REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002 -3.136

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
ALBERTO ANTONIO MORILLO.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 15 DE JULIO DE 2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de Julio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.242.326 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al vlto., del folio 06 del expediente, diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Gobernador del Estado Apure, en fecha 04-08-03.

Consta al vlto., del folio 07 del expediente, diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber citado al ciudadano Gobernador del Estado Apure, en fecha 18-02-04.

Consta al folio 08 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado ANGEL GUERRERO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 03-03-04 (folio 10).

Consta a los folios 11 al 15 del expediente, escrito contentivo de la Contestación a la Demanda presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ANGEL RAMON GUERRERO, el cual se agregó a los autos en fecha 22-03-04 (folio 16)

Consta al folio 17 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-03-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 18 y 19 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual se agregó a los folios en fecha 05-04-04 (folio 29)

Consta al folio 30 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-04-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, admite las Pruebas presentadas por la parte demandada.

Consta al folio 31 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-04-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 32).

Consta a los folios 33 y 34 del expediente escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demanda, el cual fue agregado a los autos en fecha 24-05-04 (folio 35)

Consta al folio 36 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-05-04, mediante el cual fijó el lapso para que las partes presentaran las Observaciones de los Informes de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 37 del expediente, auto del Tribunal de fecha 11-06-04, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

Consta al folio 38 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-09-04, mediante el cual la Abogado ANA T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.

Consta al folio 39 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-10-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

En la presente causa la demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: como Punto Previo a la Sentencia de mérito, opuso de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de la Acción, que establece: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio…”. Que en efecto el demandante señaló en su escrito libelar que: “…fui trabajador en mi condición de OBRERO al servicio del Estado Apure… en fecha 14 de Febrero del año 2000 y terminó el 30 de Diciembre de 2000, que desde el día 30-12-2000…”, además incurre en error al indicar la fecha en que termina la supuesta relación laboral, que desde el término de la supuesta relación laboral que alega el accionante, hasta el día 29-04-02 fecha en que fue admitida la demanda, transcurrió un lapso de tiempo exacto de un (1) año, siete (7) meses, evidenciándose la prescripción de la presente Acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que para ilustración del Tribunal, citó las Sentencias de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, y de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Febrero de 2003, acotó al Tribunal, lo preceptuado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “…Las disposiciones de esta Ley son de orden público…”, motivo por el cual debe prevalecer el imperativo de dicha norma en la prescripción alegada. CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante haya sido trabajadora al servicio del Estado Apure. Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase al accionante los siguientes conceptos y cantidades: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.040,00, alegó lo improcedente de la cancelación de Utilidades Fraccionadas, ya que el Estado Apure como tal, no tiene por objeto obtener ganancias con fines de lucro, que el demandante no señala circunstancias de hecho que demuestren que la terminación de la supuesta relación laboral fue producto de un despido Injustificado, por lo cual no existe fundamento alguno para que dicha parte reclame el concepto establecido en el Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las Pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

No promovió Prueba alguna que favoreciere a su representado, ni documentos que demostrasen que hubiese prestado sus servicios para el ente demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada, pero no los señaló por lo que esta juzgadora no los analiza
Al SEGUNDO: Promovió y ratificó el criterio sustentado y sostenido por la Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 21-02-2.001, y de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 27-02-2.003, a los fines de la debida ilustración del sobre lo alegado en la Contestación de la Demanda. Al respecto este Tribunal se acoge a dicha Jurisprudencia por cuantos son decisiones vinculantes emanadas del más Alto Tribunal de la República.

En la oportunidad de rendir Informes, al CAPITULO I: Hizo un resumen del motivo que conllevó a la apertura del presente Juicio así como el monto en que fue estimada. Que su representada dio Contestación a la Demanda en fecha 22 de Marzo de 2.004, en la que se negó y rechazó en toda y cada una de sus partes los conceptos y montos pretendidos por la querellante, y que destacó en el mismo acto la Perención de la Instancia. CAPITULO II: Que en fecha 26-03-04, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, e igualmente consignó Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, a objeto de dejar sentado el criterio del lapso de Prescripción que establece la Ley.
Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

En el caso subjudice, el trabajador ALBERTO ANTONIO MORILLO, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de OBRERO, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de Diciembre de 2000, por lo cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso y Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice la relación laboral, el tiempo de inicio y finalización, así como la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial, y las Utilidades Fraccionadas, y por cuanto la parte actora no consignó documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, e igualmente el ente demandado no contestó la Demanda en la oportunidad legal, ni promovió pruebas, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y el ciudadano ALBERTO ANTONIO MORILLO, no existió relación laboral alguna, por ende, el ente demandado nada le adeuda al ciudadano ALBERTO ANTONIO MORILLO, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.242.326, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, debidamente representado por el Abogado representado por el Abogado ANGEL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.985. 2°) No hay condenatoria al ente demandado, por cuanto no existió relación laboral. 3º) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:30 a.m., del día de hoy Seis (06) de Octubre del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS: 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez Temp.,

Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.


La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.







EXP. N°. 2.002- 3.136.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 06 de Octubre de 2.004.

194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogado ANGEL RAMON GUERRERO, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano ALBERTO ANTONIO MORILLO, representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.136.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 06 de Octubre de 2.004

194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO MORILLO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado ANGEL RAMON GUERRERO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.136.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Calle Muñoz, Edif. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.