REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

194º y 145º

Visto el Convenimiento suscrito, en fecha 07-10-2004, por los ciudadanos JESUS DAVID BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.876.882, de profesión Obrero y MARIA YOLANDA MUÑOZ DE BELISARIO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.385.527, madre y representante legal de los hermanos BELISARIO MUÑOZ, donde convienen aumentar la PENSION DE ALIMENTOS a favor de los hermanos: BELISARIO MUÑOZ, establecida en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES a partir del 25-10-2004; y a partir del mes de Enero de Dos Mil Cinco aumentarla a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) MENSUALES, y el Bono de Fin de Año se compromete el padre a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), siendo depositadas dichas cantidades en la cuenta de ahorro Nº 0128-0445-88-4522816307 del Banco Caroní, continuando los gastos de medicinas, útiles escolares y vestido compartidos por ambos padres. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES a partir del 25-10-2004; y a partir del mes de Enero de Dos Mil Cinco se aumentará a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) MENSUALES, en lo que se refiere al Bono de Fin de Año el obligado cancelará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), siendo depositadas dichas cantidades en la cuenta de ahorro Nº 0128-0445-88-4522816307 del Banco Caroní. Con respecto a los útiles escolares, medicinas y vestidos los gastos serán compartidos entre ambos padres de conformidad a lo establecido en el articulo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el monto establecido como Pensión Alimentaria deberá ser aumentada anualmente en un 20%. Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Once días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.






Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LOPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.


La Secretaria

Abog. Ana Tovar