LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nro. 2889
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: RONDÓN MARTÍNEZ JULIO SANTANA
APODERADO JUD. Abog. MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUD. Abg. MARCO LAURENZA
CAPITULO I
TERMNOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de Mayo del año 2001, se recibió por distribución la demanda de Trabajo (Cobro de Prestaciones Sociales), incoada por el ciudadano RONDON MARTINEZ JULIO SANTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.840.973, asistido y luego representado por el Abg. MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra EL ESTADO APURE. Por auto de fecha 04 de Junio del mismo año, este Tribunal admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación de la parte demanda y se notificó de dicha admisión al procurador General del Estado Apure.
En la oportunidad procesal para que la parte demandad diera contestación a la demanda, el Abg. Marcos Laurenza, actuando como Apoderado Judicial de la Parte demandada presentó escrito en el cual da contestación a la misma bajo la forma y términos que se evidencian en dicho escrito el cual consta inserto a los folios 22 al 26.
En el lapso promocional, sólo la parte demandada hizo uso de este derecho y promocionó la prueba documental, según consta a los folios 31 al 37.
En el lapso de informes, la parte demandada presentó los mismos como consta en escrito inserto a los folios 39 al 41. Vencido dicho lapso, el día 23 de Octubre 2001, el Tribunal dijo “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia.
En la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal difiere dicho acto para el séptimo día calendario siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 45, diligencia por medio de la cual las partes convinieron en suspender el curso del proceso por un lapso de treinta (30) días de despacho siguiente a la fecha de dicha diligencia, 09-09-2002, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de abril 2004, la Dra. Lisbeth M. Segovia Petit, se avocó al conocimiento de la presente causa, notificándose a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta sentenciadora procede a analizar lo alegado y probado en la presente causa:
Antes de pasar a decidir el fondo de la presente causa es necesario pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte demanda, en su escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 22 al 26 del expediente en el que opuso como punto previo la prescripción de la acción, alegando que: la Legislación Laboral vigente establece en su articulo 61 lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado de la terminación de la prestación de los servicios”. Con lo cual considera que en la presente causa esta se ha materializado, en razón de que la relación laboral terminó el 07/10/1999 hasta el 04 de Junio del año 2.001 fecha de admisión de la demanda ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses y veintisiete (27) días por lo que opera un lapso superior al de un (01) año, establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo..
Quien aquí juzga observa: ciertamente y así lo manifestó el actor en el libelo de la demanda que la prestación de su Servicio termino el 07 de octubre del año .1999, que la interposición de la demanda de fecha 28 de Mayo del año 2.001 fue admitida el 04 de Junio del mismo año habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, siete (07) meses y veintisiete (27) días operando en consecuencia la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Consta igualmente en el folio 33, planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano RONDON MARTINEZ JULIO SANTANA, emitida por la dirección de personal del Estado Apure de fecha 29 de MARZO del año 2.001
De el documento ha que se hace referencia de fecha 29 de Marzo del año 2001, se evidencia que la Gobernación del estado Apure reconoce expresamente que le adeuda al accionante de autos sus prestaciones sociales, del derecho adquirido del trabajador por el tiempo de trabajo y servicios prestados ante el ente empleador y en el presente caso a la Gobernación del estado Apure, por lo que es criterio de quien aquí se pronuncia, que al momento de reconocer expresamente la parte demandada que le adeuda al acciónate de autos sus prestaciones sociales mediante el documento en referencia, indefectiblemente ha renunciado tácitamente a la prescripción, en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil lo Siguiente. Articulo 1954, no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida. Artículo 1957…la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tacita, la tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Considera esta sentenciadora que el documento que consta en el folio 33 planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano RONDON MARTINEZ JULIO SANTANA emitida por la dirección de personal del Estado Apure de fecha 29 de Marzo del año 2.001, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono y así se decide.
En cuanto a los alegatos en el escrito de contestación de la demanda la accionada se limito únicamente a negar, rechazar y contradecir todos los puntos establecidos en el libelo de la demanda, pero no estableció cual era el hecho cierto, por lo que se tienen los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda como cierto ya que así está establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del trabajo y así se decide.
De las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A, Con el Libelo de la demanda: produjo documentación que cursa a los folios 09 al 12 de este expediente, con lo cual pretende demostrar el derecho reclamado, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, estas conservan todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B, En el lapso probatorio: La parte demandante no promovió prueba alguna.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A, Con la contestación de la demanda: Promovió Jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto a la Prescripción, la cual comparte plenamente este Tribunal pero no es aplicable en este caso y así se decide.
B, En el lapso probatorio:
1. Invoco el mérito favorable de los autos, que por no constituir prueba alguna, no se le da valor alguno como tal, así se decide.
2. Copia certificada de la planilla de liquidaciones sociales, la cual fue consignada por el demandado para intentar demostrar, que se le adeudaba al trabajador un monto por prestaciones sociales Al respecto el tribunal observa, que el demandado debió en la contestación de la demanda señalar cual era los hechos ciertos y no ciertos del escrito del libelo de la demanda y no hacerlo en el lapso de promoción de prueba ya que así está establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Quien aquí Juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de Indexación antes de producirse la Sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del moto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la experticia completaría del fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Así se decide.
Analizado como ha sido todas las actas que conforman el presente juicio para decidir este tribunal observa:
En el caso de autos, la relación laboral entre el actor y patrono, resulto plenamente comprobada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que se limito ha rechazar y contradecir los pedimentos formulados por el actor pero por otra parte tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor y presento informe donde no alego nada que le beneficiase con lo cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Parcialmente con Lugar la acción intentada por el ciudadano RONDON MARTINEZ JULIO SANTANA, y así se decide
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por todo lo expuesto y hecho el análisis correspondiente, este tribunal, Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano RONDON MARTINEZ JULIO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.840.973, debidamente asistido y luego representado por el Abogado Marcos Goitia, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.756,223, Inpreabogado No. 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure en Contra de la gobernación del estado Apure, representada por el Gobernador Gian Luis Lippa.
SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al demandante la cantidad de cuatro millones trescientos noventa y cuatro mil seiscientos setenta y un bolívar con treinta y dos céntimos (Bs. 4.394.671,32) por concepto de prestaciones sociales discriminados de la siguiente manera: Antigüedad según el viejo régimen mas los intereses artículo 666 literal a y Bono de Transferencia de conformidad con el articulo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de ciento sesenta y siete mil doscientos setenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 167.276,68), Antigüedad según el nuevo régimen mas lo intereses de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de seiscientos cuarenta y siete mil doscientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 647.275,49), Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas la cantidad setecientos cuarenta mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 740.665,32), Cesta Ticket la cantidad de cuatrocientos noventa y tres mil novecientos veinte mil bolívares con cero céntimo (Bs. 493.920,oo), Diferencia de Sueldo la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares con cero céntimo (Bs. 240.000,oo), Bono Único la cantidad de ochocientos mil bolívares con cero céntimo (Bs. 800.000,oo), Bono Puente la cantidad de treinta y dos mil doscientos cuarenta bolívares con cero céntimo (Bs. 32.240,oo) Intereses de Mora la cantidad de un millón doscientos setenta y tres mil doscientos noventa y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.273.293,83) y que constituye el monto total del pago de sus prestaciones sociales que conforman la presente demanda, mas la indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha de interposición de la demanda (28/05/2001) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela la cual debe ser realizada de acuerdo al IPC y así se decide
No hay condenatoria en costa contra el Estado Apure.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en San Fernando de Apure a los veintidós (06) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004), 194º de la Independencia y 145º de la federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ
LA SECRETARIA
RAQUEL ÁLVAREZ PÉREZ
En esta misma siendo la 1:00 p.m. se publico publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ÁLVAREZ PÉREZ
JMAP/RAP/graciela.
EXP: 2889
|