de la siguiente manera: al folio 94 y 95, cursa declaración de Carmen Yolanda Macías, quien al ser interrogada dijo conocer a Mariela Azuaje de Terán y Juana Eusebia Vera de Tinedo, al igual que a Simona Morillo de Díaz y a su hijo Rafael Morillo; a lo cual contestó afirmativamente, igualmente afirmó que la casa ubicada en la Av. Carabobo Nº 11 la heredó María Simona Morillo de Díaz, de su hijo Rafael Morillo y que fue vendida por la ciudadana María Simona Morillo de Díaz y que actualmente la propietaria es Mariela de la Paz Suárez de Terán y que la ocupante de dicho inmueble es Juana Eusebia Vera de Tinedo, quien se niega a entregarla a la propietaria. Por último, al ser repreguntado por el abogado de la contraparte en cuanto a los linderos del referido inmueble, manifestó; por el norte: familia Morillo, Sur Av. Carabobo, Este, Yudith Díaz y Oeste, Manuel Herrera. El testigo Ligia Córdova (folio 96 y 97), al ser interrogada respondió conocer a Mariela de la Paz Suárez de Terán y Juana Eusebia Vera de Tinedo, al igual que a Maria Simona Morillo de Díaz y a su hijo Rafael Morillo, respondió igualmente con un si, cuando le interrogaron si sabe y le consta que la casa ubicada en la Avenida Carabobo Nº 11, la heredó María Simona Morillo de Díaz de su hijo Rafael Morillo y que le fuere vendida por dicha ciudadana a Mariela de la Paz Suárez de Terán. Igualmente al ser repreguntada por el abogado de la contraparte sobre el conocimiento de los linderos de dicho inmueble, contestó: Por el Norte, familia Morillo, Sur Av. Carabobo, Este Yudith Díaz y Oeste, Manuel Herrera. Por último, al folio (100 y 101) cursa testimonio de Manuel Antonio Romero, quien al ser interrogado si conocía a los ciudadanos Mariela Suárez de Terán y a Juana Eusebia Vera de Tinedo, contestó que si, igualmente afirmó que la casa ubicada en la avenida Carabobo Nº 11, es propiedad de Mariela Suárez de Terán; igualmente dijo conocer por haber vivido en el sector a Maria Simona Morillo de DIAZ Y A SU HIJO Rafael Morillo; igualmente que ésta heredó de su hijo Rafael Morillo el inmueble señalado, por éste no tener hijos al morir en septiembre de 1983. Manifestó ser cierto, al ser interrogado de si la señora Juana Eusebia Vera de Tinedo poseía ilegalmente la casa y que no se quería salir de ella por el contrario, la parte demandada en reivindicación, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 10 de diciembre de 1999, folio 63 al 77, alega como falta de cualidad, hechos que constituyen vicios en los títulos de propiedad que a continuación se entran a conocer y decidir de la siguiente manera. 1º) Impugna el valor del Titulo Supletorio registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 57, folios 82 al 84, del protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1994 (folios 22, vto 23), alegando que las bienhechurías que conforman la casa de habitación objeto de reivindicación no fueron construidas por Rafael Morillo a sus propias expensas, de acuerdo al dicho del impugnante, el único vicio que denuncia en el Titulo, es que “las bienhechurías no fueron construidas por Rafael Morillo”, es decir, en el acto de la contestación de la demanda, éste se excepciona diciendo que las bienhechurías no son de Rafael Morillo, pero es el caso, que el demandado excepcionado, no promovió pruebas para desvirtuar su excepción y destruir el alegato y prueba del actor, de que originalmente Rafael Morillo era el propietario del inmueble en cuestión, con fundamento al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece como carga a las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. No demostrando la excepción alegada y no denunciando ningún otro vicio en el documento que declaró la propiedad de Rafael Morillo, dicho documento conserva todo su valor probatorio y demuestra la propiedad que tiene dicho ciudadano sobre el documento conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
Luego consta en autos que la ciudadana María Simona de Díaz, atribuyéndose la propiedad del inmueble por haberlo adquirido por herencia de su hijo Rafael Morillo, le vende a Wilmer Alfredo Guerra Lara, según documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 09, folios 40 al 44, protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre del año 1.994. La parte demandante cuestiona al documento alegando que no existe pruebas de la relación materno-filial de María Simona de Díaz< con Rafael Morillo. En este sentido, el Tribunal observa que en el acta de defunción, que cursa al folio 19, cuando fallece Rafael Morillo, dice que es hijo de María Suárez Morillo, luego al folio 20, en lo que se ha denominado filiatorios, aparece que es hijo de María Simona Morillo y que no aparece prueba de nacimiento. Igualmente por auto de fecha 24 de noviembre de 1993, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, declara a la madre, es decir a María Simona Morillo de Díaz, como única y Universal Heredera de Rafael Morillo (folio 30) y finalmente a los folios 31 al 35 aparece y demuestra que la declaración sucesoral de Rafael Morillo se expide a favor de la madre María Simona Morillo de Díaz, lo que se evidencia con el contrato de arrendamiento cursante al folio 34, expedido a favor de dicha ciudadana, todo lo cual en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica y a las máximas de experiencia llega a la convicción quien a que se pronuncia, de que efectivamente la ciudadana María Simona Morillo de Díaz que vendió el inmueble a Wilmer Alfredo Guerra Lara, es efectivamente la madre de Rafael Morillo, y no otra y así se aprecia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, donde se prueba que María Simona Morillo de Díaz es madre del decujus Rafael Morillo y con tal carácter vendió dicho inmueble, estando ello ajustado a un acto de verdad y no de falsedad. En segundo orden, si bien es cierto que no existe partida de nacimiento de todos los documentos antes señalados, nos dan como un hecho cierto, de que María Simona Morillo de Díaz era la madre de Rafael Morillo y nos conduce al hecho incierto de la relación materno-filial, es decir, ante la falta de partida de nacimiento, los documentos analizados, nos dan certeza de que la vendedora del inmueble era la progenitora de Rafael Morillo, estableciendo así de esos hechos conocidos por los documentos citados al hecho desconocido de la relación materno-filial, lo que se aprecia conforme al artículo 1.394 del Código Civil, demostrativo de que María Simona Morillo de Díaz es la madre de Rafael Morillo, y así se decide. Por ello tiene pleno valor probatorio el documento donde María Simona Morillo, vende a Wilmer Alfredo Guerra Lara (folio 13), registrado por ante la Oficina SUBALTERNA DE Registro del Distrito San Fernando, anotado bajo el Nº 09, folios 40 al 44, protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.994, conforme al artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide. Igualmente el documento por el cual Wilmer Alfredo Guerra Lara le vende a la parte actora, demuestra plenamente que no solo es propietaria del inmueble objeto de reivindicación, sino que también demuestra por la tradición legal de que es el mismo inmueble que es propiedad por herencia de María Simona Morillo de Díaz y el mismo que originalmente era propiedad de Rafael Morillo quien fuere su hijo, como se evidencia de los títulos de adquisición anteriormente citados, por lo que para esta juzgadora, la parte actora demostró plenamente la propiedad del inmueble a reivindicar, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, bajo el Nº 166, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional II, Cuarto Trimestre del año 1.995 (folio 9), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil y así se decide. Esta prueba documental es corroborada por las
declaraciones de los testigos: Carmen Yolanda Macías (folio 94 y 95), Ligia Estradelia Córdova Laya (folio 96 y 97); y Manuel Antonio Romero (folio 100 y 101), cuando declaran conocer a todas las partes involucradas en la presente causa y tener como madre de Rafael Morillo decujus a María Simona Morillo de Díaz; igualmente son contestes al afirmar y conocer a la actora Mariela de la Paz Suárez de Terán y reconocer y tenerla como propietaria del inmueble a reivindicar, lo que con firma lo existente en los documentos de que efectivamente la casa reivindicada es propiedad de la actora Mariela Suárez de Terán; testigos que por sus dichos, que por el conocimiento que tienen, por la seriedad con que declaran, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, se declara Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada Juana Eusebia Vera de Tinedo, y por el contrario se declara que la única propietaria del bien a reivindicar es la ciudadana Mariela de la Páez Suárez de Terán, parte actora, y así se decide. En segundo orden quedó demostrado en juicio con el dicho de los testigos: Carmen Yolanda Macias, Ligia Estradelia Córdova y Manuel Antonio Romero y con la conducta procesal de la parte demandada, quien en ningún momento desconoció la posesión de la demanda en el inmueble, de que efectivamente la parte demandada es la que ocupa la casa de habitación objeto de reivindicación, y demostrándose en juicio que la propietaria es la actora Mariela de la Paz Suárez de Terán, tiene el legítimo derecho a reivindicar, es decir, a rescatar la posesión que tiene la parte demandada, y así se decide. Por último, demostrado quedó en juicio, que la casa propiedad de la actora es la misma que ocupa Juana Eusebia Vera de Tinedo, parte demandada, existiendo perfecta identidad entre la propiedad invocada y la posesión del inmueble y en definitiva, demostrada como quedó la propiedad, la posesión y la identidad entre propiedad y posesión, se declara Con lugar la Acción Reivindicatoria ejercida, por estar llenos los extremos del artículo 548 del Código Civil; y en consecuencia de ello se condena a la parte demandada Juana Eusebia Vera de Tinedo a restituirle de inmediato, la posesión a la propietaria Mariela de la Paz Suárez de Terán, y así se decide. Con costas por haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada Juana Eusebia Vera de Tinedo.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción Reivindicatoria ejercida por Mariela de la Paz Suárez de Terán, contra Juana Eusebia Vera de Tinedo.
TERCERO: Se condena a la ciudadana Juana Eusebia Vera de Tinedo, demandada, a restituir de inmediato a la propietaria actora Mariela de la Paz Suárez de Terán, el inmueble objeto de Reivindicación, ubicado en la Avenida Carabobo, Nº 11, construido sobre un lote de terrenos propiedad de la Municipalidad, cuyos linderos son los siguientes: Norte, casa de la familia Morillo; Sur: Avenida Carabobo; Este: Casa de Yudith Díaz y Oeste: Casa de Manuel Herrera; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, anotado bajo el Nº 166, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional II, Cuarto Trimestre del año 1.995.
CUARTO: Se ordena registrar la presente sentencia y estampar la nota marginal en el documento de propiedad, oficiando a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, a los fines de que coloque la nota marginal.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada Vera de Tinedo Juana Eusebia, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En la misma fecha, siendo las 11:30 p.m., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
JMAP/RAP/graciela.
Exp. 2618.
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