REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.366


DEMANDANTE: ROGER FRANCISCO APONTE H,
Asistido por la Abogado BELKIS
DELGADO PRIETO.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 01 DE NOVIEMBRE DE 2.000


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de Noviembre de 2000, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano ROGER FRANCISCO APONTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.759.417, debidamente asistido por la Abogado BELKIS DELGADO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 63.570, contra EL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, el ciudadano Procurador General del Estado Apure por ante el Juzgado (folios 1 al 4), con sus anexos (folios 5 al 9).

Expone el ciudadano ROGER FRANCISCO APONTE HERNANDEZ, que inició su relación laboral con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la Dirección de Educación como ASISTENTE ADMINISTRATIVO con un Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, desde el día 15 de Septiembre, con un sueldo mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), que luego del Decreto Presidencial de Aumento Salarial, éste se le incrementa en un Veinte (20%) por ciento otorgado por la referida Gobernación, alcanzando la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00) mensuales a partir de Mayo de este año, que en fecha 09 de Diciembre de 1.999 recibió el pago correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 1.999. En fecha 15 de Junio del año 2000, mediante Notificación personal, se le participó la culminación del Contrato de Trabajo desde el 31 de Julio de este año.

Que por haber sido trabajador de la Gobernación del Estado Apure, ente con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, es por lo que demanda para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por el Tribunal, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.471.149,40), lo que retraduce en los siguientes conceptos:
Antigüedad: Del 15/09/99 al 31/12/99: 17,5 días Bs. 8.333,33= Bs. 145.833,28; Del 01/01/00 al 30/04/00: 20 días Bs. 8.333,33= Bs. 166.666,66; Del 01/05/00 al 30/07/00: 15 días Bs. 8.333,33= Bs. 162.249,95; Vacaciones Fraccionadas: 11,25 días x Bs. 10.833,33= Bs. 121.874,96; Bono Vacaciones Fraccionado: 5,25 días x Bs. 10.833,33= Bs. 56.874,98; Aguinaldos Fraccionados: 45 días Bs. 10.833,33= Bs. 487.499,85, 30% de los meses Mayo, Junio y Julio: 3 Meses x Bs. 75.000,00= Bs. 225.000,00; Salario: Del 16/09/99 al 31/09/99= Bs. 125.000,00; Intereses: Bs. 150.000,00; Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días x Bs. 10.833,33= Bs. 487.499,85; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días x 10.833,33= Bs. 324.999,90; Prima de Profesionalización: 9 Meses x 2.000,00= Bs. 18.000,00. TOTAL GENERAL: Bs. 2.471.149,40.

Fundamentó el contenido de los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108 y 125 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Consta al folio 14 y vlto., del expediente, diligencia estampada por el ciudadano ROGER FRANCISCO APONTE HERNANDEZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada BELKIS DELGADO PRIETO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 13-12-00 (folio 15).


Consta a los folios 16, 17 y 18 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber citado al ciudadano Gobernador del estado Apure, en fecha 18-01-01.

Consta a los folios 19 y 20 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General del Estado Apure, en fecha 18-01-01.

Consta a los folios 23 y 24 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada ANA TOVAR, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 05-02-01 (folio 26).


Consta a los folios 27 al 33 del expediente, escrito contentivo de las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 16-02-01 (folio 34)

Consta al folio 35 y vlto., escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

Consta al folio 36 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-06-01, mediante el cual el Abogado LEONCIO M. VALERA POLANCO, se avocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.

Consta a los folios 39 al 41 del expediente, Sentencia Interlocutoria de fecha 10-07-01, mediante la cual este Juzgado, declaró CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se remitió el expediente, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso, Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-09-01.

Consta a los folios 48 al 52 del expediente, que la demanda fue admitida por ante el Juzgado Superior (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien mediante auto de fecha 16-10-2.001, se declara INCOMPETENTE de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y solicita al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social la Regulación de la competencia, quien declaró competente para conocer de la presente Causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12-06-02 (folios 58 al 64).

Consta al folio 65 del expediente, auto del Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Región Sur de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el expediente contentivo de la presente Causa.

Consta al folio 67 del expediente, auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18-09-02, mediante el cual da por recibidas las actuaciones contentivas del presente expediente, y se declara INCOMPETENTE por la Cuantía, y DECLINA la competencia al Jugazo del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien da por recibido y visto el Expediente, en fecha 15-04-03 (folio 71)

Consta al folio 72 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-04-03, mediante el cual la Abogada EUMELY JOSEFINA SANCHEZ MARTINEZ, se avocó al conocimiento de la Causa como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando, y se libraron Boletas de Notificación a las partes.

Consta a los folios 75 y 76 del expediente, Actas consignadas por el Alguacil, mediante las cuales deja constancia de haber notificado a las partes.

Consta al folio 77 del expediente, auto del Tribunal de fecha 11-08-03, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el computo de los días de Despacho transcurridos para que tuviere lugar la Contestación a la Demanda en la presente causa, conforme al Artículo 358, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, así como el computo de los días de Despacho transcurridos durante el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Consta a los folios 78 y 79 del expediente, diligencia estampada por el Procurador General del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 26-08-03 (folio 80).

Consta a los folios 81 y 82 del expediente, diligencia estampada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 83 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-09-03, mediante el cual ordena practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que culminó el lapso de Evacuación de las Pruebas en el presente procedimiento, y practicado el mismo, observando que se encuentra vencido el lapso para que las partes presentaran sus Informes, declara la presente causa en estado de Sentencia, y se dijo “VISTOS” (folio 84).

Consta al folio 85 del expediente, diligencia de fecha 10-09-03, estampada por la Apoderada Judicial de la parte demandada.

Consta al folio 86 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-08-04, mediante el cual la Abogado ANA T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.

Consta al folio 87 del expediente, auto del Tribunal de fecha 30-08-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Del 15/09/99 al 31/12/99: 17,5 días Bs. 8.333,33= Bs. 145.833,28; Del 01/01/00 al 30/04/00: 20 días Bs. 8.333,33= Bs. 166.666,66; Del 01/05/00 al 30/07/00: 15 días Bs. 8.333,33= Bs. 162.249,95; Vacaciones Fraccionadas: 11,25 días x Bs. 10.833,33= Bs. 121.874,96; Bono Vacaciones Fraccionado: 5,25 días x Bs.10.833,33= Bs. 56.874,98; Aguinaldos Fraccionados: 45 días Bs. 10.833,33= Bs. 487.499,85, 30% de los meses Mayo, Junio y Julio: 3 Meses x Bs. 75.000,00= Bs. 225.000,00; Salario: Del 16/09/99 al 31/09/99= Bs. 125.000,00; Intereses: Bs. 150.000,00; Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días x Bs. 10.833,33= Bs. 487.499,85; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días x 10.833,33= Bs. 324.999,90; Prima de Profesionalización: 9 Meses x 2.000,00= Bs. 18.000,00. TOTAL GENERAL: Bs. 2.471.149,40, y así se declara.

Fundamentó el contenido de los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108 y 125 de la Ley Orgánica de Trabajo.

En la presente causa la demandante señala inició su relación laboral con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la Dirección de Educación como ASISTENTE ADMINISTRATIVO con un Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, desde el día 15 de Septiembre, hasta el día 15 de Junio de 2.000, fecha en la cual fue despedido, devengando un sueldo mensual de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00), y que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, cursante a los folios 81 y 82, la Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a presentar escrito mediante el cual expone que la Procuraduría General del Estado Apure fue notificada del avocamiento a la causa por este Despacho, en fecha 05-05-03, y que por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales correspondientes al presente expediente, se puede verificar que en fecha 01-05-2001, mediante escrito, manifiesta su rechazo a la Cuestión Previa opuesta por la Apoderada Especial de la parte demandada, siendo esta la última actuación en este proceso, y en vista de lo expuesto, solicita al Tribunal, se sirva acordar la Perención de la Instancia, en razón de haber transcurrido dos (2) años desde el último acto del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado, lo que quiere decir que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, en otras palabras, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1º Cuando en la Contestación a la Demanda el accionada admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral). 2º Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda):

Copia fotostática simple marcada “A”, contentiva de Memorandum de fecha 01-10-99, emanada del Ministerio de Educación, Dirección General Sectorial, Zona Educativa Apure, suscrito por la Msc. Dora Mercedes Castillo, en su condición de Directora, mediante el cual se le hace del conocimiento al Director de Dirección de Educación, que a partir de la fecha señalada en el mismo, el accionante pasaba a cumplir funciones en esa Institución como ASISTENTE ADMINISTRATIVO (Contratado), que esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, por ser un documento emanado de un ente publico Y así se decide.
Copia fotostática simple, contentiva de Constancia de Trabajo, emanada del Ministerio de Educación, cultura y Deportes, Zona Educativa Apure, de fecha 05-09-2000, suscrita por la Msc. Dora Mercedes Castillo, en su condición de Directora, donde se demuestra el tiempo de la relación laboral entre el accionante y el ente demandado, así como el cargo desempeñado, por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.
Copias fotostáticas simples de recibos de pago de Nóminas N°s. 575, 642 y 688, que este Tribunal le concede valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En la oportunidad legal:

No promovió Pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió Pruebas que favorecieren a su representada, ni presentó recibos o comprobantes que demostrasen que le canceló al accionante los montos y conceptos reclamados por Prestaciones Sociales, por lo que esta juzgadora no tiene prueba que valorar. Y así se decide.

Este Tribunal para decidir observa:

Con relación al escrito cursante a los folios 81 y 82 del expediente, mediante el cual la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, en su condición de Apoderada Especial de la parte demandada, solicita al Tribunal declare la Perención de la Instancia, esta juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención prospera cuando ninguna de las partes haya ejecutado acto alguno, y en el caso de autos, como se puede observar de la citación al ciudadano Gobernador del Estado Apure de fecha 18-01-01, cursante al folio 18 y notificación a la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 18-01-01, cursante al folio 20, le correspondería a la parte demanda contestar la Demanda, acto que no fue realizado, y en su lugar fue presentado escrito de Oposición de Cuestiones Previas relativo al Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada CON LUGAR por este Juzgado, en fecha 10-07-01, ordenándose conocer de la misma al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 16-10-2.001 se declaró incompetente para conocer de la misma y de conformidad con el Artículo 70 del citado Código, y solicitó la regulación de la competencia a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien a su vez en sentencia de fecha 12-06-02, declaró competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado, por auto de fecha 07-4-03, declina competencia al Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° del Decreto de Sueldos y Salarios de fecha 28-04-02, recibidas las actuaciones en fecha 15-04-03 por ante este Juzgado, y avocada la ciudadana Juez al conocimiento de la causa, se procedió a notificar a las partes, acto que fue realizado en fecha 05-05-2.003 y 02-06-2.003, según se desprende de los folios 75 y 76 del Expediente, compareciendo el ciudadano Procurador General del Estado Apure, a otorgar poder a la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO. Por lo que este Tribunal procedió en fecha 11-08-03 a practicar el cómputo de conformidad con lo establecido en el Artículo 358, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y Artículo 69 ejusdem. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que no puede haber Perención cuando hay inactividad del Juez; por lo que el verdadero propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizadas porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. En caso de marras tenemos, que si bien es cierto que la inactividad de las parte estuvo presente en el caso de autos; no es menos cierto que la misma se debido a lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la competencia del Tribunal, por lo que el lapso de los dos (2) años señalado, transcurrió entre uno y otro Tribunal y no por inactividad de las partes como lo solicita la parte demandada. En consecuencia no procede la perención de la instancia. Y así se decide.

Con respecto a los derechos reclamaciones este Tribunal pronunciarse sobre los conceptos reclamados:

El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su último aparte señala”…el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”

La norma ut supra, es clara al determinar la forma de contestar la demanda, y tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir fundamentar el motivo de rechazo o de la admisión de los hechos.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada en la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda presentó escrito solicitando la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la parte actora demostró fehacientemente con las pruebas aportadas, la relación laboral, el tiempo de servicio, el salario devengado, es por lo que este Tribunal concluye, que entre el ciudadano ROGER FRANCISCO APONTE HERNANDEZ y EL ESTADO APURE, existió una relación laboral que desempeñó dicho ciudadano en su condición de ASISTENTE ADMINISTRATIVO (Contratado), y que la misma tuvo un lapso de duración de NUEVE (09) MESES, que devengaba un sueldo de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00) mensuales, en consecuencia, EL ESTADO APURE, le debe al ciudadano ROGER FRANCISCO APONTE HERNANDEZ, los conceptos y montos siguientes: Antigüedad: Del 15/09/99 al 31/12/99: 17,5 días Bs. 8.333,33= Bs. 145.833,28; Del 01/01/00 al 30/04/00: 20 días Bs. 8.333,33= Bs. 166.666,66; Del 01/05/00 al 30/07/00: 15 días Bs. 8.333,33= Bs. 162.249,95; Vacaciones Fraccionadas: 11,25 días x Bs. 10.833,33= Bs. 121.874,96; Bono Vacaciones Fraccionado: 5,25 días x Bs. 10.833,33= Bs. 56.874,98; Aguinaldos Fraccionados: 45 días Bs. 10.833,33= Bs. 487.499,85, 30% de los meses Mayo, Junio y Julio: 3 Meses x Bs. 75.000,00= Bs. 225.000,00; Salario: Del 16/09/99 al 31/09/99= Bs. 125.000,00; Intereses: Bs. 150.000,00; Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días x Bs. 10.833,33= Bs. 487.499,85; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días x 10.833,33= Bs. 324.999,90; Prima de Profesionalización: 9 Meses x 2.000,00= Bs. 18.000,00, para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.471.499,30), más los Intereses de Fideicomiso e Intereses de Mora (Artículo 92 Constitución Nacional), los cuales serán determinados a través de experticia complementaria. Así se decide y debe establecerse en el Dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano ROGER FRANCISCO APONTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.759.417, debidamente representado por la Abogada BELKIS DELGADO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 63.570, contra EL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, el ciudadano Dr. REINALDO MIRABAL, representado en este acto por la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 51.022. SEGUNDO: Se condena al ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano ROGER FRANCISCO APONTE HERNANDEZ, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a NUEVE (09) MESES, con un sueldo mensual de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00), por una relación laboral que se inició en fecha 15 de Septiembre de 1.999, y culminó el día 15 de Junio de 2.000, por los conceptos y montos siguientes: Antigüedad: Bs. 474.749,89; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 121.874,96; Bono Vacaciones Fraccionado: Bs. 56.874,98; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 487.499,85, 30% de los meses Mayo, Junio y Julio: Bs. 225.000,00; Salario: Del 16/09/99 al 31/09/99= Bs. 125.000,00; Intereses: Bs. 150.000,00; Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 487.499,85; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 324.999,90; Prima de Profesionalización: 9 Meses Bs. 18.000,00, para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.471.499,30), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral, que constituye el monto total de las prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy Cinco (05) de Octubre de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez Temp.,

Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.

PETRA M. SILVA DIAMOND



EXP. N°. 2000- 2-366.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 05 de Octubre de 2.004

194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: a Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, en su condición de Apoderada Especial del ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. REINALDO MIRABAL, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano ROGER FRANCISCO APONTE HERNANDEZ, representado por la Abogada BELKIS DELGADO PRIETO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.000- 2.366.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.


La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.



Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 05 de Octubre de 2.004

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada BELKIS DELGADO PRIETO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ROGER FRANCISCO APONTE HERNANDEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra EL ESTADO APURE en la persona del ciudadano Dr. REINALDO MIRABAL, o quien haga sus veces, representado por la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.000- 2.366.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.


La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Calle Ricaurte c/c Calle Bolívar,
Edificio Centro Lara, Piso 1, Oficina 6,
San Fernando de Apure.