LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nro. 3618
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTES: FARFAN MALLELYN BEATRIZ Y
QUERALES DAMARIS DRUCILA
APODERADO JUD. Abogs. ALCIDES URBINA GARCIA Y OTROS
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUD. Abg. ALBERTO LUIS BOLIVAR
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de Junio 2002, este Tribunal admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), incoada por las ciudadanas FARFAN MALLELYN BEATRIZ y QUERALES DAMARIS DRUCILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.903.423 y 8.192.497 respectivamente y de este domicilio, quienes son madres de las menores LLELYNMAR BEATRIZ ROMERO FARFAN y ANA ROSA QUERALES, contra EL ESTADO APURE.
Exponen las demandantes en su escrito libelar que: “Se percibe con la interposición de esta demanda laboral, tener el cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales para nuestras representadas, en nuestro de carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano WBARDINO MARIA ROMERO AVILA (difunto), quien laboró de manera ininterrumpida durante un lapso de nueve (9) años, Dos (2) meses y doce (12) días de la siguiente manera: Primero: Nuestro causahabiente, el ciudadano WBARDINO ROMERO, comenzó la relación laboral el día 15 de julio del año 1.991, hasta el 27 de Mayo del año 2.000, la cual consta de instrumento acompañado al libelo marcado con la letra “B”. Segundo: El ciudadano WBARDINO ROMERO devengaba para la fecha de su muerte la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Nueve bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 232.839,96), tal como se evidencia en copia simple de constancia emitida por el Director de personal ABG. Reinaldo Mirabal, de fecha 15 de Marzo del año 2.001. Tercero: El ciudadano WBARDINO ROMERO se desempeñaba como Agente de Policía en la Comandancia de Policía del Estado Apure, adscrita a la Gobernación del Estado Apure. Cuarto: Durante la relación de trabajo de nueve (9) años, dos (2) meses y doce (12) días, el causahabiente WBARDINO MARIAROMERO AVILA es acreedor de los siguientes conceptos laborales: Vacaciones fraccionadas, Cesta Ticket, Bono Único de Empleados Públicos, Salario dejado de Percibir, Antigüedad Régimen Viejo, Antigüedad Régimen Nuevo, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional no Pagado, e Indemnización por fallecimiento. Todos estos conceptos engloban un total de Diez Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 10.979.570,oo). La totalidad de todos estos derechos, establecen el monto de las prestaciones sociales que por este libelo se demanda para su respectivo cobro, (omissis).
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demanda en vez de contestar opuso Cuestión Previa, de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los siguientes requisitos: Los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” en concordancia con lo pautado en el numeral 3 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. El Tribunal ordenó agregar dicho escrito a los autos y dispone que la sustanciación y tramitación de las mismas de regirán de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para subsanar la cuestión previa opuesta, la parte demandada subsanó dicha cuestión, según se evidencia de escrito inserto a los folios <44 y 45>. El Tribunal dice “Vistos” y entra en etapa de dictar sentencia respecto a dicha incidencia. Fue diferido el acto de sentenciar, para el Vigésimo Quinto día calendario.
Corre inserta a los folios 70 al 75, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, respecto a las cuestiones previas opuestas en la presente causa, se notificó a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda, según escrito presentado por el Abg. Alberto Luis Bolívar Guevara, con el carácter de autos, en la misma fecha de su presentación, este Juzgado ordena agregar a los autos dicho escrito, folios 86 al 91.
Inserto a los folios 97 y 98, consta escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. Alcides Urbina, con el carácter de autos y al folio 99, el Tribunal por auto de fecha 18 de diciembre de 2003, declara la extemporaneidad de dicho escrito de promoción.
Por auto de fecha 14 de enero de 2004, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes.
En fecha 08 de marzo de 2004, la Dra. Lisbeth Segovia Petit, Juez Provisorio de este Tribunal, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal dice “VISTOS”, y entra en etapa de dictar sentencia, según auto de fecha 07 de junio 2004, folio 108.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
M O T I V A
Planteada como ha quedado establecida la controversia y llegada la oportunidad para sentenciar en el presente juicio, esta Juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1.- Copia de declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 07 de Noviembre del año 2000, en la cual se demuestra la cualidad de los accionantes de autos; por lo tanto se le concede su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A SI SE DECIDE.
2.- Constancia de trabajo en copia simple, con la cual se demuestra la relación de trabajo del Decujus WBARDINO MARIA ROMERO ALVIA, en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en el lapso comprendido desde el 15-07-1.991 hasta el 27-05-2000, con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público; instrumental esta, que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el vínculo laboral que existió entre el hoy fallecido WBARDINO MARIA ROMERO ALVIA y el Estado Apure. A SI SE DECIDE.
3.- Constancia En copia simple, emanada del Director de Personal del Ejecutivo Regional donde se hace constar el cargo y el tiempo de servicio del Decujus WBARDINO MARIA ROMERO ALVIA; adscrito a la Comandancia General del Estado Apure, quien aquí se decide le concede pleno valor probatorio en su contenido, por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A SI SE DECIDE.
B.- En el lapso probatorio:
1.- El mérito favorable de los autos; aludiendo el petitorio del objeto de la pretensión, donde esta Juzgadora considera que los pedimentos no son objeto de valoración, ya que los mismos deben estar dirigidos y encaminados; aprobadas mediante cualquier tipo de pruebas permitidas por nuestra legislación venezolana; en aplicación del Aforismo Jurídico, que quien pida una obligación debe probarla; bien mediante vía documental o testificial o cualquier otra de lícita procedencia. ASI SE DECIDE.
2.- Instrumentales cursantes a los folios del 12 al 28 del expediente, relativas a declaración de Únicos y Universales Herederos de las menores allí mencionadas, representadas por su legítima madre, por cuanto ya fue valorada; esta sentenciadora se abstiene hacerlo de nuevo. ASI SE DECIDE.
3.- Constancia de trabajo a nombre del Decujus las cuales procedentemente ya fueron valoradas; por tal motivo, el tribunal se abstiene de hacerlo nuevamente.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con el libelo de demanda.
1.- Planilla de haber recibido un anticipo de prestaciones sociales a favor del trabajador WBALDINO ROMERO de fecha 29-03-1.996, el cual se aprecia y valora en su contenido, por no haber sido impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
B.- En el lapso probatorio.
1.- No promovió ningún tipo de pruebas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes; para decidir, este Tribunal observa:
En el caso de autos, la relación laboral entre el actor y la demandada resultó plenamente comprobada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada en el escrito contentivo de la contestación de demanda; sino que por el contrario opuso y presentó cálculo de prestaciones sociales donde consideran es el monto que realmente le corresponde; no obstante negar aunque en forma pura y simple lo conceptos y montos esgrimidos por los accionantes; donde evidentemente con las pruebas documentales presentada por la parte actora, anexas al Libelo y que fue previamente valorada por esta Juzgadora, quedó plenamente probado el vínculo laboral entre patrono y el Decujus WBARDINO ROMERO. Al respecto el tribunal observa: que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio. Y así la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago y habida cuenta que en el curso del presente juicio, tal pago no fue demostrado, sino solamente demostró un anticipo a cuenta de sus prestaciones, debe el Patrono pagar los conceptos exigidos por el accionante. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por las ciudadanas MALLELYN BEATRIZ FARFAN Y DAMARIS DRUCILA QUERALES en representación de las menores LLELYNMAR BEATRIZ ROMERO FARFAN Y ANA ROSA QUERALES, en contra del ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA Gobernador del Estado Apure. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena al Estado Apure a pagar a las partes demandantes, la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.909.570,00); por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad Régimen anterior y actual: DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.266.819,50) menos SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) como Anticipo; resta DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.196.819,50); Vacaciones vencidas: NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 929.807,37); Bono Vacacional: UN MILLON CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.177.083,30); Indemnización por fallecimiento: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); Vacaciones Fraccionadas: TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 339.558,80); Salarios dejados de percibir: QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 597.200,00); Cesta Ticket: OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 803.400,00). ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena de Oficio practicar Experticia Complementaria a los fines de determinar: 1.- Los intereses de mora generados por las Prestaciones Sociales arriba indicadas, tomando como fecha cierta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30-12-1.999); hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. 2.- La Indexación laboral tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (06-06-2002) hasta la fecha de la ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se exonera de costa a la parte demandada por su naturaleza de Ente y por no haber salido totalmente vencida. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 p.m., se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
LMPA.-
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