REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.467

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO
en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana EGLIS MORAIMA REQUENA.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 25 DE NOVIEMBRE DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Noviembre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179 y de este domicilio, en representación de la ciudadana EGLIS MORAIMA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.622.486 y de este domicilio, en contra del ESTADO APURE, en la persona del Dr. GIAN LUIS LIPPA, representado por el ciudadano Procurador General del Estado Apure (folios 1 y 2)

Expone el demandante, que su representada inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al vlto., del folio 06 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el Gobernador del Estado fue debidamente notificado en fecha 24-02-03.

Consta al vlto., del folio 07 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Procurador General del Estado Apure, fue legalmente citado en fecha 25-02-04.

Consta a los folios 08 y 09 del expediente, diligencia 22 de Marzo de 2.004 con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al Abogado JUAN TEODOSIO PEREZ, la cual fue agregada a los autos en fecha 22-03-04 (folio 10)

Consta a los folios 11 al 17 del expediente, escrito contentivo de la Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado JUAN PEREZ OJEDA, el cual agregado a los autos en fecha 25-03-04 (folio 18)

Consta al folio 19 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-03-04, mediante el cual de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso probatorio correspondiente en la presente causa.

Consta a los folios 20 al 23 del expediente, escrito de Pruebas presentado por la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 12-04-04 (folio 24)

Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-04-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo y Procedimientos del Trabajo, admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

Consta al folio 26 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-04-04, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el computo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas, y practicado el mismo fija el décimo quinto (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes en la presente causa (folio 27).

Consta a los folios 28 al 30 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 26-05-04 (folio 31)

Consta al folio 32 del expediente, auto del Tribunal de fecha 31-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de la parte demandante, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija la oportunidad para la presentación de las Observaciones sobre los Informes.

Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-06-04, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones sobre los Informes, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-09-04, mediante el cual la Abogado ANA T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.

Consta al folio 35 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-10-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales, y así se declara.

En la oportunidad de contestar la demanda, alegó lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 361, como punto previo a la demanda generadora de este proceso, el contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… Todas las acciones provenientes de la relación laboral de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la `prestación del servicio…”, criterio éste ratificado y sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a raíz de la controversia generada por la Disposición Transitoria Cuarta en su numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de fundamentar sus alegatos, citó la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21-02-01, convalidado por la Sentencia Nº. RC62 de la Sala de Casación social de fecha 27-02-03, y que el en presente caso, la prescripción de la Acción se ha materializado, ya que desde la culminación de su relación laboral el día 30-12-00, al 25 de Febrero de 2004, transcurrió un lapso de tres (3) años, un (1) mes y veinticinco (25) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni empleó eficaz y cabalmente alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la Prescripción de la Acción. CAPITULO I: Que en el supuesto negado en que sea desestimado el Punto Previo, procede a dar Contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo el alegato afirmado por la partes accionante donde manifiesta: “…Fui trabajador en mi condición de Obrero al servicio del Estado Apure…”, por cuanto carece de fundamentos que demuestren la relación laboral con su representado. Que es falso de toda falsedad el hecho afirmado por la parte accionante de haber agotado la vía administrativa. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana EGLIS MORAIMA REQUENA, devengara un salario de Bs. 4.800,00 diario, y que la relación laboral se hubiese iniciado el 14 de Febrero de 2000, y terminado el 30 de Diciembre de 2000. Que es falso de toda falsedad el alegato esgrimido por la parte accionante en cuanto a que “consta de documentación que reposa en los archivos del Ejecutivo Regional, los datos concernientes a los hechos narrados en esta demanda”, ya que de ser cierto, los habría presentado como instrumento fundamental de la acción para probar la relación laboral. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es el monto que en definitiva se demanda y valora la misma, la cual discriminó de la siguiente manera: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), que es la cantidad que en definitiva se demanda, en virtud de que el demandante nunca prestó servicios como trabajador del Estado Apure.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

No promovió Prueba alguna que favoreciere a su representado, ni documentos que demostrasen que hubiese prestado sus servicios para el ente demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
Promovió el criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 21-02-2001, y sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia de fecha 27-02-03, destacó al Tribunal el contenido del Artículo 335 de la Carta Magna. Al respecto este Tribunal se acoge a dicha Jurisprudencia por cuanto son decisiones vinculantes emanadas del más Alto Tribunal de la República.
Alegó lo Improcedente de la solicitud referida a la Cancelación de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que esta Juzgadora no analiza por cuanto no constituye prueba.
Alegó, que la demandante no señaló en su escrito libelar las circunstancias de hecho que demostrasen que la terminación de la relación laboral fue producto de un Despido Injustificado, que esta Juzgadora no analiza por cuanto no constituye prueba.
En cuanto a los Intereses por Fideicomiso acotó que el Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada Fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada Fiduciaria, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquel o de un tercero llamado Beneficiario, según lo establecido por el Artículo 1° de la Ley de Fideicomisos, que esta Juzgadora no analiza por cuanto no constituye prueba.

En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandada alega que se desprende de las actuaciones que corren al expediente en conjugación con la defensa ejercida por la parte demandada, inequívocamente están en presencia de una acción que consiste en el reclama de supuestas cantidades de dinero, sobrevenidas por la presunta prestación de servicios. Que quedó plenamente demostrado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término de un (01) año efectivo, establecido por el legislador laboral patrio. Entendiéndose que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional y que en caso de que no sean oídas la defensa de la legal prescripción, ratifica la existencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada, y que todos los elementos probatorios aportados por la parte accionante, no se distingue ninguna que demuestre la presunta relación laboral aludida.

Para decidir este Tribunal Observa:

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso subjudice, la trabajadora EGLIS MORAIMA REQUENA, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de OBRERA, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de Diciembre de 2000, por lo cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso y Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice la relación laboral, el tiempo de inicio y finalización, así como la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial, y las Utilidades Fraccionadas, y por cuanto la parte actora no consignó documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y la ciudadana EGLIS MORAIMA REQUENA, no existió relación laboral alguna, por ende, la parte demandada nada le adeuda a la ciudadana EGLIS MORAIMA REQUENA, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana EGLIS MORAIMA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.622.486, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, debidamente representado por el Abogado JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.599. 2°) No se Condena al ESTADO APURE, por cuanto no se demostró relación laboral alguna. 3º) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas, y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día de hoy Seis (06) de Octubre del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez Temp.,

Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.



EXP. N°: 2.002. 3.467.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 06 de Octubre de 2.004

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana EGLIS MORAIMA REQUENA, representada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE ALMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.467.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 06 de Octubre de 2.004

194º y 145º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abg. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana EGLIS MORAIMA REQUENA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado JUAN TEODOSIO PEREZ OJEDA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.002- 3.467.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez Temp.,


Abg. ANA T. PADRON ALVARADO.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.



Domicilio:
Calle Muñoz, Edif. El Búfalo,
Planta Baja, Oficina 1,
San Fernando de Apure.