REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


194º y 145º

Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante éste Tribunal en fecha 07-10-2.004 por la LIC. NELLYS BETANCOURT V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13..254.392, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, suscrito ante la Defensoria de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure por los ciudadanos ANTONIO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.598.225, de profesión obrero y CARMEN JOSEFINA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.139.422, anexando partidas de nacimiento de las niñas ROSSANA KARINA Y YESSICA DEL CARMEN JIMENEZ PINO, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de sus hijas: ROSSANA KARINA Y YESSICA DEL CARMEN JIMENEZ PINO, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre bajo recibo firmado que el padre manejará para llevar el control de la misma, a partir del Treinta de Enero de Dos Mil Cuatro (30-01-2.004), igualmente se compromete el ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ a proveer de vestuario Dos (2) veces al año (SEPTIEMBRE - DICIEMBRE), útiles escolares y medicinas cuando sus hijas lo requieran. Fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de OCHENTATA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, que el ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.598.225, debe cumplir para con sus hijas adolescentes ROSSANA KARINA Y YESSICA DEL CARMEN JIMENEZ PINO, a partir del Treinta de Enero de Dos Mil Cuatro (30-01-2.004), los cuales serán entregados a la madre bajo recibo firmado que el padre manejará para llevar el control de la misma, además deberá proveer vestido Dos (2) veces al año (SEPTIEMBRE – DICIEMBRE) de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el monto establecido como Pensión Alimentaria deberá ser aumentada anualmente en un 20%. En lo que se refiere a los útiles escolares y medicinas el padre deberá proveer los mismos cuando sus hijas los requieran. Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los 11 días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

La Secretaria

Abog. Ana Tovar
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se hizo como se ordenó en el auto anterior, quedando anotado bajo el Nº 2.004-73.
La Secretaria

Abog. Ana Tovar