REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002 -3.090
DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
JOSE DE JESUS RODRIGUEZ.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 25 DE JUNIO DE 2.002.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de Julio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.349.821 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).
Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de MAESTRO DE OBRA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).
Consta al vlto., del folio 06 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 09-02-04.
Consta al folio vlto., 07 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 11-02-04, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Consta a los folios 08 y 09 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con el carácter de autos, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada ANGEL RAMON GUERRERO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 03-02-04 (folio 10).
Consta a los folios del 11 al 15 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, con sus recaudos anexos, presentado por el Abogado ANGEL RAMON GUERRERO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 05-03-04 (folio 16).
Consta al folio 17 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-03-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 18 y 19 del expediente, escrito de Promoción de Pruebas con recaudo anexo, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 23-03-04 (folio 24)
Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-03-04, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, da por admitidas las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
Consta al folio 26 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-04-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, se ordenó proseguir la presente causa y la continuación de la misma a partir de dicha fecha y se fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 27).
Consta a los folios 28 y 29 del expediente escrito de Informes presentado por la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 17-05-04 (folio 30)
Consta al folio 31 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y se fijó el lapso para que la parte demandante presentara las Observaciones de los Informes de la contraparte de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 32 del expediente, cursa auto de fecha 03-06-04, mediante el cual vencido el lapso para que la parte de demandante hiciera las Observaciones de los Informes de la contraparte, y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.
Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-09-04, mediante el cual la Abogada ANA TRINA PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.
Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-09-04, mediante el cual la Abogado ANA T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.
Consta al folio 35 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-10-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se declara.
En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de MAESTRO DE OBRA, se inició desde el 14-02-2.000 y culminó el 30-12 del 2.000, con un sueldo de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diario.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Opuso la Prescripción de la Acción, en virtud de lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”. Negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte demandante donde manifestó: “…Fui trabajador en mi condición de Obrera del Plan Masivo al servicio del Estado Apure en fecha 15 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30-12-2000…”.Que el término de la supuesta relación laboral que alegó el demandante, hasta el día 25-06-02, fecha última en que fue admitida la demanda por el Cobro de Prestaciones Sociales, transcurrió un tiempo exacto de un (1) año, seis (6) meses, evidenciándose que la presente acción se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (1) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de fundamentar sus alegatos, citó el contenido de las Sentencias de fecha 21-02-01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-02-03. Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase al demandante los siguientes conceptos y cantidades: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.040,00, que el demandante en su escrito libelar no señaló circunstancia de hecho que demostrase que la terminación de la supuesta relación laboral fue producto de un despido injustificado por parte del patrono, motivo por el cual no existe fundamento para que reclame el concepto establecido en el Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
No promovió Prueba alguna que favoreciere a su representado, ni documentos que demostrasen que hubiese prestado sus servicios para el ente demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de promoción de Pruebas. Al Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representada, por cuanto no los especifico esta Juzgadora no los analiza.
Al Capitulo II: Invocó íntegramente el valor probatorio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-02-01, y Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-02-02, reproducidas en el escrito de Contestación de la Demanda en el Capítulo III, la cual deja sentado el criterio que el lapso para que el accionante interpusiera su acción es de un (1) año. La supuesta relación laboral entre el accionante y su representada concluyó el 30-12-2000, y computando el lapso de prescripción a partir del día siguiente a dicha fecha concluyendo el día igual al del acto, del año o meses que corresponda para completar el número del lapso, es decir, el día 30-12-2001, se entiende el vencimiento de esta fecha la materialización de la prescripción. Que este Tribunal valora y aprecia por ser decisiones emanadas del más alto Tribunal de la República, vinculantes para los demás Tribunales.
En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandada alega que se desprende de las actuaciones que corren al expediente en conjugación con la defensa ejercida por la parte demandada, resulta evidente la inexistencia de la relación laboral tal como fue alegada en la contestación de la demanda, y que están en presencia de una acción que consiste en el reclama de supuestas cantidades de dinero, sobrevenidas por la presunta prestación de servicios. Que quedó plenamente demostrado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término de un (01) año efectivo, establecido por el legislador laboral patrio. Entendiéndose que de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución Nacional, y que en caso de que no sean oídas la defensa de la legal prescripción, ratifica la existencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada, y que los elementos probatorios aportados se desprende plena prueba para que la sentencia a emitir no comprenda ninguna circunstancia, y que no se distingue ninguna prueba que demuestre la presunta relación laboral aludida.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha pretensión, se produce la consecuencia legal reestablecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.
Ahora bien, en el caso in comento el ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de Obrero (Maestro de Obra), desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de Diciembre de 2000, por lo que solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondientes a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Interese de Fideicomiso y Diferencia Salarial, en tal sentido esta Juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la demanda, niega rechaza y contradice el tiempo de servicio, el salario devengado, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con el Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso, Utilidades Fraccionadas y Diferencia Salarial, alegando que el demandante JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, nunca prestó sus servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora en la oportunidad legal no consignó documentación o prueba, que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que este Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE y el ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, no existió relación laboral alguna, por ende el ente demandado, nada le adeuda al ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el Dispositivo del Fallo.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.349.821 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado ANGEL RAMON GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.985. 2°) No se condena a la parte demandada ESTADO APURE, por cuanto no existió relación laboral. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 12:30 p.m., del día de hoy Cinco (05) de Octubre del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. Nº: 2.002- 3.090.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 05 de Octubre de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado ANGEL RAMON GUERRERO, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, por el ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.002- 3.090.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez Temp.,
Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 05 de Octubre de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado ANGEL RAMON GUERRERO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.090.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez Temp.,
Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Calle Muñoz, Edif. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.
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