LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 3.534

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: DELGADO GUTIERREZ DOLORES ALEIDA

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: MARCO LAURENZA


En fecha 13 de Mayo de 2002, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por la ciudadana: DELGADO GUTIERREZ DOLORES ALEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.892, asistido del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 01-10-1.991, inició sus labores como OBRERA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser Despedida de su cargo el 31-10-1999 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de mis ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Ocho (08) años y Treinta (30) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Otras Deudas, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO) de (Bs. 22.253.805,30). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO), por haber prestado sus servicios como OBRERA, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CREDITO) a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA, que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarle la cantidad de (Bs. 22.253.805,30), o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pide, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.-

En fecha 20-05-2002, comparece la ciudadana DELGADO GUTIERREZ DOLORES ALEIDA, donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 75.239.

En fecha 23-05-2002, el Alguacil del Tribunal consigna copias del Oficio que le fue librado a la Procuradora General del Estado Apure, YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, en el cual se dio por notificada en esa misma fecha.

En fecha 23-05-2002, el Alguacil del Tribunal consigna copias del Oficio que le fue librado al Gobernador del Estado Apure, en el cual se dio por notificado en esa misma fecha.

En fecha 03-06-2002, acude la Abogado YAZMIN YEJAN MONTEVERDE, con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, donde mediante diligencia le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado MARCOS LAURENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.585

En fecha 12-06-2002, el Tribunal deja constancia mediante Acta que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda en el presente Juicio.

En fecha 18-06-2002, comparece el abogado Marcos Laurenza y con el carácter acreditado en autos, consigna escrito para promover pruebas en el presente Juicio.

En fecha 02-07-2002, El tribunal mediante auto ordena agregar el escrito de pruebas promovida por la parte demandada.

En fecha 03-07-2002, comparece el Abogado MARCOS GOITIA con el carácter de Apoderado Judicial de la parte de la parte demandante, para impugnar las pruebas promovidas en el presente Juicio por la parte demandada.

En fecha 16-07-2002 de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 16/07/1998 se fija el Décimo Quinto Día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informe en el presente Juicio.

En horas de Despacho del día de hoy, 09-08-2002, comparece la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERVE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure y por la otra el Abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde exponen de conformidad con el Parágrafo 2° del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil han convenido en suspender el curso del presente proceso por un lapso de 30 días de despacho siguientes a la fecha de la presente diligencia.

En fecha 15-07-2002, en auto de esta misma fecha, donde vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten Informes, este Tribunal dice VISTOS y entra en etapa de dictar Sentencia.

En fecha 05-03-2004, por cuanto la Juez que suscribe tomo posesión de ese Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2004, se Avocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia se abrió el lapso a que se refiere el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

M O T I V A

Planteada como ha quedado la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta sentenciadora procede a analizar lo alegado y probado en la presente causa:

En la oportunidad para dar contestación a la presente demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho por lo cual se tiene como cierto lo hechos esgrimidos en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

De las pruebas aportadas por las partes:


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE


A, Con el Libelo de la demanda: Produjo documentación que cursa a los folios 15 al 83 de este expediente, con lo cual pretende demostrar el derecho reclamado, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, estas conservan todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

B, En el lapso probatorio: La parte demandante no promovió prueba alguna.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

A, En el lapso probatorio:

1. Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del proceso a favor de la representada, que por no constituir prueba alguna, no se le da valor alguno como tal. ASÍ SE DECIDE.


2. En copia fotostática la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, al respecto este Tribunal observa que no constituye un medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

3. En el capitulo II promueve copia certificada de la planilla de liquidaciones sociales, la cual fue impugnada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dicha prueba, folio 113, y que el Tribunal observa el accionado no hizo valer la prueba tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.


4. Marcada con la letra “B” promueve estado actual de lo intereses correspondientes al accionante de haber intentado la acción dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue impugnada por el actor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dicha prueba, folio 113. El Tribunal observa al respecto que la parte demandada no hizo valer la prueba tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor alguno. ASÍ SE DECIDE.

5. Promueve signado con la letra “C” copia de la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de septiembre del año 1.998 No. 36-538 contentiva de la Ley de programa de Alimentación para los Trabajadores, de lo cual se evidencia que a la trabajadora se le debe cancelar dicho beneficio. ASÍ SE DECIDE.

6. En el capitulo III promovió Jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre la prescripción, este tribunal observa que la prescripción debe ser alegada en la contestación de la demanda y no en el lapso probatorio, por lo cual no se le tiene como planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Quien aquí Juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de Indexación antes de producirse la Sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del moto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la experticia completaría del fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Analizado como ha sido todas las actas que conforman el presente juicio para decidir este tribunal observa:

En el caso de autos, la relación laboral entre el actor y patrono, resultó plenamente comprobada, y no logro desvirtuar la demandada ningún alegato del demandante y ninguna de las partes presentó informe, con lo cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Parcialmente con Lugar la acción intentada por la ciudadana DELGADO GUTIERREZ DOLORES ALEIDA, y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto y hecho el análisis correspondiente, este tribunal, Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por la ciudadana DELGADO GUTIERREZ DOLORES ALEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.617.892, debidamente asistido y luego representado por el Abogado Marcos Goitia, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.756,223, Inpreabogado No. 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure en Contra de la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador Gian Luis Lippa.

SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la demandante la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVENTA MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.090.909,43) por concepto de prestaciones sociales discriminados de la siguiente manera: Antigüedad según el viejo régimen mas los intereses artículo 666 literal a y 668 liberal b y parágrafo segundo de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.192.591,90), Bono de Transferencia de conformidad con el articulo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de ochenta y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMO (Bs. 81.666,67), Antigüedad según el nuevo régimen mas lo intereses de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.889.215,33), Prestación de Antigüedad por termino de la relación laboral la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 269.866,67), Cesta Ticket la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 462.000,oo), Cláusula 27 dotación de uniforme la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 120.000,00), Bono Único la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 800.000,oo), Diferencia de Salarios la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.186.650,oo), Indemnización por despido injustificado la cantidad de UN MILLÓN TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.030.400,oo), Por vacaciones vencida la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ( 2.806.613,33), Cláusula 34 del contrato colectivo la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 3.120.000,oo), Intereses de Mora la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.249.905,54) y que constituye el monto total del pago de sus prestaciones sociales que conforman la presente demanda, mas la indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha de interposición de la demanda (13/05/2002) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela la cual debe ser realizada de acuerdo al IPC. Y ASÍ SE DECIDE

No hay condenatoria en Costa contra el Estado Apure.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en San Fernando de Apure a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), 194º de la Independencia y 145º de la federación.

LA JUEZ TEMPORAL,



DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ




LA SECRETARIA,



RAQUEL ÁLVAREZ PÉREZ



En esta misma siendo la 2:00 p.m. se publico publicó y registró esta Sentencia.



LA SECRETARIA,



RAQUEL ÁLVAREZ PÉREZ





LMPA.-
EXP: 3534