REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.003-3.635

DEMANDANTE: PEDRO BARTOLO GARRIDO,
asistida por la Abogada BAGNURA
GONZALEZ D’ELIAS

DEMANDADO: NACIN ALVAREZ.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 13 DE FEBRERO DE 2.003

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Febrero de 2003, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano PEDRO BARTOLO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.360.901, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada BAGNURA LORENA GONZALEZ D’ ELIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.366, contra el ciudadano NACIN ALVAREZ (folios 1 al 3), con recaudo anexo (folios 4 y 5).

Expone el ciudadano PEDRO BARTOLO GARRIDO, que inició su relación laboral como OBRERO RURAL, con el demandado desde el 06 de Septiembre de 2001, y que la mencionada relación de trabajo terminó el día 06 de Agosto de 2.002, que para la fecha del despido tenía un tiempo de servicio de ONCE (11) MESES.

Que le corresponden los siguientes derechos calculados conforme a lo establecido en la Ley del Trabajo, especificados así: Antigüedad: 30 días x Bs. 5.000,00= Bs. 150.000,00; Antigüedad: 15 días x Bs. 5.227,20= Bs. 78.408,00; Intereses: Bs. 11.221,05; Vacaciones Fraccionadas: 20,23 días x Bs. 5.227,20= Bs. 105.223,53; Bono Fraccionado: 13,75 días x Bs. 5.227,20= Bs. 71.874,00; Indemnización: 30 días x Bs. 5.227,20= Bs. 156.816,00; Preaviso: 30 días x Bs. 5.227,20= Bs. 156.816,00, que dichos conceptos suman en su totalidad la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 730.354,58), más la Diferencia de Sueldo a razón de Bs. 227,20 diario por 96 días, que dan un total de Bs. 21.811,20, para un gran total de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 752.165,08), más los intereses moratorios de la suma total a la tasa que determine el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta la presente demanda, en los Artículos: 108, 125, 173, 174, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que demanda al ciudadano NACIN ALVAREZ, para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual estima en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 752.169,78).

Consta al folio 7 del expediente, acta mediante la cual el ciudadano NACIN ALVAREZ, da por recibida la Compulsa con auto de comparecencia, en fecha 23-07-03.

Consta al folio 8 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda con recaudos anexos, presentado por el ciudadano NACIN ANTONIO ALVAREZ, parte demandada, dicho escrito se agregó al expediente en fecha 29-07-03 (folio 11).

Consta al folio 12 del expediente, auto del Tribunal de fecha 30-07-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda, y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta al folio 13 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano PEDRO BARTOLO GARRIDO, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a la Abogada BAGNURA GONZALEZ, dicho Poder fue agregado a los autos en fecha 07-08-03 (folio 14).

Consta a los folios 15 y 16 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo marcado “A”, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 07-08-03 (folio 18).

Consta al folio 19 y vlto., del expediente, diligencia de fecha 07-08-03, estampada por la Abogada BAGNURA GONZALEZ, mediante la cual IMPUGNA los documentos cursantes a los folios 09 y 10 cursantes en el presente expediente.

Consta al folio 20 del expediente, auto del Tribunal, de fecha 08-08-04, mediante el cual ordeno practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda, y visto dicho cómputo, mediante auto de fecha 11-08-04, no admite las Pruebas presentadas por ser éstas extemporáneas (folio 21)

Consta al folio 22 del expediente, auto de fecha 25-08-03, mediante el cual el Tribunal ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas; practicándose dicho cómputo, se fijó al lapso para Informes en la presente causa, y practicado el mismo, se fija el decimoquinto (15) de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 23)

Consta al folio 24 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano NACIN ANTONIO ALVAREZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, conferido a los Abogados GUSTAVO J. SILVA PEREZ y GUSTAVO J. SILVA ORTIZ, dicha diligencia y Poder fueron agregados a los autos en fecha 01-09-03 (folio 25).

Consta a los folios 26 al 31 del expediente, escrito de Informes, consignados tanto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, así como por la parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 23-09-03 (folio 32).

Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 24-09-03, mediante el cual declara vencido el lapso para OIR INFORMES de las partes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil fija el término, para que las partes presenten sus Observaciones sobre los Informes.

Consta a los folios 34 y 35 del expediente, escrito contentivo de las Observaciones sobre los Informes, presentado por la Abogada BAGNURA GONZALEZ, el cual fue agregado a los autos en fecha 07-10-03 (folio 36).

Consta al folio 37 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-10-03, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandada presentara sus Observaciones sobre los Informes de la parte demandante, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia.

Consta al folio 38 y vlto., del expediente, diligencia estampada por el ciudadano GARRIDO PEDRO BARTOLO, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados CARLOS ALBERTO JIMENEZ PEREZ y LUZMAR ZENOBIA PARRA ZAMBRANO, dicha diligencia y Poder fueron agregados a los autos en fecha 28-06-04 (folio 39).

Consta al folio 40 del expediente, diligencia estampada por la Abogada LUZMAR ZENOBIA PARRA ZAMBRANO, mediante la cual solicita al Tribunal dicte la correspondiente Sentencia en el presente procedimiento.

Consta al folio 41 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa la Abogada ANA TRINA PADRON ALVARADO, como Juez Temporal del Juzgado.

Consta al folio 42 del expediente auto de fecha 25-08-04, mediante el cual el Tribunal ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos, conforme al Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A:

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal observa, analiza y considera:

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores con irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos de vacaciones, utilidades, fideicomiso y salarios mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal a favor de los Trabajadores y así se declara.

PRIMERO: En la presente causa, la parte demandante señala que trabajó para el ciudadano NACIN ALVAREZ, como trabajadora a su servicio durante un tiempo de once (11) meses, que la mencionada relación culminó el 06 de Agosto de 2.002, y que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales.

Que el mencionado demandado, le adeuda los siguientes derechos:
Antigüedad: 30 días x Bs. 5.000,00= Bs. 150.000,00; Antigüedad: 15 días x Bs. 5.227,20= Bs. 78.408,00; Intereses: Bs. 11.221,05; Vacaciones Fraccionadas: 20,23 días x Bs. 5.227,20= Bs. 105.223,53; Bono Fraccionado: 13,75 días x Bs. 5.227,20= Bs. 71.874,00; Indemnización: 30 días x Bs. 5.227,20= Bs. 156.816,00; Preaviso: 30 días x Bs. 5.227,20= Bs. 156.816,00, que dichos conceptos suman en su totalidad la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 730.354,58), más la Diferencia de Sueldo a razón de Bs. 227,20 diario por 96 días, que dan un total de Bs. 21.811,20, para un gran total de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 752.169,78), más los intereses moratorios de la suma total a la tasa que determine el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

SEGUNDO: Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la acción incoada por la actora, por cuanto no es cierto que le adeude a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales la suma de Bs. 730.354,58, más Diferencia de Sueldo y otros conceptos expuestos y mencionados en el libelo, que lo único cierto es que en esta demanda, es que el demandante hizo efectivo todos sus salarios y prestaciones causadas y debidas, según consta en el Finiquito que la parte actora le otorgó en fecha 06-08-02, los cuales constan en original a los autos marcados “A” y “B”, y opone en toda forma a la parte actora. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la afirmación del demandante en el sentido de que fue despedido por el patrono, por cuanto él voluntariamente manifestó su decisión de no seguir trabajando en la finca, y solicitó su arreglo laboral, y en forma amistosa y convenida se le canceló el monto de sus salarios y Prestaciones Sociales, por lo que nada se le adeuda por ese respecto.

En los términos en que fue contestada la demanda, la parte demandada al admitir la relación de trabajo, más no así las cantidades reclamadas por el accionante, le corresponde probar que en realidad no le corresponden los conceptos reclamados por dicha parte.

TERCERO: De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 15 y 16 del expediente, la parte actora presentó escrito de Pruebas, e igualmente cursa al folio 20, cómputo de fecha 08-08-03, mediante el cual Tribunal ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda, y que practicado el mismo, NIEGA la admisión de las mismas, por cuanto fueron presentadas en forma extemporánea, según se evidencia del auto de fecha 11-08-03, cursante al folio 21, en razón de lo cual quien aquí juzga no tiene materia que analizar.
Al folio 19 del expediente, la Apoderada Judicial de la parte demandante IMPUGNÓ formalmente los recibos cursantes a los folios 09 y 10, por cuanto los mismos son simples supuestos recibos de una Liquidación que no ha recibido, por lo que no se aprecia de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Codigo de Procedimiento Civil. Y asi se decide.

En la oportunidad de presentar Informes, hizo un recuento de los hechos que motivaron la apertura de la presente causa, así como de los conceptos y montos reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovieron anexos al escrito de Contestación de la Demanda, recibo original cursante al folio 9 emitido en fecha 06-08-02, por la cantidad de Bs. 252.000,00, por concepto de Liquidación final de BARTOLO GARRIDO, y al folio 10, FINIQUITO, suscrito por los ciudadanos Herrera Ana Cristina y Bartólo Garrido, los cuales fueron impugnados por la parte demandante en diligencia cursante al folio 19 del expediente, al respecto, quien aquí juzga acogiéndose a lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los desecha. Y asi se decide.

En la oportunidad de presentar Informes, hizo un recuento de los hechos que motivaron la apertura de la presente causa, alegó que la parte actora tachó de falso el Finiquito presentado, pero que no probó la falsedad del documento así como de los conceptos y montos reclamados.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo siguiente “…el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación no aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Lo señalado en la norma transcrita precedentemente tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de Contestación a la Demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Ahora bien, en el caso sub-judice, el ciudadano PEDRO BARTOLO GARRIDO, demanda al ciudadano NACIN ALVAREZ, en su condición de propietario del Fundo “EL PARAISO”, para que le cancele los montos por concepto de Prestaciones Sociales, correspondientes a: Antigüedad, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Bono Fraccionado, Indemnización y Preaviso, en virtud de haber laborado en el mencionado Fundo como Obrero Rural por un lapso de Once (11) meses de trabajo que tuvo bajo su servicios, al respecto pudo evidenciarse que por cuanto la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda admite la relación laboral, el tiempo laborado por el trabajador, el sueldo devengado, no obstante niega los montos y los conceptos reclamados por el demandante, pero no presentó prueba fehaciente que demostrara que se le hubieran cancelados la totalidad de los conceptos o que no le corresponde, es por ello que este Tribunal concluye que son ciertos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, y por ende entre el ciudadano PEDRO BARTOLO GARRIDO, y el ciudadano NACIN ALVAREZ, existía una relación de trabajo y por ello le adeuda al ciudadano PEDRO BARTOLO GARRIDO, las PRESTACIONES SOCIALES, producto de la relación laboral de once (11) meses, por los conceptos y montos especificados a continuación: Antigüedad: 30 días x Bs. 5.000,00= Bs. 150.000,00; Antigüedad: 15 días x Bs. 5.227,20= Bs. 78.408,00; Intereses: Bs. 11.221,05; Vacaciones Fraccionadas: 20,23 días x Bs. 5.227,20= Bs. 105.223,53; Bono Fraccionado: 13,75 días x Bs. 5.227,20= Bs. 71.874,00; Indemnización: 30 días x Bs. 5.227,20= Bs. 156.816,00; Preaviso: 30 días x Bs. 5.227,20= Bs. 156.816,00, para un total de SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 730.354,58). Así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1°) CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano PEDRO BARTOLO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.360.901, y de este domicilio, representado por los Abogados CARLOS ALBERTO JIMENEZ PEREZ y LUZMAR ZENOBIA PARRA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nºs. 96.938 y 105.028, contra el ciudadano NACIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.349.463 y de este domicilio, debidamente representado por los Abogados GUSTAVO J. SILVA PEREZ y GUSTAVO J. SILVA ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 96.938 y 105.028 respectivamente, contra el ciudadano NACIN ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular del la Cédula de Identidad Nº 3.349.463, y de este domicilio, debidamente representado por los Abogados GUSTAVO J. SILVA PEREZ y GUSTAVO J. SILVA ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 7.583 y 78.756 respectivamente, y de este domicilio. 2°) Se Condena al ciudadano NACIN ANTONIO ALVAREZ, parte demandada quien deberá cancelarle al demandante ciudadano PEDRO BARTOLO GARRIDO, ya identificado, los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 150.000,00; Antigüedad: Bs. 78.408,00; Intereses: Bs. 11.221,05; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 105.223,53; Bono Fraccionado: Bs. 71.874,00; Indemnización: Bs. 156.816,00; Preaviso: Bs. 156.816,00, que suman un total de SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 730.354,58). 3º) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena de oficio la corrección monetaria de la suma demandada que se determine a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al trabajador a fin de adecuar el valor, de la obligación del patrono, que poseía para la fecha de la demanda, conforme a la inflación monetaria transcurrida por el tiempo que dure el proceso. Y se ordena Experticia complementaria del fallo para determinar el quantum, a tal efecto se señalan como bases a considerar por el experto, las siguientes:

a.- que el último salario diario recibido por la demandante fue la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diario.

b.- que el cálculo se practicará desde la fecha de admisión del libelo, 16 de Octubre de 2.002, hasta la fecha de ejecución de la Sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy Quince (15) de Octubre del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez Temp.,

Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La…
Secretaria Acc.,


CARMEN T. HERNANDEZ D.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,


CARMEN T. HERNANDEZ D.































EXP: Nº: 2.003- 3.635.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 15 de Octubre 2.004

194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A: los Abogados GUSTAVO J. SILVA PEREZ y GUSTAVO J. SILVA ORTIZ, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano NACIN ANTONIO ALVAREZ, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano PEDRO BARTOLO GARRIDO, representado por los Abogados CARLOS ALBERTO JIMENEZ PEREZ y LUZMAR ZENOBIA PARRA ZAMBRANO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.003-3.635.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.


La Secretaria Acc.,

CARMEN T. HERNANDEZ D.

Domicilio:
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2.004

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A los Abogados CARLOS ALBERTO JIMENEZ PEREZ y LUZMAR ZENOBIA PARRA ZAMBRANO CARMEN ROMERO, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO BARTOLO GARRIDO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ciudadano NACIN ANTONIO ALVAREZ representado por los Abogados GUSTAVO J. SILVA PEREZ y GUSTAVO J. SILVA ORTIZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.003- 3.635.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.


La Secretaria Acc.,

CARMEN T. HERNANDEZ D.


Domicilio:.
San Fernando de Apure.