LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 3.254
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: ADALBERTO RODRIGUEZ
APODERADO JUIDICIAL: BELKIS DEL CARMEN DELGADO
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: MARCO LAURENZA
En fecha 05 de Noviembre de 2001, se recibió ante este Tribunal, el presente expediente que subió a esta Alzada por Declinación de Competencia del Juzgado Superior Civil, Bienes, Contencioso, Administrativo y Agrario de la Región Sur de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 03-12-2001. Expone el demandante en su escrito libelar que:
Que desde el día 15-01-1.998 ingresó a la Gobernación del Estado Apure, en la Dirección de Educación, como ANALISTA DE SISTEMA con un contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, cumpliendo funciones en la Oficina de Informática de la Dirección de Educación, devengando un sueldo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que para el mes de Enero del año 1999 no le fue cancelado el salario correspondiente a dicho mes. Que en los meses de Febrero y Marzo del mismo año le comenzaron a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en el mes de Abril le incrementan CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que luego del Decreto Presidencial de aumento salarial realizado el mes de Mayo de 1999, éste se incrementa en un 20% alcanzando la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), que no fue cancelado por la Gobernación, más 30% por Decreto Presidencial otorgado en el año 2000, alcanzando la suma de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,00) a partir del mes de Mayo del año 2000. Que en fecha 15-07-2000, mediante notificación personal, se le participa que el contrato de trabajo a tiempo indeterminado culminaba el 31-07-2000, el cual anexa marcado “B”. Que por las razones antes expuestas es por lo que demanda como formalmente demanda, a la Gobernación del Estado Apure en la persona del Jefe de Personal Dr. Reinaldo Mirabal el pago de sus prestaciones sociales que se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional e Intereses para un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.370.312,85). Que la presente demanda lo fundamente en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Artículos, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 18-04-2001, mediante escrito el ciudadano ADALBERTO RODRIGUEZ le otorga PODER APUD ACTA a la Abogada BELKIS DEL CARMEN DELGADO, Inpreabogado Nº 63.570.
En fecha 15-10-2001, la Juez del Juzgado Superior Civil, Bienes de esta Circunscripción Judicial, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y DECLINA la competencia a los Tribunales laborales, dada la condición del demandante y la naturaleza del reclamo.
En fecha 03-12-2001, se ordena admitir nuevamente la presente demanda de Prestaciones Sociales, instaurada por el ciudadano ADALBERTO RODRIGUEZ, asistido de Abogado contra EL ESTADO APURE y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 03-05-2002, la Juez Dra. Nelsy Valentina Mújica Rivero se AVOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que fue designada Juez Provisorio de este Tribunal en fecha 15-04-2004.
En fecha 15-10-2002, el Tribunal ordena REFORMAR la presente demanda y se ordena notificar a la parte demandada, quienes se dieron por notificados en fecha 24-02-2002.
En fecha 10-03-2003, comparece el Abogado REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS en su carácter de Procurador General del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado MARCO LAURENZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.585.
En fecha 20-03-03, el Abogado MARCO LAURENZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó Escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente Juicio.
En fecha 23-04-03, de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1998, este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio.
En fecha 26-05-2003, la Abogada Belkis Delgado Prieto, presentó escrito de Informes en el presente proceso; y se fija un lapso de Ocho (08) días de despacho siguiente a esta fecha, para que las partes presenten las Observaciones a los Informes; venciéndose dicho lapso en fecha 13-06-2003, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.
En fecha 12-08-2003, se difiere el Acto de dictar Sentencia para el DECIMO QUINTO día Calendario siguiente a esta fecha, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-03-2004, La Juez Dra. Lisbeth M. Segovia Petit, se AVOCO al conocimiento de la mencionada causa de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que fue designada Juez Provisorio de este Tribunal en fecha 25-02-2004.
En fecha 08-09-2004 la Juez Dra. Julia Margarita Araujo Pérez se AVOCO al conocimiento de la mencionada causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
M O T I V A
Planteada como ha quedado la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta sentenciadora procede a analizar lo alegado y probado en la presente causa:
La parte demandada alega como primer punto la prescripción, al respecto el Tribunal Observa que cuando el trabajador dejó de prestar sus servicios en fecha 15 de Julio del Año 2000 e interpuso la demanda en fecha 21 de marzo del año 2001 con lo cual se evidencia que ha transcurrido un lapso de ocho (08) meses y dieciséis (16) días por lo que no es aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se dice.
Como segundo punto la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda alega la inexistencia de la parte demandada en el libelo de la demanda interpuesto por el actor ciudadano RODRIGUEZ ADALBERTO.
Manifiesta la parte accionada en el escrito que se hace referencia lo siguiente:
El accionante, RODRIGUEZ ADALBERTO, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar... Expresamente el ciudadano RODRIGUEZ ADALBERTO, demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure y es el máximo órgano administrativo del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado el ciudadano RODRIGUEZ ADALBERTO a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en este juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando Sin Lugar la presente demanda.
Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre persona jurídica y en el caso en auto la Gobernación no tiene personalidad Jurídica y al no existir personas jurídica demandada no hay juicio.
Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invocó la siguiente norma jurídica: el artículo 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure, y 159, 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos de dicho articulo reza textualmente lo siguiente:.....
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito. Al respecto, el Tribunal Observa:
Es criterio de quien Juzga de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en el artículo 159 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Civil.
Establece el artículo 159 de la Constitución Nacional “Los Estados son autoridades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la Independencia, Soberanía e Integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las Leyes de la republica”.
La norma Constitucional Up Supra trascrita dispone que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por su parte, el artículo 19 del Código Civil estipula que la relación y las entidades políticas que la componen son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos.
Ahora bien tal y como expone la demandada, es el Estado el ente político territorial con personalidad jurídica pero por otra parte debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquel.
En ese sentido, en el presente caso, El Estado es el ente con personalidad jurídica y portador de derecho y obligaciones, pero como antes se señalo aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derecho y asume obligaciones es la entidad estadal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado.
En razón de la argumentación expuesta, este tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante RODRIGUEZ ADALBERTO. ASÍ SE DECIDE.
Como tercer punto la parte demandada niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de sesenta días de antigüedad ya que se le adeuda son cuarenta y cinco días de antigüedad, el Tribunal para decidir observa establece la ley orgánica del trabajo que entro en vigencia el 18 de Junio del Año 1997 en su articulo 108 estable que por cada año de servicio se le cancelara 60 días de antigüedad por lo tanto se tiene como cierto lo alegado por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los otros alegatos en el escrito de contestación de la demanda la accionada se limito a negar, rechazar y contradecir todos los otros puntos establecidos en el libelo de la demanda, pero no estableció cual era el hecho cierto por lo cual se tiene los otros alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda como cierto ya que así esta establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A, Con el Libelo de la demanda: Produjo documentación que cursa a los folios 09 al 17 de este expediente, con lo cual pretende demostrar el derecho reclamado, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, estas conservan todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
B, En el lapso probatorio: La parte demandante no promovió prueba alguna.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A, Con la contestación de la demanda: Promovió Jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto a la Prescripción, la cual comparte plenamente este Tribunal pero no es aplicable en este caso y así se decide.
B, En el lapso probatorio: La parte demandada no promovió prueba alguna.
Analizado como ha sido todas las actas que conforman el presente juicio para decidir este tribunal observa:
En el caso de autos, la relación laboral entre el actor y patrono, resultó plenamente comprobada, y no logro desvirtuar la demandada ningún alegato del demandante, la parte demandante presentó informe, con lo cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Con Lugar la acción intentada por el ciudadano RODRIGUEZ ADALBERTO. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo expuesto y hecho el análisis correspondiente, este tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano RODRIGUEZ ADALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.359.745, debidamente asistido y luego representado por el Abogado Belkis Delgado, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.167,811, Inpreabogado No. 63.570, con domicilio procesal en la calle Ricaurte, cruce con Bolívar Edif. Lara, de esta ciudad de San Fernando de Apure en Contra de la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador Gian Luis Lippa.
SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al demandante la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.370.312,85) por concepto de prestaciones sociales discriminados de la siguiente manera: Antigüedad: del 15/01/98 al 15/01/99 60 días por Bs. 6.666,66 la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), del 16/04/99 al 16/01/2000 62 días por Bs. 8.000,oo la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 496.000,oo), del 17/01/2000 al 31/07/2000 64 días por Bs. 10.000,oo la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 665.600,oo), Vacaciones año 1998, 15 días por Bs. 6.666,66 la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), Bono vacacional año 1998 15 días por Bs. 6.666,66 la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,oo), Vacaciones año 1999 16 días por Bs. 8.000,oo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), bono vacacional año 1999, 08 días por Bs. 8.000,oo la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,oo), Vacaciones año 2000, 11 días por Bs. 10.000,oo la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 114.400,oo) Bono Vacacional año 2000, 7.6 días por Bs. 10.000,oo la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 79.040,oo), Reintegro año 1999, Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (1.100.000,oo) Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON (Bs. 936.000,oo), Preaviso Sustitutivo la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 624.000,oo) Articulo 108 la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 468.000,oo) Intereses la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.148.628,85). y que constituye el monto total del pago de sus prestaciones sociales que conforman la presente demanda.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria la cual deberá realizarse por un único experto a los fines de determinar: Los intereses demora desde la fecha de egreso 31- 07- 2.000 hasta que quede firme el presente fallo sobre el monto total condenado a pagar y la indexación laboral sobre el monto total, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha 21 de Marzo del año 2.001, fecha en a cual se admitió la demanda, hasta la ejecución de la presente sentencia.
No hay condenatoria en Costa contra el Estado Apure.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en San Fernando de Apure a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), 194º de la Independencia y 145º de la federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL ÁLVAREZ PÉREZ
En esta misma siendo las 11:00 a.m., se publico publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ÁLVAREZ PÉREZ
LMPA.-
EXP: 3254
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