REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002 -3.470

DEMANDANTE: ASDRUBAL EDUARDO
SOLORZANO OJEDA, asistido por el
Abogado MARCOS GOITIA.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 25 DE NOVIEMBRE DE 2.002.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Noviembre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano ASDRUBAL EDUARDO SOLORZANO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.639.556, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, y de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el ciudadano gobernador, Dr. LUIS LIPPA (folios 1 al 10).

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO del Plan Masivo, el 15 de Febrero de 2.000, y culminó el 15 de Agosto de 2.000, para un tiempo de duración de SEIS (6) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de ellos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Prestación por Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses desde el 19-06-97 al 15-08-00: Bs. 3.928,19; Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket: del 15-02-00 al 15-08-00: Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Cláusula 34 desde 15-08-00 al 15-01-02 = 1 año y 5 meses = Bs. 2.448.000,00; Intereses a la fecha de Egreso hasta la fecha Actual (31-12-01): Bs. 387.110.,99; Deuda Indexada desde {Agosto 2000 a Diciembre 2001: Bs. 219.153,46, para un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, 125, 219, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)

Consta al vlto., del folio 16 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 14-10-03.

Consta al folio vlto., de del folio 17 del expediente, que el ciudadano Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 27-10-2003, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta a los folios 18 y 19 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con el carácter de autos, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado CESAR GALLIPOLLY, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 03-11-03 (folio 20).

Consta a los folios del 21 al 23 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado CESAR GALLIPOLLY, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 18-11-03 (folio 24).

Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal declarando vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 26 al 28 del expediente, escrito de Pruebas, con sus recaudos anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, (folios 29 al 47) presentado por la Apoderado Especial de la parte demandada, y al folio 48 con recaudo anexo (folio 49) escrito de pruebas presentado por la parte demandante, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 26-11-93 (folio 50)

Consta al folio 51 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-11-03, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por ambas partes.

Consta al folio 52 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-12-2.003, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, se ordenó proseguir la presente causa y la continuación de la misma a partir de dicha fecha y se fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 53).

Consta al folio 54 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-02-04, mediante el cual declara vencido el término para Oír Informes de las partes, y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Prestación por Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses desde el 19-06-97 al 15-08-00: Bs. 3.928,19; Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00: Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Cláusula 34 desde 15-08-00 al 15-01-02 = 1 año y 5 meses = Bs. 2.448.000,00; Intereses a la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-01): Bs. 387.110.,99; Deuda Indexada desde {Agosto 2000 a Diciembre 2001: Bs. 219.153,46, para un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)

Fundamentó la demanda en el contenido de los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, 125, 219, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al PRIMERO: Como punto previo, alegó la inexistencia de parte demandada para ser parte en juicio, por cuanto el accionante instauró su acción fue contra LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, teniéndose que no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, que el referido ciudadano alega que supuestamente se desempeñó como OBRERO perteneciente al Plan Masivo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, y en el petitorio de su libelo textualmente dice: “…es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado en este acto en la persona de Dr. LUIS LIPPA, el cual es el GOBERNADOR DEL ESTADO APURE al cual demando…” que expresamente la acción se instauró fue contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual no es más sino un órgano de la entidad Federal, y el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento ni de ninguna forma una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, citó lo pautado en los Artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° y 100 de la Constitución del Estado Apure; 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, 136 del Código de Procedimiento Civil, y 19 del Código Civil venezolano. SEGUNDO: Que por cuanto se determina desde el momento en que supuestamente fue despedido el demandante, el día 15-08-2000, y la fecha de admisión de la presente causa, fechado el 25-11-2002, y la fecha de citación y/o notificación de la parte demandada la cual ocurrió el 27-10-03, transcurrió un lapso superior a un (1) año calendario, situación esta que concuerda con lo establecido en los Artículos 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo, que determina de manera clara y precisa LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, resaltó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el Expediente N°. 00-2928. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ASDRUBAL EDUARDO SOLORZANO OJEDA fuese trabajador al servicio del estado Apure, y de igual forma procedió a rechazar, negar y contradecir los montos exigidos por el demandante los cuales especificó así: Por Antigüedad + Intereses: Bs. 214.283,39; Por Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 157.766,40; Por Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso: Bs. 315.532,80; Por Vacaciones Fraccionadas: Bs. 206.496,00; Por Intereses desde la fecha de egreso hasta la fecha actual: Bs. 387.110.,99, por cuanto el referido ciudadano jamás prestó ni ha prestado servicio laboral alguno en provecho de su representada. Rechazó, negó y contradijo que le correspondiese el pago por concepto de; Cesta Ticket, fundamentando tal rechazo en el contenido del Parágrafo Único del Artículo 4° del Programa de Alimentación Para los Trabajadores. Rechazó, negó y contradijo que le correspondiese lo establecido en la Cláusula 34 del Contrato Colectivo de los Obreros Dependientes del Estado Apure. Rechazó, negó y contradijo la cantidad de Bs. 4.334.743,05, por la cual se valoró la presente demanda. CUARTO: Impugnó de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento civil, el escrito de agotamiento de la vía administrativa, por ser éste copia fotostática. QUINTO: Impugnó en todo el valor jurídico la copia fotostática del Contrato Colectivo , así como también se tengan por impugnados los cálculos contenidos en los anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 agregados al escrito libelar, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 11 y 12, consignó copia fotostática Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, que por cuanto fue impugnada de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la desecha.

En escrito cursante al folio 48 del expediente, reprodujo y ratificó los folios 2 al 7, para demostrar el monto que por Prestaciones Sociales le adeuda el Ejecutivo Regional al ciudadano Asdrúbal Eduardo Solórzano Ojeda, que este Tribunal aprecia.
Consignó original de Comunicación N°. 1290, de fecha 08-10-02, emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure, suscrita por el Lic. Víctor Manuel García en su condición de Secretario de Personal del Ejecutivo a objeto de demostrar que no existe la prescripción. Que esta Juzgadora valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de la manifestación del ente demandado que se interrumpe la prescripción y evidencia que el mismo tiene la intención de cancelar dichas prestaciones al demandante de autos

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representada, y en especial el escrito de Contestación en su total contenido, a objeto de que se tome en consideración todo lo contradicho en su interior y con mayor eficacia la alegada Prescripción de al Acción y la Inexistencia de la parte demandada para ser parte en Juicio, que este Tribunal precia.
SEGUNDO: Promovió marcado “A”, copia fotostática de conformidad con el Artículo 1.385 del Código Civil vigente, de la Sentencia emanada de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Febrero de 2.001., a objeto de que sea reconocido y decretada la legal prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL EDUARDO SOLOROZANO OJEDA. Al respecto considera quien aquí Juzga que por cuanto son decisiones emanadas del más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, y por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vinculantes para todas las demás Salas y Tribunales de la República, así mismo produjo y promovió marcada “B”, copia del fallo emitido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-02-03, donde de igual manera quedó establecida la legal Prescripción de la Acción, es por lo que este Tribunal se acoge a dicho criterio.
TERCERO: Promovió marcado “C”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14 de Septiembre de 1.998, contentiva de la Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, que este Tribunal aprecia en el sentido de que no se puede pagar tal beneficio en dinero efectivo a los trabajadores activos.
CUARTO: Promovió marcada “D”, Convenimiento de Pago aceptado y firmado por el ciudadano ASDRUBAL EDUARDO SOLORZANO OJEDA, a objeto de dejar constancia, que el referido ciudadano recibió un pago por concepto de beneficios laborales tales como: Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados, Bono Vacacional Fraccionado e Indemnización laboral, conteniendo así mismo la total conformidad de la demandante por el pago recibido, renunciando a todos los reclamos contra el Ejecutivo por los conceptos allí establecidos y cualquier otro que pudiese sobrevenir, que así mismo dicho convenio de pago adquirió el efecto de cosa juzgada al ser amparado y homologado por la Inspectoría de Trabajo , tal como lo establece el Artículo 3° de le Ley Orgánica del Trabajo, el cual también promovió en este acto. Que este Tribunal valora con fundamento a lo establecido en el Artículo 444 del Código Civil, por cuanto evidencia un pago realizado por el Ejecutivo del Estado Apure al ciudadano ASDRUBAL EDUARDO SOLORZANO OJEDA, por concepto de indemnización laboral, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) por concepto de Indemnización Laboral, lo que demuestra que entre el trabajador y el Ente demandado existió una relación laboral.

Dicha Transacción celebrada en fecha 22-12-2000, no produce Cosa Juzgada administrativa, y no obsta para que el trabajador si considera que no se le cancelaron o incluyeron todos los beneficios a que es acreedor con ocasión del trabajo realizado, demande judicialmente tales conceptos, tomando en cuenta lo especial de la materia laboral y que no se especifico en tal Convenimiento el monto por cada concepto sino de una forma general, tal y como lo establece el Articulo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca tales efectos.

Este Tribunal para decidir observa:

Como Punto Previo a la sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.

Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.

Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, y así se decide.

Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:

A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

En el caso sub-judice el ciudadano ASDRUBAL EDUARDO SOLORZANO OJEDA, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 15 de Agosto del año 2000, admitida la demanda en día 25 de Noviembre de 2002, y se citó la persona del Procurador del Estado Apure, en fecha 27-10-03, para un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de prestaciones sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido más de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones.

No obstante, se evidencia al folio 49 del expediente, que cursa Comunicación N°. 1290, de fecha 08 de Octubre de 2002, emanado de Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y dirigido al Abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, Apoderado Judicial del trabajador, mediante el cual le informa, con respecto a las Prestaciones del hoy accionante, ASDRUBAL EDUARDO SOLORZANO OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.639.556, quien era Obrero Contratado, al respecto le informo que el mismo no ha consignado los requisitos necesarios para dichos cálculos, al respecto como señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°. 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tácita a la Prescripción de la Acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.

En tal sentido establece los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”

A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicho documento de fecha 08 de Octubre de 2002, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con fecha posterior a la consumación de la prescripción, que fuere consignada en autos por la parte demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VENTE CENTIMOS (Bs. 210.355,20), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-02-2000, por ello mal podría dicho trabajador reclamar dicho concepto, sino lo que le corresponde por Prestación de Antigüedad por terminación de la relación laboral, de conformidad con lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal a) Quince (15) días de salario, por que el tiempo laborado por la trabajadora, fue mayor de tres (3) meses y no fue mayor de seis (06) meses, es decir fue de seis (6) meses. Y así se decide.

Cabe destacar, respecto al monto reclamado por concepto de “Cesta Ticket”; dispone el Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero. Con tal determinación y de tan evidente carácter prohibitivo la misma, el legislador pretende preservar la naturaleza y objeto fundamental del beneficio, es decir, el suministro de una comida balanceada. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, en el caso que nos ocupa específicamente, por causas dadas fuera de la voluntad del patrono, no pareciera viable la entrega del pretendido beneficio de alimentación por el tiempo requerido, en “comida balanceada”, ni por la modalidad del “Cesta Ticket”, dado el tiempo de incumplimiento transcurrido, que hace poco practico adaptarse al contenido de la norma, y por cuanto entre otras cosas constituiría para el ente demandado una erogación extraordinaria la emisión de los Ticket de Alimentación correspondientes a seis (6) meses, mes por mes, por el costo que ello significaría así como que: Tendría que cancelar una comisión por la elaboración de los mismos; pagar el impuesto del valor agregado y por otra parte la caducidad que se le asigna a cada emisión mensual del Ticket Alimentario, harían nugatorio su uso y por ende inoficioso el pretendido beneficio.

En virtud de ello, este Tribunal llega a la convicción de que ciertamente esta realidad dificultaría al Ente demandado ajustarse a la aplicación literal de esta Ley, en consecuencia considera quien aquí decide que la Gobernación del Estado Apure puede pagar el monto que se le adeuda del beneficio pendiente de Cesta Ticket, en dinero efectivo al trabajador ASDRUBAL EDUARDO SOLORZANO OJEDA, pues es un beneficio que debió recibir ésta en aquel tiempo en el que prestó sus servicios, aunado al hecho que el no pagarlo representaría para el Ente demandado un Enriquecimiento ilícito. Y así se decide.

Dentro de este marco, debe señalarse que por cuanto el Juez conoce el derecho considera, que en relación con la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.448.000,00) por concepto de la Cláusula 34 del Contrato Colectivo, no le corresponde por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, los regímenes más favorables se aplicarán con preferencia, pero en ningún caso serán acumulativos. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (término de la relación), Intereses, Cesta Ticket, Diferencia de Salarios, Indemnización por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados, Intereses de mora, con fundamento a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, fundamentándolo de forma contradictoria en el sentido que alegó la prescripción y luego señaló que el ciudadano ASDRUBAL EDUARDO SOLORZANO OJEDA, jamás prestó sus servicios al ente demandado, lo que en criterio de esta Juzgadora y de acuerdo a lo señalado precedentemente sobre el particular, deben declararse procedentes los pedimentos del actor, y por cuanto la parte demandante, demostró la existencia de una relación laboral entre el trabajador y el Ente demandado es por lo que el Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano ASDRUBAL EDUARDO SOLORZANO OJEDA, los siguientes conceptos y montos reclamados por: Antigüedad: Parágrafo Primero del Artículo 108 (por término de la relación): 15 días de salario del 01/08 al 15/08/2000: Bs. 78.883,20; Intereses: Bs. 16.565,47; Cesta Ticket: Bs. 302.400,00; Diferencia Salarial: Bs. 84.000,00; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Preaviso Sustitutivo: Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; para un total de UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.003.877,47), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano ASDRUBAL EDUARDO SOLORZANO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.639.556 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239, en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOZI, en su condición de Gobernador del Estado Apure. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano ASDRUBAL EDUARDO SOLORZANO OJEDA, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a SEIS (6) MESES de servicios comprendido desde el 15 de Febrero de 2.000 y culminó el día 15 de Agosto del 2.000, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos siguientes: Antigüedad: Parágrafo Primero del Artículo 108 (por término de la relación): 15 días de salario: Bs. 78.883,20; Intereses: Bs. 16.565,47; Cesta Ticket: Bs. 302.400,00; Diferencia Salarial: Bs. 84.000,00; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Preaviso Sustitutivo: Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; para un total de UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.003.877,47), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral, que constituye el monto total de las prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3º) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy Trece (13) de Octubre. del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS: 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez Temp.,

Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2.004

192º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado CESAR T. GALIPOLLY L., en su condición de Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Procurador General, o quien haga sus veces, que en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, por el ciudadano ASDRUBAL EDUARDO SOLORZANO OJEDA, representado por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.470.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.


La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2.004

192º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ASDRUBAL EDUARDO SOLORZANO OJEDA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, representado por el Abogado CESAR T. GALLIPOLLY, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.003- 3.740.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND


Domicilio: Calle Chimborazo
Cruce con Avenida Miranda
San Fernando de Apure.