REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2002- 2.776

DEMANDANTE: HENRY GIOVANNI FERNANDEZ
GONZALEZ, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA HERNANDEZ..

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 14 DE MARZO DE 2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de Marzo de 2002, se inicia el siguiente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano HENRY GIOVANNI FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.753.625, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 10) con recaudos anexos marcados “A” y “B”, (folios 11 al 69)

Expone el ciudadano HENRY GIOVANNI FERNANDEZ GONZALEZ, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de Febrero de 2.000 hasta el 15 de Agosto de 2.000, como OBRERO del Plan Masivo, para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales.

Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 31-1001): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización por Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Cláusula 34 Contrato Colectivo (15-08-00 al 31-10-01): 1 año, 2 meses y l6 días: Bs. 2.088.000,00; Intereses de la Deuda desde la Fecha de Egreso hasta el 31-10-01: Bs. 335.095,27; Deuda Indexada: AGOSTO 2000 A OCTUBRE 2001; Bs. 195.319,93, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79)

Invoca lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.

Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79).

Consta al folio 73 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano HENRY GIOVANNI FERNANDEZ GONZALEZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 25-04-2002 (folio 74).

Consta a los folios 75 al 78 del expediente, que el ciudadano Dr. Gian Luis Lippa, en su condición de Gobernador del Estado, fue debidamente citado en fecha 06-05-02, así como también la ciudadana YASMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, fue debidamente notificada en fecha 16-05-2.002, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

Consta a los folios 79 y 80 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado ROBERT FARFAN, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 21-05-2002 (folio 82).

Consta a los folios 83 al 94, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 06-06-2002 (folio 95).

Consta al folio 96 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-06-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 97 al 101 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos marcados “A” y “B”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 17-06-02 (folio 106).

Consta al folio 107 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-06-02, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento, y se libró lo pertinente.

Consta al folio 110 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-07-02, mediante el cual de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, suspende la Causa.

Consta al folio 111 del expediente, diligencia estampada por los Apoderados Judiciales de las partes en el presente procedimiento, mediante la cual y de conformidad con el Parágrafo 2° del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil convienen en suspender al curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días, dicha diligencia se dio por vista y recibida en fecha 08-08-02, y se acordó el pedimento en ella contenido (folio 112).

Consta al folio 113 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-11-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de Despacho siguiente en que fue solicitada la Suspensión del proceso, practicado el mismo y declarado vencido, el Tribunal ordena reanudar y proseguir la presente causa (folio 114)

Consta al folio 115 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, con recaudos anexos.

Consta al folio 119 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-01-03, mediante el cual ordena la continuación de la presente causa.

Consta al folio 120 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-01-03, mediante el cual fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes.

Consta a los folios 121 al 123 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito se agregó a los autos en fecha 20-02-03 (folio 124)

Consta al folio 125 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-02-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes en el presente Juicio y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de ocho (8) días para que la parte demandante presente las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada.
Consta al folio 126 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-03-03, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

Consta al folio 127 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-05-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, DIFIERE el acto de dictar Sentencia por el lapso de DIEZ (10) días continuos.

Consta al folio 128 del expediente, escrito con recaudo anexo, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 12-11-03 (folio 134)

Consta al folio 135 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-09-04, mediante el cual al Abogada ANA TRINA PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.

Consta al folio 136 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-10-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses: Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 14-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Cláusula 34 del Contrato Colectivo (15-08-01 al 31-10-01): 1 año, 2 meses y l6 días: Bs. 2.088.000,00; Intereses de la Deuda al (31-10-01): Bs. 335.095,27; Deuda Indexada: AGOSTO A OCTUBRE 2001; Bs. 195.319,93, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79), y así se declara.

Fundamenta la presente demanda en el contenido de los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.

El demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como OBRERO se inició el día 15-02-2.000, y que culminó el día 15-08-2.000, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, en el CAPITULO I: Alega la inexistencia de parte demandada en el presente proceso, por cuanto el accionante no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, que el referido ciudadano alega que se desempeñó como OBRERO de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, que expresamente la demanda se ha propuesto contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, cita lo pautado en los Artículos 1º y 82 de la Constitución del Estado Apure; 159 y 160 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, los cuales establecen que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, que todo lo antes expuesto es también confirmado por los Artículos 3º, 4º, y 17 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure del 01-12-1990, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure el día 03-12-90; así como también lo establecido en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil. Al CAPITULO II: Negó rechazó y contradijo que el tiempo de servicio prestado por el demandante HENRY FERNANDEZ, hubiera sido de SEIS (6) MESES, y que le correspondiese la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79), por los conceptos discriminados así: Prestación de Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses: Bs. 3.928,19; Prestación de Antigüedad por Termino de la Relación Laboral: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket 15-02-00 al 15-08-001: Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00: Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Cláusula 34 Contrato Colectivo: (15-08-00 al 31-10-01): Bs. 2.088.000,00; Intereses de la Deuda desde la fecha de Egreso hasta la fecha Actual (31-10-01): Bs. 335.095.27; Deuda Indexada: AGOSTO 2000- OCTUBRE 2001: Bs. 195.319,92; para un total adeudado de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79), en virtud de que el demandante nunca prestó sus servicios personales al Estado Apure, toda vez que éste en ningún momento contrató a ningún tipo de personal para reparar y mantener obras públicas en el Municipio San Fernando, por cuanto para la ejecución de esos trabajos se celebraron Contratos de Obras entre el Estado Apure y personas naturales, siendo responsables éstas últimas en su carácter de patronos en los términos de la primera parte del Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el caso de que su representada fuese patrono, en los términos del Artículo 56 ejusdem, tampoco sería procedente la pretensión del accionante habido en cuenta que no fue demandado con tal carácter, por lo que pide al Tribunal declarar que el Estado Apure no tiene carácter de patrono del demandante. CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase al accionante la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79), por concepto total de Prestaciones Sociales, en virtud a los razonamientos lógicos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. CAPITULO IV: Impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 1-A, fundamentado tal acto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, negó rechazó y contradijo que le correspondan los conceptos y cláusulas establecidas en la Contratación Colectiva de los Obreros del Estado Apure conforme a lo pautado en el Artículo 41 de la prenombrada Contratación Colectiva. CAPITULO V: Alegó la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de fundamentar sus alegatos citó el contenido de los Artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, 199 del Código de Procedimiento Civil, 12 del Código Civil, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Título XXIV, Capítulo III del Código Civil, y sentencia de la Sala Constitucional del 21-02-01.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda: Al folio 11, consignó copia fotostática marcada “A”, de Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, con sello húmedo, con firma ilegible de fecha 11-12-01, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; que este Tribunal aprecia por cuanto demuestra la pretensión del demandante en que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales.
A los folios 12 al 69 consignó Copia simple del CONTRATO DE TRABAJO, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre el trabajador y el Ente demandado, la fecha de finalización de la misma.

Se evidencia a los folios 129 al 133, del expediente que cursa anexa Comunicación, de fecha 21 de Diciembre de 2001, signada con el Nº. 0350, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y dirigida al Abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, Apoderado Judicial del trabajador, mediante el cual le informa, con respecto a las Prestaciones del hoy accionante, entre otros, que el mismo no ha hecho la solicitud ni consignado los requisitos necesarios para el cálculo de sus Prestaciones Sociales. En relación con esta prueba, considera este Tribunal que por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo preceptuado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto se trata de documentos emanados de un funcionario público, de donde se desprende la relación laboral que existió entre el trabajador y el Ente Demandado y la presunción de la voluntad del Ente demandado de cancelar las Prestaciones Sociales a dicho trabajador, al expresar que el mismo no ha consignado los requisitos para el cálculo de las Prestaciones Sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, pero por cuanto no los especifica esta juzgadora no los analiza.
Al SEGUNDO: Promovió en todas sus magnitudes los Artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1º y 82 ejusdem, así como los Artículos 4º y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, el 136 del Código de Procedimiento Civil y el 19 del Código Civil, a objeto de afianzar el sustento legal a la solicitud de falta de cualidad para ser parte en juicio de la demandada y demás normas legales contenidas en la Contestación que riela a los folios del presente expediente. Que esta Juzgadora desecha por cuanto considera que no constituyen pruebas, aunado a ello es pacifica y reiterada la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalar que no es necesario agotar la Vía Administrativa para demandar judicialmente con fundamento a los Artículos 19, 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al TERCERO: Promovió marcada “A”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14-09-98, la cual contiene la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Que esta Juzgadora aprecia en el sentido de que no se puede pagar en dinero la Cesta Ticket a los trabajadores activos.
Al CUARTO: Promovió marcada “B”, Convenimiento de Pago aceptado y firmado por el ciudadano HENRY FERNANDEZ, a objeto de dejar constancia, que el referido ciudadano recibió un pago por concepto de beneficios laborales tales como: Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados, Bono Vacacional Fraccionado e Indemnización laboral, conteniendo así mismo la total conformidad de la demandante por el pago recibido, renunciando a todos los reclamos contra el Ejecutivo por los conceptos allí establecidos y cualquier otro que pudiese sobrevenir, que así mismo dicho convenio de pago adquirió el efecto de cosa juzgada al ser amparado y homologado por la Inspectoría de Trabajo, tal como lo establece el Artículo 3° de le Ley Orgánica del Trabajo, el cual también promovió en este acto. Que este Tribunal valora con fundamento a lo establecido en el Artículo 444 del Código Civil, por cuanto evidencia un pago realizado por el Ejecutivo del Estado Apure al ciudadano HENRY FERNANDEZ, por concepto de indemnización laboral, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) por concepto de Indemnización laboral, lo que demuestra que entre el trabajador y el Ente demandado existió una relación laboral.
Al QUINTO: Promovió conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de informe a la Contraloría General del Estado Apure, a los fines de que informara a este Tribunal, si en los archivos reposaban los expedientes correspondientes a la ejecución y mantenimiento de Obras en el Municipio Biruaca y en caso de que existiera se sirviera compulsar dichas copias certificadas, con la finalidad de probar si el demandante en realidad fue trabajador dependiente del Estado Apure. Se oficio al Contralor General del Estado Apure, y al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure, según se desprende de los folios 108 y 109 del expediente, prueba ésta que no consta en autos, por lo que quien aquí juzga no tiene materia que analizar.
Al SEXTO: Promovió y ratificó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 21-02-01, la cual reprodujo el en escrito de Contestación de la Demanda en el Capitulo V, alega que tomando en consideración el carácter vinculante de las Sentencias emitidas por la Sala Constitucional de y de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo declarar la Prescripción opuesta. Que se aprecian por ser decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para la demás Tribunales de la República.

Cursante a los folios 116 al 118 del expediente, promovió copias fotostáticas simples de Comunicación signada con el N°. 286, de fecha 31-10-02, emanada del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), suscrita por el ciudadano José Prieto, y Comunicación N°. 418, de la misma fecha emanada de la Secretaría de Planificación y Presupuesto, suscrita por el ciudadano Carlos Quinto Ruíz Tovar, en su condición de Secretario de Planificación y Presupuesto, a objeto de dejar demostrado que el demandante no pertenece a la Nómina del Personal de ese organismo, que esta Juzgadora desecha.

En la oportunidad de rendir Informes, el Apoderado Judicial de la parte demandada, alega que conforme se desprende de las actuaciones que corren al expediente en conjugación con la defensa ejercida por su parte, inequívocamente estamos en presencia de una acción que consiste en el reclamo de supuestas cantidades de dinero, sobrevenidas una presunta prestación de servicios. Pero que las diferentes argumentaciones ejercidas en el descargo por la defensa, no hay lugar a dudas , que en el caso en cuestión el ejercicio de la acción se dirigió contra un organismo administrativo de la Entidad Federal Apure, como es la Gobernación, y siendo que la querellada no es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho, queda legalmente determinada la falta de cualidad de la parte demandada, que así mismo quedó demostrado y sustentado con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término legal establecido por el legislador laboral patrio, que en caso de no se oída la defensa de la inexistencia de la demandada para ser parte en Juicio legal y la Prescripción de la acción ejercida, ratifica la inexistencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada, por cuanto de todos los elementos probatorios aportados al expediente por el accionante, no se distingue ninguno que demuestre legal y fehacientemente la presunta relación laboral.

Este Tribunal, para decidir observa:

Como Punto Previo a la Sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.

Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.

Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, y así se decide.

Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:

A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

En el caso sub-judice el ciudadano HENRY GIOVANNI FERNANDEZ GONZALEZ, dejó de prestar sus servicios en la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el día 15 de Agosto del año 2000, admitida la demanda en día 14 de Marzo de 2002, y se citó la persona del Procurador General del Estado Apure, en fecha 16-05-02, para un lapso de un (01) año, seis (06) meses y veintiocho (28) días, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de Prestaciones Sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido más de un (01) año para ejercer las correspondientes acciones.

No obstante, se evidencia a los folios 129 al 133, del expediente que cursa anexa Comunicación, de fecha 21 de Diciembre de 2001, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y dirigido al Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado Judicial del trabajador, mediante el cual le informa, con respecto a las Prestaciones del hoy accionante, entre otros, que el mismo no ha hecho la solicitud ni consignado los requisitos necesarios para el cálculo de sus Prestaciones Sociales, la cual como señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.

En tal sentido establecen los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”

A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicho documento de fecha 21 de Diciembre de 2001, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con fecha posterior a la Consumación de la prescripción, que fuere consignada en autos por la parte demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la Acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.

Del análisis de la Contestación a la Demanda, se observa que la accionada procedió a contestar la demanda en términos contradictorios, toda vez que alegó la Prescripción y seguidamente las peticiones del actor; fundamentando tal negativa en la inexistencia de la relación laboral, lo cual constituye una contradicción, ya que ha sido reiterada y pacifica la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y de los Tribunales del Trabajo, en cuanto a que alegada la prescripción de la acción, se acepta tácitamente la existencia de la relación laboral y la fecha de terminación. Así se establece

En cuanto al monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 210.355,20), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-02-2000, por ello mal podría dicho trabajador reclamar dicho concepto desde el 19-06-1.997, es por ello que no le corresponde el pago de tal monto sino lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal b) Cuarenta y cinco días de salario si la Antigüedad excediera de seis (6) meses, y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. Y así se decide.

Por otra parte, por cuanto el Juez conoce el derecho, considera que en relación con la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.088.000,00) por concepto de la Cláusula 34 del Contrato Colectivo, éste no le corresponde por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, los regímenes más favorables se aplicarán con preferencia, pero en ningún caso serán acumulativos. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (término de la relación), Intereses, Cesta Ticket, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados, Intereses de mora, con fundamento a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, fundamentándolo de forma contradictoria en el sentido que alegó la prescripción y luego señaló que el ciudadano HENRY GIOVANNI FERNANDEZ GONZALEZ, jamás prestó sus servicios al ente demandado, lo que en criterio de esta Juzgadora y de acuerdo a lo señalado precedentemente sobre el particular, deben declararse procedentes los pedimentos del actor, y por cuanto la parte demandante a través de la documentación cursante a los folios 129 al 133 del expediente, demostró la existencia de una relación laboral entre el trabajador y el Ente demandado es por lo que el Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano HENRY GIOVANNI FERNANDEZ GONZALEZ, los siguientes conceptos y montos reclamados por: Antigüedad: Parágrafo Primero del Artículo 108 (por término de la relación): 15 días de salario del 01/08 al 15/08-2000: Bs. 78.883,20; Intereses: Bs. 16.565,47; Cesta Ticket: Bs. 302.400,00; Diferencia Salarial: Bs. 84.000,00; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Preaviso Sustitutivo: Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; para un total de UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.003.877,47), así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano HENRY GIOVANNI FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.753.625, de este domicilio, debidamente, representado por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA, representado por el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 84.280. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano HENRY GIOVANNI FERNANDEZ GONZALEZ, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a SEIS (6) MESES, desde el 15 de Febrero de 2.000 y culminó el día 15 de Agosto de 2000, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos siguientes: Antigüedad: Parágrafo Primero del Artículo 108 (por término de la relación): 15 días de salario Bs. 78.883,20; Intereses: Bs. 16.565,47; Cesta Ticket: Bs. 302.400,00; Diferencia Salarial: Bs. 84.000,00; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Preaviso Sustitutivo: Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; para un total de UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.003.877,47), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral, que constituye el monto total de las prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy Trece (13) de Octubre de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l44º de la Federación.

La Juez Temp.,

ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libró Boleta de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2.004

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, en su condición de Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Apure, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representada por el ciudadano HENRY GIOVANNI FERNANDEZ GONZALEZ, representado por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002-2.776.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2.004

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY GIOVANNI FERNANDEZ GONZALEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, representado por el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 2.776.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Calle Chimborazo
Cruce con Avenida Miranda
San Fernando de Apure.