LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-




EXPEDIENTE: N° 3201

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: APONTE LEONEL DE JESUS

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: MARCO LAURENZA



CAPITULO I


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 22 de Octubre de 2001, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano: APONTE LEONEL DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.770.316, asistido del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 15-04-1.984, inicie mis labores como MAESTRO TIPO B, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADO de mi cargo el 05-04-2000 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de mis Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de mas de QUINCE (15) años, ONCE (11) meses y VEINTE (20) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARESCON VEINTE CENTIMOS (Bs. 441.499,20), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 20.462.262,97). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como MAESTRO TIPO B, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA, que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarle la cantidad de (Bs. 20.462.262,97), o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.-
En fecha 22 de Octubre del 2001, el Alguacil del Tribunal consigna copias del Oficio que le fue librado a la Procurador General del Estado Apure, YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure en su carácter de Patrono, en el cual se dieron por notificados en esa misma fecha.
En fecha 27 de Noviembre del 2001, compareció el ciudadano: APONTE LEONEL DE JESUS, donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado BAJO EL N° 75.239.
En fecha 17 de Diciembre del 2001, acude la Abogado YAZMIN YEJAN MONTEVERDE, con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, donde mediante escrito le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abog. MARCO LAURENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.585.
En fecha 08 de Enero del 2002, el Tribunal deja constancia mediante Auto que la parte demandada compareció a dar Contestación a la demanda en el presente Juicio.
En fecha 21 de Enero del 2002, compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCO LAURENZA, siendo la oportunidad de presentar la Promoción de Pruebas, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.
En fecha 04 de Junio del 2002, el Abogado de la parte demandante solicita a la Ciudadana Juez el avocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Junio de 2002, la Juez de este Tribunal se Avocó al conocimiento de la presente causa, y en los folios 78 – 79 corre inserto la respectiva notificación librada a las partes interesadas.
En fecha 25 de Julio del 2002, de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil, este Tribunal fija el Décimo Quinto día, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informes.
En fecha 09 de Agosto del 2002, comparecen por ante este Juzgado, por una parte la Procurador General del Estado Apure y por la otra el abogado Marco Goitia; ocurrimos ante usted para exponer de conformidad con el Parágrafo 2° del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil hemos convenido en suspender el curso del presente proceso por un lapso de Treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha de la presente diligencia.

En fecha 04 de Noviembre del 2002, vencido el lapso para que las partes presenten los Informes este Tribunal dice VISTOS y entra en etapa de Dictar Sentencia.

En fecha 17 de Febrero del 2003, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil se DIFIERE EL ACTO DE DICTAR SENTENCIA en la presente causa para el Décimo día de calendario.

En fecha 08-09-2004 la Juez Dra. Julia Margarita Araujo Pérez se AVOCO al conocimiento de la mencionada causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


Planteada como ha quedado la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta sentenciadora procede a analizar lo alegado y probado en la presente causa:
En el punto décimo tercero del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, cursante a los folios 43 al 54 del expediente en el que alegó la prescripción de la acción, cuando dice que: la Legislación Laboral vigente establece en su articulo 61 lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año, contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios”. Con lo cual considera que en la presente causa, esta se ha materializado, en razón de que la relación laboral terminó el 05/04/2000 hasta el 22 de Octubre del año 2.001 fecha de admisión de la demanda, con lo cual ha transcurrido un (01) año y seis (06) meses, habiendo transcurrido un lapso superior al de un (01) año, establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quien aquí juzga observa: ciertamente y así lo manifestó el actor en el libelo de la demanda, que la prestación de su Servicio terminó el 05 de Abril del año 2000, que la interposición de la demanda de fecha 15 de Octubre del año 2.001 fué admitida el 22 de Octubre del mismo año, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, seis (06) meses y diecisiete (17) días, operando en consecuencia la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Consta igualmente en el folio 68, planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano APONTE LEONEL DE JESUS, emitida por la dirección de personal del Estado Apure y consignada por la parte demandada en fecha 14 de Enero del año 2.002
De el documento ha que se hace referencia se evidencia que la Gobernación del estado Apure reconoce expresamente que le adeuda al accionante de autos sus prestaciones sociales, del derecho adquirido del trabajador por el tiempo de trabajo y servicios prestados ante el ente empleador y en el presente caso a la Gobernación del estado Apure, por lo que es criterio de quien aquí se pronuncia, que al momento de reconocer expresamente la parte demandada que le adeuda al acciónate de autos sus prestaciones sociales mediante el documento en referencia, indefectiblemente ha renunciado tácitamente a la prescripción, en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil lo Siguiente. Articulo 1954, no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida. Artículo 1957—la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tacita, la tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Considera esta sentenciadora que el documento que consta en el folio 68 planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano APONTE LEONEL DE JESUS emitida por la dirección de personal del Estado Apure y consignada por el ente demandado en fecha 14 de Enero del año 2.002, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono y así se decide.
En cuanto a los alegatos en el escrito de contestación de la demanda, la accionada se limitó únicamente a negar, rechazar y contradecir todos los puntos establecidos en el libelo de la demanda, pero no estableció cual era el hecho cierto, por lo que se tienen los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda como cierto ya que así está establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del trabajo y así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:


• Pruebas aportadas por la parte demandante:


A, Con el Libelo de la demanda: produjo documentación que cursa a los folios 12 al 33 de este expediente, con lo cual pretende demostrar el derecho reclamado, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, estas conservan todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B, En el lapso probatorio: La parte demandante no promovió prueba alguna.

• Pruebas aportadas por la parte demandada:

A, Con la contestación de la demanda: Promovió Jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto a la Prescripción, la cual comparte plenamente este Tribunal pero no es aplicable en este caso y así se decide.

B, En el lapso probatorio:

1. Invocó el mérito favorable de los autos, que por no constituir prueba alguna, no se le da valor alguno como tal, así se decide.

2. Copia certificada de la planilla de liquidaciones sociales, la cual fué consignada por el demandado para intentar demostrar, que se le adeudaba al trabajador un monto por prestaciones sociales; al respecto el tribunal observa, que el demandado debió en la contestación de la demanda señalar cual era los hechos ciertos y no ciertos del escrito del libelo de la demanda y no hacerlo en el lapso de promoción de prueba ya que así esta establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
3. Copia fotostática debidamente certificada de planillas de anticipos de liquidaciones de prestaciones sociales marcado con la letra B:


3.1 Consta en el folio 71 planilla donde se evidencia un anticipo de prestaciones sociales por el monto de quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,oo), el Tribunal para decidir observa que dicho monto debe deducírsele al monto definido por prestaciones sociales al Viejo Régimen y así se decide.

3.2 Consta en el folio 73 planilla donde se evidencia un anticipo de prestaciones sociales por el monto de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,oo), el Tribunal para decidir observa que dicho monto debe deducírsele al monto definido por prestaciones sociales al Viejo Régimen y así se decide.

3.3 Consta en el folio 74 planillas donde se evidencia un anticipo de prestaciones sociales por el monto de cuarenta y nueve mil bolívares trescientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 49.354,55), el Tribunal para decidir observa que dicho monto debe deducírsele al monto definido por prestaciones sociales al Viejo Régimen y así se decide.



Quien aquí Juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de Indexación antes de producirse la Sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del moto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la experticia complementaría del fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Así se decide.

Analizado como ha sido todas las actas que conforman el presente juicio para decidir este tribunal observa:

En el caso de autos, la relación laboral entre el actor y patrono, resulto plenamente comprobada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que se limitó ha rechazar y contradecir los pedimentos formulados por el actor, pero por otra parte el accionado promovió prueba las cuales demostraron que se le habían otorgado anticipos de prestaciones sociales al actor correspondiente al antiguo régimen las cuales este tribunal ordenó le sea descontada del monto correspondiente a la Antigüedad del Viejo Régimen, no pudiendo desvirtuar los otros alegatos realizados por el actor y no presentó informe con lo cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Parcialmente con Lugar la acción intentada por el ciudadano APONTE LEONEL DE JESUS, y así se decide


CAPITULO III

DISPOSITIVA PARA DECIDIR


Por todo lo expuesto y hecho el análisis correspondiente, este tribunal, Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano APONTE LEONEL DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.770.316, debidamente asistido y luego representado por el Abogado Marcos Goitia, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.756,223, Inpreabogado No. 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure en Contra de la gobernación del estado Apure, representada por el Gobernador Gian Luis Lippa.

SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al demandante ciudadano APONTE LEONEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad No. 3.770.316, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 18.004.835,20) por concepto de prestaciones sociales discriminados de la siguiente manera: Antigüedad según el viejo régimen mas los intereses artículo 666 literal a de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de cuatro millones trescientos treinta y nueve mil novecientos veintiséis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.339.926,56), Bono de Transferencia de conformidad con el articulo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de quinientos treinta y siete mil seiscientos treinta y cuatro Bolívares con cincuenta céntimo (Bs. 537.634,50), Antigüedad según el nuevo régimen mas lo intereses de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de cinco millones ochocientos veintiocho mil quinientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 5.828.538,44), Diferencia del 10% del Salario Correspondiente al mes de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2000 la cantidad de doscientos veinte mil setecientos cuarenta y nueve mil con sesenta céntimos (Bs. 220.749,60), Diferencia del 12% del Salario Correspondiente a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil novecientos treinta y nueve bolívares con setenta y un céntimo (Bs. 158.939,71), Bono Recreativo la cantidad doscientos ochenta y seis mil novecientos setenta y cuatro bolívares cuarenta y ocho céntimos (Bs. 286.974,48), Por retardo en el Contrato Colectivo la cantidad de setecientos cuarenta mil Bolívares con cero céntimo (Bs. 740.000,oo), Cesta Ticket la cantidad de setecientos catorce mil bolívares con cero céntimo (Bs. 714.000,oo), Bono Único la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimo (Bs. 400.000,oo), Bono Puente la cantidad de treinta y dos mil doscientos cuarenta bolívares con cero céntimo (Bs. 32.240,oo) Intereses de Mora la cantidad de cuatro millones setecientos cuarenta y cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con noventa y un céntimo (4.745.828,91) y que constituye el monto total del pago de sus prestaciones sociales que conforman la presente demanda, mas la indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha de interposición de la demanda (22/10/2001) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela la cual debe ser realizada de acuerdo al IPC y Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costa contra el Estado Apure.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en San Fernando de Apure a los Seis (06) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la federación.-


LA JUEZ TEMPORAL


DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ


LA SECRETARIA


RAQUEL ÁLVAREZ PÉREZ


En esta misma siendo la 2:00 p.m. se publico publicó y registró esta Sentencia.

LA SECRETARIA


RAQUEL ÁLVAREZ PÉREZ


JMAP/RAP/CAD